TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL – FAMILIA MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Rad. 47.189.31.53.001.2024.00092.01 Santa Marta, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Unitaria a resolver lo que en derecho corresponda sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto adiado dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGD., dentro del Proceso Ejecutivo promovido por SUMINISTROS Y DOTACIONES CLÍNICAS S.A.S. contra LA INMACULADA IPS S.A.S.
ANTECEDENTES Mediante auto adiado 27 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magd., dispuso, entre otras, la devolución de los dineros que reposan en la cuenta del Banco Agrario de Colombia de ese despacho, puestos a disposición por el Banco Davivienda, dada la naturaleza de inembargables. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachado de manera desfavorable el primero y negado el segundo por improcedente.
La decisión fue recurrida en sede horizontal y en subsidio de queja, accediéndose solo a esto último. Como motivo de su descontento, expuso el deponente que la devolución de recursos embargados convertidos en títulos judiciales, «implican en el fondo el levantamiento de la medida que pesa sobre ellos y por ende esa decisión o acción puede ser objeto de recurso de apelación».
Rad. 47.189.31.53.001.2024.00092.01 A su juicio, el despacho «optó por una interpretación equivocada y contraria a los postulados constitucionales de acceso a la administración de justicia». Del recurso se corrió traslado por el término de tres (03) días, mediante inserción en el Traslado electrónico de la página web de la Rama Judicial, según el informe secretarial que antecede.
Revisado el expediente, no se avista pronunciamiento alguno. Para resolver, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES La garantía del debido proceso se concreta en el cumplimiento de las ritualidades en el proceso que indican la forma como ha de ser desarrollada la actividad para obtener el pronunciamiento de la autoridad respectiva, de manera que al designar la ley la forma cómo han de llevarse los asuntos sometidos a su conocimiento, no lo hace de manera caprichosa sino, por el contrario, para garantizar el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Los recursos son medios procesales que disponen los extremos de la litis con el fin de oponerse a las decisiones de la administración, cuando consideren que los derechos sustanciales reconocidos por la ley no lo han sido por las autoridades o que éstas han errado en la interpretación de la norma. Pero tal mecanismo supone también una ritualidad definida, que le imprime a su utilización unos límites.
En materia civil, se tiene que el artículo 352 del Código General del Proceso, enseña: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.” (Negrillas no originales).
Rad. 47.189.31.53.001.2024.00092.01 2 De la norma en cita, se colige que este medio de impugnación está basado en el principio de la doble instancia, lo cual, da lugar a que se promueva en los procesos que admitan el recurso de apelación o el de casación. De tal suerte, que este medio de opugnación está encaminado a que el superior funcional conceda el recurso de apelación que fue negado por el A Quo, en el evento que ello fuera viable.
De ahí que es dable aclarar que, pese a que en el recurso se cuestionan aspectos inherentes a la decisión de devolver los dineros retenidos, en esta instancia solo se examinará lo que respecta a la negativa de conceder el recurso de apelación para determinar si es procedente o no, y en evento que lo sea, tramitarse el medio de impugnación vertical.
Bajo estas directrices, al analizar el expediente se observa que la providencia del 27 de junio de 2025, resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO: ORDÉNESE DE INMEDIATO la devolución de los dineros que reposan en la cuenta del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA de este Despacho, al interior de este proceso, estos son los títulos identificados con los consecutivos N° 442090000285055, 442090000285113, y 442090000285410, puestos a disposición por el BANCO DAVIVIENDA, dada la naturaleza de inembargables.
Por Secretaría disponer las actuaciones pertinentes para la materialización efectiva de esta orden.
SEGUNDO: Para la materialización de la devolución de tales sumas dinerarias, REQUIÉRASE a BANCO DAVIVIENDA para que precise, con carácter URGENTE, qué monto corresponde a las cuentas 550117100117367 y 560117169998434, a fin de que secretaría constituya la transferencia correspondiente. Entretanto, proceda la secretaría de este despacho a la inscripción de tales cuentas para el propósito aquí trazado, buscando celeridad en la solución adoptada.
TERCERO: CONMINESE al BANCO DAVIVIENDA para que, en lo sucesivo, se abstenga de remitir con destino a este Despacho sumas y partidas, bajo el rubro de inembargables, debiendo acatar dentro del marco Rad. 47.189.31.53.001.2024.00092.01 3 legal, de manera específica, aquellas que son establecidas por la legislación, tal como se acotó en la parte motiva de esta providencia. (…)” Contra dicha providencia, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso subsidiario de apelación, el cual fue declarado improcedente por la A Quo.
Pues bien, para esta Corporación el recurso impetrado fue bien negado comoquiera que, contra la decisión atacada que, valga precisar, se trata de la devolución de los dineros ordenada en el numeral primero, no procede ese tipo de censura. En efecto, en materia apelación, se advierte que el artículo 320 del estatuto adjetivo, establece que: «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente con relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 71».
Por su parte, el artículo 321, dispone las providencias susceptibles de ese recurso: “(…) 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. Rad. 47.189.31.53.001.2024.00092.01 4 10.
Los demás código.”. expresamente señalados en este En torno a estos presupuestos, ha indicado el Órgano de Cierre de la Justicia Ordinaria: “…Ahora bien, ese conocimiento del “superior”, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional); exigencias que no son otras distintas a las señaladas por los arts. 351 y 352 ibidem, como requisitos para la concesión y admisibilidad del recurso de apelación, a los cuales debe aunarse los generales para todo recurso, siendo en su totalidad los siguientes: a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parcialmente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.1” En el caso sometido a estudio, y como ya de enunció, la determinación de la que se duele el quejoso, por no habérsele concedido la apelación, consiste en la orden de devolver los dineros que reposan en la cuenta del Banco Agrario de Colombia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magd., puestos a disposición por el Banco Davivienda, por tener la naturaleza de inembargables.
Ahora, si bien el recurrente asevera que dicha disposición implica el levantamiento de la medida que pesa sobre los dineros embargados, lo cual, en su sentir, se subsume en el numeral 8° del artículo 321 del estatuto procesal civil, el cual incluye los autos que resuelva sobre una medida cautelar, fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, no es menos cierto que, sin lugar a dubitación alguna, dicha causal no se configura.
Adviértase que, la devolución de saldos embargados puede ser una consecuencia del cumplimiento de la Sentencia del 22 de septiembre de 2000, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Expediente No. 5362. 1 Rad. 47.189.31.53.001.2024.00092.01 5 obligación que dio lugar al embargo, o una orden para restituir sumas retenidas en exceso, pero el embargo, como medida cautelar, aun con la orden de devolución, puede mantenerse.
Y es que, en el particular, el retornó se ordenó por tratarse de dineros inembargables que se pusieron a disposición del despacho por parte del Banco Davivienda, precisándose en la parte motiva del proveído que, debería esta entidad financiera, abstenerse, en lo sucesivo, de remitir dineros concernientes a rubros destinados a la salud, debiendo ceñirse de manera estricta, de las sumas y partidas que no tengan esa connotación. Es decir que, la cautela decretada, sigue vigente.
Nótese que, en la demanda se pidió como medida cautelar “1. El embargo y secuestro de los dineros que la entidad ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), identificado con el NIT No 901.037.9161 deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada LA INMACULADA IPS SAS, identificada con el NIT No. 901227264-1 o indirectamente a través de quien esta IPS haya delegado para recaudar estos dineros ya sea a título de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o comercial por concepto de gastos de administración y/o utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1438 de 2011.
Sírvase señor Juez oficiar a la entidad relacionada, comunicando el deber de aplicar la medida de embargo Solicitada. Se decrete el embargo y secuestro de las sumas dinerarias, cdts, acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, así como los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan y que posea la demandada LA INMACULADA IPS SAS., ente jurídico de naturaleza privada identificado con el NIT No. 901227264-1, en cuentas corrientes o de ahorros en las entidades financieras BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO ITAU, BANCO W, BANCO FALABELLA, BANCO DE LA MUJER, BANCO DE BOGOTÁ, Rad. 47.189.31.53.001.2024.00092.01 6 DAVIVIENDA, CITY BANK, SUDAMERIS, BANCO COLMENA BCSC, BANCO COLPATRIA, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, Hasta la cancelación total de la deuda, por lo que solicito librarme oficios, con el fin de notificar al pagador de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCOLOMBIA, BANCO ITAU, BANCO W, BANCO FALABELLA, BANCO DE LA MUJER, BANCO DE BOGOTÁ, DAVIVIENDA, CITY BANK, SUDAMERIS, BANCO COLMENA BCSC, BANCO COLPATRIA, BANCO AV VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, de la medida dictada y que mis pretensiones no sean ilusorias de acuerdo al numeral 6 del art. 626 de C.G.P. 3.
