TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente PROCESO: Acción de Tutela EXPEDIENTE: 68679-2214-000-2026-00036-00 ACCIONANTE: Carlos Alberto Correa Lizarazo como agente oficioso de C.A.D.B. ACCIONADO: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro y otro San Gil, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de la misma fecha) Decide la Sala la acción de tutela de la referencia sin necesidad de decretar más pruebas que las obrantes en el expediente, tal y como lo permite el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES El Defensor de Familia del Centro Zonal Socorro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), doctor Carlos Alberto Correa Lizarazo, invocando su condición de agente oficioso del niño C.A.D.B., interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro y la Dirección Regional Santander del ICBF pretendiendo que, en protección de los derechos fundamentales de su agenciado, se ordenara al primero “que se pronuncie sobre la nulidad por indebida notificación de la progenitora del niño C.A.D.B. IDENTIFICADO CON NUIP 1119186457 y resuelva la situación jurídica, de conformidad con los Parágrafos 2º, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 de la Ley 1878” y al segundo, “corregir la Resolución 000140 del 09 de abril de 2026 (…) en atención a que no es del resorte de su competencia ordenar a la Defensoría de Familia que decrete la nulidad por la falta de notificación del Auto de Apertura del Proceso de Restablecimiento de derechos de C.A.D.B., pues dicha competencia (…) descansa exclusivamente en el Juez de Familia”. 1 Expuso que, en el trámite administrativo, se advirtió la posible configuración de una nulidad por indebida notificación de la progenitora del menor, al no haberse surtido su vinculación formal conforme a las exigencias de la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018, irregularidad que fue detectada con posterioridad a la definición de la situación jurídica del niño, lo que impedía su subsanación por la autoridad administrativa y obligaba a remitir el expediente al juez de familia para su revisión. Indicó que el proceso de restablecimiento de derechos inició en octubre de 2024, fue trasladado entre distintos centros zonales y culminó con la declaratoria de vulneración de derechos del menor mediante resolución de marzo de 2025, seguida de una etapa de seguimiento; no obstante, posteriormente se advirtió el vicio de notificación y se dispuso remitir el expediente a la autoridad judicial.
Señaló que, pese a dicha remisión, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro devolvió el expediente a la Defensoría de Familia, al considerar que ésta aún se encontraba dentro del término para decidir argumentando que no era factible tener en cuenta el lapso que transcurrió durante el trámite inicial que desarrolló un defensor de familia de otra regional, pero sin pronunciarse de fondo sobre la alegada nulidad, lo que generó incertidumbre respecto de la autoridad competente para resolver la situación jurídica del menor.
Añadió que solicitó aclaración de dicha decisión judicial, con el fin de establecer si se había analizado la nulidad por indebida notificación, pero el despacho reiteró que no había asumido conocimiento del asunto, limitándose a devolver las diligencias, manteniendo el vacío decisorio. Manifestó que, de manera paralela, la Dirección Regional Santander del ICBF negó la ampliación del término de seguimiento y señaló que correspondía a la Defensoría de Familia declarar la nulidad por falta de notificación, pese a que, según el marco normativo aplicable, dicha facultad recaía en el juez de familia una vez superados los términos legales. 2 Sostuvo que esta situación generó un “limbo jurídico”, en tanto el proceso superó los términos legales sin una definición definitiva, persistiendo el vicio de nulidad y existiendo contradicción entre lo ordenado por la autoridad judicial y lo dispuesto por la autoridad administrativa, vulnerando el derecho del niño agenciado.
TRÁMITE Mediante auto del 22 de abril de 2026 se admitió la resumida demanda de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro y la Dirección Regional Santander del I.C.B.F., y se vinculó a todos los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos en favor del niño C.A.D.B. y al agente del Ministerio Público delegado para la Infancia y Adolescencia de esta regional.
CONTESTACIÓN DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El accionado Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro remitió el enlace de los expedientes 2025-00243 y 2026-00041. Además, informó que conoció inicialmente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del menor C.A.D.B. por reparto del 11 de noviembre de 2025, el cual le fue remitido por pérdida de competencia de la Defensoría de Familia de Vélez.
Indicó que, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, dispuso remitir el trámite a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Socorro, en atención al domicilio actual del menor (expediente 202500243). Agregó que el 19 de febrero de 2026 reingresó el asunto (al que se le asignó el radicado 2026-00041), remitido por el Defensor de Familia del Centro Zonal Socorro del ICBF, con el fin de que se determinara la eventual configuración de una causal de nulidad procesal por falta de vinculación de la madre del niño y, de ser el caso, se definiera su situación jurídica.
Señaló que, mediante auto del 25 de febrero de 2026, ordenó devolver las diligencias, por cuanto el término para definir la situación del menor aún no había expirado. 3 Finalmente, alegó que sus decisiones fueron motivadas y que no fueron impugnadas por los interesados, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2. La accionada Dirección Regional Santander del ICBF sostuvo que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos presentó irregularidades, en particular la posible nulidad por indebida notificación a la madre del menor y el vencimiento del término máximo de 18 meses para definir su situación jurídica, lo que ocurrió el 30 de marzo de 2026.
Explicó que, una vez superado dicho término, la autoridad administrativa pierde competencia para continuar conociendo del asunto o subsanar irregularidades, correspondiendo exclusivamente al juez de familia asumir el conocimiento, declarar eventuales nulidades y resolver de fondo la situación del menor. 3. La vinculada Defensora de Familia Eliana Alexandra Pulido Delgado manifestó que, en el trámite que adelantó en el Centro Zonal Vélez, advirtió la existencia de una causal de nulidad por indebida notificación dentro del proceso administrativo, la cual no fue detectada oportunamente debido a la carga laboral.
Indicó que, ante el vencimiento del término legal, no era posible subsanar dicha irregularidad en sede administrativa, razón por la cual procedía remitir el asunto al juez de familia para que resolviera sobre la nulidad y definiera la situación jurídica del menor. En tal sentido, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, solicitando que la autoridad judicial se pronuncie de fondo sobre la nulidad advertida. 4.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Como bien se sabe, el artículo 86 de la Constitución Política estableció que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad y eventualmente de particulares.
Esta especial acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, 4 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela, en línea de principio, es improcedente para controvertir providencias judiciales. Sin embargo, excepcionalmente puede tener cabida si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad1 y además se configura alguna de las causales específicas de procedencia, esto es, un defecto “de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política” (C.S.J., sentencia STC14413-2024). 2.
En el caso bajo estudio, la Sala tiene por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, incluso el de subsidiariedad, como quiera si bien el auto del 25 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro no fue recurrido por los interesados, lo cierto es que es forzoso para la Sala pasar por alto tal omisión en atención al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes soportado en el artículo 44 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículo 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia. 3.
Ahora bien, pasa ahora el Tribunal a determinar concretamente si se configuró la causal específica de “defecto procedimental” que está inmersa en los reproches del accionante. Conviene recordar que el referido tipo de defecto ocurre “en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite Relevancia constitucional; subsidiariedad; inmediatez; efecto decisivo en el trámite si se trata de irregularidades procesales; exposición razonable de los hechos que generaron la supuesta vulneración; y que la providencia atacada no sea una sentencia de tutela. 1 5 etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio” (C.C., sentencia T-166 de 2022).
Para desatar el asunto sub examine es útil recordar que tratándose del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante, PARD), el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispuso que “la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial”.
Por otro lado, el artículo 103 ibidem estableció que “[e]n los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos”.
En este ultimo escenario, la norma citada permitió que “[e]n los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial.
La prórroga deberá notificarse por Estado” y que “[e]l Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea”.
Sobre el alcance de las normas antes mencionadas la jurisprudencia ha enseñado: 6 5.1. Sobre el particular, resalta la Sala que el PARD constituye un «instrumento encaminado a garantizar la efectividad de los derechos de los niños que se encuentran en estado de abandono y desprotección» (CSJ STC, 19 ago. 2009, rad. 2009-00109-01). Con tal finalidad, el Código de la Infancia y Adolescencia establece dos claras etapas que deben adelantarse en el curso de este tipo de asuntos. 5.2.
La primera -regulada en los artículos 99 y 100 de la ley 1098 de 2006-, está encaminada a constatar si los derechos de un determinado menor se encuentran comprometidos, por lo que debe realizarse la verificación de éstos -artículo 99- y decretarse las pruebas que se consideren pertinentes, para, finalmente, determinar si las referidas garantías se encuentran vulneradas y, de ser afirmativa la respuesta, adoptar las medidas necesarias para restablecerlas -artículo 100 ibídem-.
Sobre el término de duración de este primer momento, el prenotado artículo 100 consagra que «la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial» -negrillas ajenas al texto-. 5.3.
Cumplida esta primera etapa, la normatividad establece una segunda, para aquellos «procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes» y en los que no se haya dictado una medida de restablecimiento de carácter definitivo -como lo sería declaratoria de adoptabilidad-. (…) La duración del seguimiento, como lo contempla la citada norma, es de 6 meses.
Sin embargo, en el inciso 5° de esa disposición, se preceptúa que en los «casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial».
(Se resalta). 5.4. Es por lo anterior, que el sexto inciso del canon en comento -adicionado por el artículo 208 de la ley 1955 de 2019-, consagra que el «Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de 7 los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea», toda vez que en dicho plazo se contemplan los 6 meses iniciales, los 6 meses de seguimiento y los eventuales 6 meses de prórroga de esta última etapa, para un total máximo de 18 meses. 5.5.
Lo anterior, para significar que no deben confundirse los dos estadios antes mencionados, ni los plazos en que aquellos deben adelantarse, pues fue clara la intención del legislador de diferenciarlos en su finalidad y término de duración. De ahí, que la primera etapa está diseñada para adelantarse en un término corto -6 meses-, pues se corre con la premura de constatar el estado de vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente y de adoptar medidas, así sea provisionales, para su restablecimiento inmediato; mientras que en la segunda, se busca salvaguardar completamente tales garantías, logrando restituir al niño a su familia o, excepcionalmente y como última medida, declararlo en estado de adoptabilidad, estableciéndose un plazo, en principio, igual al primero -6 meses-, pero este sí con la posibilidad de ser prorrogado por 6 meses más. 5.6.
Y es que, no podría adoptarse interpretación en contrario, esto es, que el término total de duración es de 18 meses y que la decisión inicial -de vulneración de derechos podría adoptarse en cualquier momento de ese término, pues ello podría resultar, por ejemplo, en que esa primera determinación se adopte a los 17 meses, haciendo totalmente nugatorio el seguimiento, cuya finalidad es más que relevante, comoquiera que es en dicho estadio en el que se logra realmente el restablecimiento de derechos que se persigue con el PARD.” (C.S.J., sentencia STC15396-2025).
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro, mediante auto del 25 de febrero de 2026, se abstuvo de resolver la eventual nulidad procesal que vislumbró configurada el Defensor de Familia del Centro Zonal Socorro del ICBF dentro del PARD iniciado respecto del niño C.A.D.B., al considerar que dicha autoridad administrativa “no ha perdido su competencia para fallar el presente trámite administrativo, puesto que las diligencias le fueron direccionadas en virtud de lo resuelto por este Despacho en auto del 02 de diciembre de 2025” y que “el termino otorgado por la Ley cuenta a partir de la fecha en que la defensora de familia del Centro zonal Socorro tiene 8 conocimiento del mismo (…) sin que le sea dable adicionar el termino transcurrido ante el Despacho de otra autoridad administrativa” (archivo 012, carpeta Primera Instancia, expediente 2026-00041 del accionado).
Sin embargo, el Código de la Infancia y la Adolescencia no estableció tal hipótesis -esto es, el cambio de Defensor de Familia por competencia territorial- como punto de partida de un nuevo término de 6 meses con que cuenta la autoridad administrativa para concluir la primera etapa del PARD (art. 100, Ley 1098 de 2006, con la reforma introducida por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018), sino que fijó dicho hito en el “conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial”.
Dicho término no fue consagrado en favor de la autoridad administrativa que conoce del asunto, sino del niño, niña o adolescente cuyos derechos podrían estar siendo vulnerados y que requieren una atención pronta, urgente y prioritaria del Estado a través de sus instituciones. En el asunto bajo estudio, el conocimiento de los hechos por parte del ICBF -como institución y no en sus funcionarios individualmente considerados- ocurrió el 1 de octubre de 2024 (fl. 1, archivo 001, expediente 2025-000243 del accionado), y la primera etapa del PARD -verificación de derechos- del niño C.A.D.B. se surtió el 21 de marzo de 2025 (fls. 123 a 137, ibidem), esto es, oportunamente, pues los 6 meses con que se contaba para ello fenecían el 1 de abril de 2025.
Como la eventual configuración de una nulidad procesal que vislumbró el aquí accionante ocurrió el 18 de febrero de 2026 (archivo 008, carpeta Primera Instancia, expediente 2026-00041 del accionado), es una verdad evidente que, para ese momento, ya se encontraban vencidos los 6 meses -improrrogables- con que el ICBF contaba para verificar la eventual vulneración de derechos de C.A.D.B., motivo por el cual era forzoso que el juzgado resolviera de fondo tal solicitud de invalidez.
En efecto, el parágrafo 2 del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia estableció que “[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, 9 la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación”.
Deviene de lo expuesto que la solicitud de resguardo constitucional debe ser acogida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del niño C.A.D.B. y como consecuencia de ello ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto su auto del 25 de febrero de 2026 dentro de su expediente 2026-00041 y en su lugar profiera una nueva providencia en armonía con las consideraciones plasmadas en esta sentencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedido y eficaz de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Si el fallo no fuere impugnado, Secretaría remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional dentro del término previsto en el artículo 31 ibidem, para que decida sobre su eventual revisión. Cúmplase, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO 10 Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e01ad4e90b582ad7b0eb36e2f3de6d56554ad2589f8978da22cb51ccffc3e498 Documento generado en 05/05/2026 04:28:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11