TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve sobre la concesión del recurso de casación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia 1 proferida por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- El Código General del Proceso, dispone que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (i) en toda clase de procesos declarativos.
(ii) en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y, (iii) en las dictadas para liquidar una condena en concreto. Así mismo, la codificación, prevé que en tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y declaración de unión maritales de hecho.
Como el recurso de casación no es un medio de impugnación común sino excepcional y extraordinario, el legislador lo circunscribió respecto a determinadas y específicas decisiones, pronunciadas en determinado género de procesos, de modo que sólo procede respecto de las emitidas en los litigios taxativamente señalados en el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012.
En idéntico sentido, el artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012, dispone que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se surtirá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 s.m.l.m.v.). 1 Sentencia 22 de mayo de 2025, Sala Sexta de Decisión, M.P. Adriana Saavedra Lozada 1 Radicado No. 002-2022-00378-01 No concede recurso 2.- En el asunto puesto a consideración, se cumple el requisito formal contemplado en el artículo 337 ibidem, sobre la oportunidad y legitimación para interponer el recurso frente a la parte demandada, quien se vio desfavorecida con las decisiones de primera y segunda instancia, ya que sólo quien tenga un específico interés vinculado a la decisión objeto del aludido medio extraordinario de impugnación, está legitimado para formularlo. 3.- En relación a la determinación del interés económico para recurrir, se debe partir del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que sea o exceda de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Establece el artículo 339 ejusdem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”. Ahora bien, la parte demandada al momento de formular su recurso de casación, enunció “me permito con el acostumbrado respeto, interponer el recurso extraordinario de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – C.G.P. La sustentación del presente recurso se realizará dentro del término legal oportuno.”.
Petición que hace necesario el análisis de procedibilidad que se realizará a continuación: i.- En primer lugar, se tiene que en la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades el 24 de mayo de 2024 (archivo digital 174 de primera instancia), se declaró responsable a la señora Clara Isabel Cuéllar Quintero por infringir los deberes estatuidos en los numerales 2º, 3º, 24 de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, en los numerales tercero, quinto y séptimo de la parte resolutiva se le condenó al pago de las sumas de $813.000, $389.712.618 y $470.350.373, cuya sumatoria arroja un valor total de $860.876.355, cifra que debería pagar “dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”. ii.- El 22 de mayo de 2025 (archivo digital 20 del cuaderno de segunda instancia), este Tribunal confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y condenó en costas en sede de alzada a la parte apelante (demandada), fijando la suma de un salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
Lo anterior, significa que la condena final que le fue impuesta a la demandada corresponde a $860.876.355 y $1.423.500, para un gran total de $862.299.855, por tanto, para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que pudo sufrir la hoy recurrente en casación por la prosperidad de la demanda, no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación, esta es, $1.423.500.000 (obtenida de multiplicar el salario mínimo mensual vigente para el año 2025 por 1000), por lo que carece de aquel. 3.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso de casación, en la medida que no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia. II.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: No conceder el recurso extraordinario de casación por la parte demandada, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 22 de mayo de 2025, dentro del presente proceso. Lo anterior, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar por Secretaría, se imparta el trámite correspondiente para la devolución del expediente ante el juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1601207ae523e9fe5aaf6c4a80fb5c92ffec27dd8f7997eb5e4b60cdd31e60e0 Documento generado en 05/06/2025 01:21:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica