Señor TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS. SALA CIVIL FAMILIA. HONORABLE MAGISTRADO: JAIME LONDOÑO SALAZAR. E. S. D. REF: PROCESO DE CESACION DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATOLICO. 2022-0619. DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE VELANDIA SANCHEZ. DEMANDADA: GEMA LUCIA MORA DE VELANDIA. Cordial y respetuoso saludo se dirige a usted LUIS JORGE GAMA mayor de edad, vecino y residente en Calle 5 No. 5-32 de Madrid, identificado con la cedula de ciudadanía número 19’406.317, con tarjeta Profesional número 154.737 del Consejo Superior de la Judicatura, email: ligamajuridica@yahoo.es, obrando en nombre y representación legal del señor LUIS ENRIQUE VELANDIA SANCHEZ, con el propósito de sustentar el recurso de Apelación, admitido en auto calendado siete(7) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025) y publicado en el estado del Diez(10) de Noviembre hogaño. Ante este honorable despacho judicial, encontrándome dentro de términos,recurso contra la sentencia proferida el 3 de septiembre del 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y ss.
Del Código General del proceso, por las siguientes: l. fundamentos de la apelación. 1. Inconformidad frente a la cuota alimentaria fijada. El despacho fijo una cuota alimentaria a cargo del señor LUIS ENRIQUE VELANDIA SANCHEZ por la suma de un millón de pesos ($1’000.000) mensuales, no obstante que se encuentra probado en el proceso que su único ingreso corresponde a una pensión equivalente al salario mínimo legal vigente.
La jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las obligaciones alimentarias deben fijarse en proporción a las posibilidades económicas del obligado y a las necesidades de quien los reclama (art.411 y ss. Del Código Civil, art. 42 C.P.). En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-469 de 2019 reitero que el derecho al mínimo vital del alimentante no puede ser desconocido, puesto que ello atentaría contra su propia subsistencia y dignidad humana.
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en providencia del 13 de diciembre de 2017, radicado 11001-02-03-000-2017-01714-00, sostuvo que la cuota debe atender criterios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando cargas que hagan imposible su cumplimiento. La condena impuesta absorbe más del 70% de su ingreso mensual, lo que resulta a todas luces desproporcionado e irrazonable, máxime si se tiene en cuenta que: ° La señora Gema Lucia Mora De Velandia usufructúa los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, junto con sus hijos mayores de edad, impidiendo el acceso de mi representado a esos bienes. ° La demandada no demostró estado de indigencia absoluta, sino limitaciones derivadas de su vida marital, lo cual no exonera al juez de fijar una cuota equitativa y ajustada a la realidad económica de ambas partes.
Igualmente no se pronunció el despacho, a los ingresos que percibe la señora, por un valor de novecientos mil pesos mcte, ($.900.000) por el arrendamiento de un local y dos alcobas del primer piso, de la misma forma no tuvo en cuenta los ingresos que percibe la señora por arrendamientos de un predio de su propiedad que tiene con sus hermanos en el barrio el diamante de Mosquera, Cundinamarca, Hechos que fueron manifestados por mi poderdante en el interrogatorio ante su despacho.
La señora siempre ha percibido estos arriendos nunca los comparte con mi representado que debería ser por partes iguales, no paga arriendo, (VIVE EN CASA PROPIA), la salud la cubre mi representado, sus hijos que viven en la misma casa le hacen el mercado y trabaja cuidando un niño, quiere decir esto su señoría que no se evidencia ninguna clase de necesidad para su subsistencia. A contrario mi representado tiene que alimentarse fuera de la casa, es una persona enferma que le tienen programada una cirugía, es un adulto mayor de 73 años, tiene que laborar esporádicamente como agricultor para poder subsistir, por cuanto su mesada pensional no cubre todos los gastos, como se prueba con la constancia que se anexo a este recurso.
Su condición económica es precaria toda vez que su hijo mayor, se apropió del vehículo y de la finca ubicada en el municipio de san Antonio del Tequendama, la señora arrendo el primer piso y percibe para ella el valor del canon y sus otros dos hijos se apropiaron del segundo y tercer piso de su casa de Madrid, Cundinamarca 2. Inconformidad frente a la condena en costas.
El señor juez de primera instancia decreto agencias en derecho y ordena liquidar las costas, sin tener en cuenta que en la demanda principal se solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y en la contestación y demanda en reconvención también solicito el divorcio y al descorrer la demanda de reconvención se coadyuvo la solicitud, quiere decir esto que existió el mutuo consentimiento de ambas partes en la pretensión de cesación de los efectos civiles, siendo esto causal de exoneración de costas, toda vez que no existió oposición de ninguna de las partes.
El despacho impuso condena en agencias por valor de $2500.000, a pesar de estar demostrado el estado de precariedad económica de mi representado, quien únicamente percibe un salario mínimo. La Corte Constitucional, en sentencia T-186 de 2013 y T377 de 2015, ha señalado que la condena en costas no puede aplicarse de manera automática, sino valorando las condiciones de la parte afectada y evitando que se torne en una sanción desproporcionada que afecte su derecho al acceso a la justicia. 3. relaciones extramatrimoniales.
El despacho manifiesta que mi representado sostuvo una relación extramatrimonial, y que no cumplía con su obligación afectiva y marital, pero no tuvo en cuenta su temporalidad, ya que esta se realizó en el tiempo que fue obligado por una medida de protección que le impedía acercarse a su esposa, y como todo ser humano tiene derecho a rehacer su vida afectiva y sexual, y más tratándose del aislamiento al que su familia lo sometió. Y tiene derecho a buscar alguien que lo acompañe y lo asista en su enfermedad y vejez. 3. me permito plantear los principios constitucionales vulnerados.
La sentencia recurrida desconoce honorables magistrados: ° Articulo 1 y 13 de la Constitución: dignidad humana e igualdad. ° Articulo 42 C.P.: Protección de la familia y deber de solidaridad mutua, que debe ser equilibrada. ° Articulo 53 C.P.: Principio de favorabilidad y mínimo vital. En ese orden, la decisión debe ser modificada en segunda instancia para garantizar un equilibrio entre el deber de asistencia y el derecho del alimentante a su propia subsistencia. PETICION: Con fundamento en lo expuesto, solicito al honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala de Familia, lo siguiente: 1.
REVOCAR la sentencia en cuanto se decretó que el demandante y demandado en reconvención debe pagar una cuota alimentaria por un valor de un millón de pesos ($1’000.000.), (obligación imposible de cumplir por el demandado dada su situación económica y de salud ), Y a contrario sensu, la condición económica de la demandada, es de una persona que esta no presenta ninguna clase de calamidad, enfermedad y mucho menos necesidad, tal como se describió en el acápite probatorio y su situación es normal, no se evidencia en su aspecto físico y económico que requiera de una cuota para su mínimo vital. 2. el señor LUIS ENRIQUE VELANDIA SANCHEZ, como se describió líneas arriba, es un adulto mayor, de profesión agricultor, su nivel académico es muy mínimo, cuenta en la actualidad con 73 años, enfermo y prácticamente aislado por su propia familia, conminado a vivir en una alcoba, y sobrevivir con su escasa mesada pensional, toda vez que tiene una obligación bancaria con un descuento de $889.000.00,quedándole para su subsistencia una suma que no supera los novecientos mil pesos ($900.000) mensuales, a todas luces se prueba que le es imposible pagar la suma decretada por el juez de primera instancia,($1.000.000), afectando su mínimo vital (máximo el 30% de su pensión, según criterio jurisprudencial reiterado).
Por lo tanto se debe REVOCAR y exonerar a mi representado de cualquier obligación económica por las causales reconocidas en primera instancia. y tener en cuenta el mutuo acuerdo para el divorcio. Solicito respetuosamente honorable magistrado tener en cuenta, que al momento de liquidar los bienes de la sociedad conyugal, estos superan los setecientos millones de pesos ($ 700.000.000), finca, carro, casa de tres pisos, (generando arriendos), ubicada en el centro de Madrid, y adjudicando el 50% para cada uno, situación que no es la de una persona que tenga extrema necesidad para subsistir.
Y en el caso de la señora, GEMA LUCILA MORA, quedaría en mejores condiciones que mi representado, pues además cuenta con el apoyo de sus hijos, y otro bien inmueble producto de la sucesión de sus padres. Mas lo que le corresponde al liquidar la sociedad conyugal. Y mi representado queda únicamente con su mesada pensional, pues como se tiene conocimiento su hijo mayor se posesiono de la finca y tiene el campero para su uso personal, el primer piso lo arrendo la señora y sus otros hijos se posesionaron del segundo y tercer piso de la vivienda y no pagan arriendo alguno. Ni auxilian a su padre. 3.
REVOCAR la condena encostas por ser desproporcionada y lesiva frente a las condiciones económicas del apelante LUIS ENRIQUE VELANDIA SANCHEZ. 4. En lo demás, confirmar lo resuelto por el juzgado. lll. ANEXOS Y CONSTANCIAS. Con el presente me permito adjuntar copia de este escrito y constancia de notificación coetáneamente a la parte contraria según lo ordena la Ley 2213 de 2022 y Código General del Proceso.
De esta forma dejo planteado y sustentado el recurso, Del honorable magistrado, con sentido de respeto. Atentamente, LUIS JORGE GAMA CC.No. 19’406.317, T.P. No. 154.737