Se decrete el embargo y secuestro de las sumas dinerarias, que las entidades SEGUROS DEL ESTADO, MUNDIAL SEGUROS, ASEGURADORA PREVISORA, MAFRE SEGUROS, SEGUROS BOLÍVAR, ASEGURADORA SURAMERICANA, ADREES, AXA COLPATRIA, ASEGURADORA SOLIDARIA y EQUIDAD SEGUROS deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada LA INMACULADA IPS SAS, identificada con el NIT No. 901227264-1 o indirectamente a través de quien esta IPS haya delegado para recaudar estos dineros ya sea a título de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o comercial por concepto de gastos de administración y/o utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1438 de 2011.
Sírvase señor Juez oficiar a las entidades SEGUROS DEL ESTADO, MUNDIAL SEGUROS, ASEGURADORA PREVISORA, MAFRE SEGUROS, SEGUROS BOLÍVAR, ASEGURADORA SURAMERICANA, ADREES, AXA COLPATRIA, ASEGURADORA SOLIDARIA y EQUIDAD SEGUROS, comunicando el deber de aplicar la medida de embargo solicitada.” En esa oportunidad se pidió: “se advierta a la entidad oficiada que no podrá oponerse a la medida solicitada alegando la inembargabilidad de los dineros, por tratarse de recursos propios de la entidad demandada de conformidad con la norma en cita.” Lo que da cuenta que, desde un inicio la parte deprecó que a la cautela no podría oponerse alegando inembargabilidad ya que consideraba se trataban de recursos propios.
Rad. 47.189.31.53.001.2024.00092.01 7 Pese a ello, el 12 de julio de la pasada anualidad, sin bien el despacho accedió a las medidas, excluyó “las sumas y partidas que sean inembargables de acuerdo con las disposiciones legales existentes.”. Quiere decir que, al margen de la solicitud es claro que en asunto no existe decreto de medida que afecten dineros que por su naturaleza ostenten la calidad de inembargable pues estas fueron negadas por la A Quo desde el inicio de su solicitud.
Así las cosas, si alguna entidad financiera retuvo dineros de esta naturaleza y lo informó al despacho, la devolución de tales dineros, contrario a lo alegado por el recurrente, en este particular no lleva implícita un levantamiento de medida ya que, se insiste, nunca se decretó como cautela la retención de sumas con carácter inembargable.
De ahí que, la decisión recurrida no resolvió, ni siquiera implícitamente, sobre el levantamiento de una medida cautelar toda vez que la medida decretada solo se limitó a los recursos que no tuvieran calidad de inembargables que, a la postre esta se mantiene por cuanto los dineros cuya devolución se ordenaron, consideró la A Quo que eran inembargables y sobre ellos, como ya se decantó no medió embargo alguno al haberse negado.
Entonces, no existe norma en concreto que otorgue el carácter de apelable al auto que ordena la devolución de dineros que previamente no fuesen embargados, por lo que no es susceptible de esta censura, itérese, por expresa disposición legal, y, en tal sentido, la negativa de su concesión se ajusta a los parámetros procesales. Memórese que, la apelación contra autos se rige por el principio de taxatividad, atendiendo que solo las decisiones anotadas en el pluricitado artículo 321 o las que específicamente la determinen, pueden estudiarse por este medio vertical, sin que sea dable efectuar interpretaciones extensivas para su aplicabilidad, como lo pretende el impugnante.
De cara a ello, ha enseñado la jurisprudencia: Rad. 47.189.31.53.001.2024.00092.01 8 “Con antelación había expresado: “…en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.2” En suma, al no ser viable la alzada de acuerdo a lo bosquejado, por no estar enlistado en la norma que regula la materia, este Órgano declarará bien negado el recurso impetrado.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGD., dentro del Proceso Ejecutivo promovido por SUMINISTROS Y DOTACIONES CLÍNICAS S.A.S. contra LA INMACULADA IPS S.A.S.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada Firmado Por: Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04b0e5807efb94cdbac687cf6ce1fa8057dc057c9bb121cf8c787239cfd4a335 Documento generado en 25/08/2025 02:34:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sentencia del 17 de enero de 2013.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. MP. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO. REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2012 02834 2 Rad. 47.189.31.53.001.2024.00092.01 9