Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2024-00355-01 MAG. FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ - REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 11001-31-03-010-2024-00355-01 Demandante: BIOART S.A. Demandado: EUSALUD S.A. En sede de apelación se revisa y se revoca la providencia dictada el 26 de julio de 20241 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago sobre las facturas aportadas.

ANTECEDENTES La demandante promovió el cobro ejecutivo de 201 facturas cambiarias de venta, que ascienden a la suma de $570’536.035, las cuales tienen como deudor a Eusalud S.A.2. Frente al anterior petitum, en auto del 26 de julio de 2024, proferido por el Juez Décimo Civil del Circuito, se negó el mandamiento de pago. Argumentó que no se acreditó el formato electrónico de generación de la factura -XML- y el documento validado por el DIAN, en sus nativos digitales, o, la representación gráfica de la factura, en formato digital o impreso.

Además, relievó que no existe evidencia que la convocada haya aceptado expresamente el contenido de los cartulares, o por lo menos la prueba del envío de los títulos a la demandada y la entrega efectiva de los insumos, de cara a determinar la configuración de la aceptación tácita. La decisión fue censurada por el apoderado de la parte demandante3, resuelta de forma desfavorable la reposición4 se concedió la apelación subsidiaria.

Razón por la cual se encuentra el asunto en el Tribunal para decidir lo pertinente. 1 Archivo No. 08AutoNiegaMandamientoDePago.pdf 2 Archivo No. 04Demanda.pdf 3 Archivo No. 09FechaRecepcionAllegaRecursoReposicionYApelacion.pdf 4 Archivo No. 11AutoDecideRecurso.pdf En síntesis, el recurrente precisó que la expedición y existencia de cada una de las facturas de venta está demostrada con las representaciones gráficas en formato PDF aportadas, que han sido validadas por la DIAN luego de cumplidos sus requisitos legales, comerciales y tributarios.

Destacó que los soportes de emisión, transmisión y entrega de cada uno de los cartulares, contienen los datos del emisor y receptor, que pueden verificarse con el Código Único de Facturación Electrónica – CUFE para constatar el acuse de recibo del bien o el servicio prestado, así como la aceptación expresa. Dijo adjuntar un facsímil del detalle de la trazabilidad de los correos electrónicos con el envío de cada factura presentada para el cobro a la dirección radicación.proveedores@eusalud.com, también, los archivos XML de los cartulares, para confirmar la información visible en la representación gráfica.

Sobre la aceptación, indicó que ha dejado de ser exigible aquella que es manuscrita con fecha, sello y firma, cuando se trata de instrumentos de carácter electrónico. Finalizó la censura, informando que la sociedad demandada aceptó que adeuda el capital y se comprometió a pagarlo según acuerdo que aportó al plenario el 25 de julio pasado5.

CONSIDERACIONES Según el artículo 422 procesal, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, y en armonía con ello, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”.

Sumado a lo anterior, si se promueve la ejecución donde se tiene como báculo un título-valor, para que de él se desprendan todos los efectos legales correspondientes, es menester el cumplimiento de los requisitos impuestos por el ordenamiento mercantil. 5 Archivo No. 07FechaRecepcionAllegaSolicitudSuspederProceso.pdf En el asunto bajo estudio, la sociedad convocante pretendió iniciar la demanda ejecutiva con soporte en 201 facturas emitidas a su favor entre el 25 de julio de 2023 y 29 de abril de 2024, cuyo deudor es Eusalud S.A.6.

En lo que hace referencia a los cartulares traídos para su cobro, nótese que se trata de facturas electrónicas, razón por la cual además de cumplir con los requisitos sustanciales de cualquier título-valor, se deben acatar ciertas exigencias especiales ya decantadas por la jurisprudencia. En punto a ese tópico, la Corte Suprema de Justicia7 indicó que en la acción ejecutiva la factura electrónica se puede aportar como: i) formato electrónico de generación de la factura XML y el «documento validado por el DIAN», en sus “nativos digitales”, o ii) en su forma de representación gráfica.

En concordancia, se deben acreditar los elementos, correspondientes a la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio y la fecha de vencimiento. Además, se debe demostrar el recibido de la factura, la recepción de la mercancía y su asentimiento. Ahora, respecto de esos últimos8, de una interpretación finalista de la norma mercantil, se evidencia que se justifican en la certeza que el deudor conoció la factura.

Así pues, desde la entrada en vigencia del artículo 773 del Código de Comercio, es factible que el cartular se acepte directamente o en escrito separado y que el recibo de la mercancía o servicio conste en el instrumento o en otro documento. Verdad averiguada es, que de forma similar se establece para aquella que es remitida por medios digitales, con el deber de acreditar el recibido de la misma y de la prestación de la mercancía o servicio, además, debe figurar la aceptación. Con respecto a este último punto, ha de advertirse que contrario a las facturas físicas, en estos eventos la aprobación expresa o tácita se conforma dentro de los tres días siguiente a la recepción del bien o servicio, no del cartular. 6 Archivo No. 04Demanda.pdf 7 CSJ Sentencia STC-11618 de 27 de octubre de 2023.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 CSJ Sentencia STC-8968 de 13 de julio de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Por lo tanto, tratándose de esa forma de facturación, claro resulta que son tres los eventos9 que se deben registrar en el aplicativo de la DIAN, el recibo de la factura, el de la mercancía y por último la aceptación, expresa ora tácita, según corresponda.

No obstante, puede pasar que por alguna circunstancia el recibo del instrumento y la mercancía o el servicio no se puedan registrar en el sistema dispuesto por la DIAN, en ese caso solo basta con que el ejecutante indique en la demanda la forma como se configuró ese hecho, claro debe soportar sus afirmaciones con otros medios probatorios diferentes al mensaje de datos, como por ejemplo cuando “el transportador o la persona designada para el efecto lo conduce al lugar del destino, y allí la persona encargada de recibirlo deja fe de ello”10.

Lo anterior, con el fin de cumplir con los presupuestos del título-valor. Para decirlo más breve, la ejecución de las obligaciones depende del aporte de los documentos que reúnan las características formales y sustanciales descritas, a riesgo de fatigar, se requiere que se adjunten la factura junto con el formato XML y constancia de validación de la DIAN o, en su defecto, la representación gráfica.

Descendiendo al caso en concreto, la ejecutante en efecto anexó 201 representaciones gráficas de las facturas11 en las cuales se evidencian el código CUFE, los datos del servicio prestado, quién es el emisor y la fecha de vencimiento. En línea con lo expuesto, al revisar los elementos suasorios aportados y efectuar la consulta en el aplicativo de la DIAN con los códigos CUFE de las facturas se corrobora, además, el acuse de recibo tanto de los cartulares, como de las mercancías y, de contera la constancia de aceptación expresa.

En ese orden de ideas, se impone revocar la decisión apelada para que, en su lugar, el a-Quo imparta el trámite que corresponda al asunto ejecutivo, pues como viene de verse las facturas sí prestan mérito ejecutivo. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso. 9 CSJ. Sentencia STC-11618 de 27 de octubre de 2023. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Ibid. 11 Archivo No. 02Pruebas.pdf, las facturas FB121679, FB123018 y FB124523 están en dos páginas cada una, 119 y 120, 178 y 179, 191 y 192, respectivamente.

Mientras que frente aquellas adosadas en las páginas 202 y 205, no se pidió el recaudo ejecutivo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito Bogotá.

SEGUNDO: En su lugar, el a-Quo deberá definir la viabilidad de librar el mandamiento de pago, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

TERCERO: Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 553c9284463f6f92d49f469ecf331aaecbb03d165443c5295eadd3564162ed46 Documento generado en 20/09/2024 02:58:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica