REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Interviniente excluyente Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 30 de abril de 2026 Ordinario laboral 05001310500220180004401 Blanca Nubia Jaramillo Cardona María Belén Torres Bustamante Colpensiones Sentencia Para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de muerte de un pensionado, la compañera permanente debe acreditar el requisito de convivencia dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
Confirma sentencia Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala resuelve los recursos de apelación presentados por la demandante y la interviniente excluyente, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. AUTO Se reconoce personería a la firma Unión Temporal Villegas Consultores Jurídicos, para representar los intereses de Colpensiones y a la abogada María Camila Mesa Montoya, portadora de la T. P. 317.094 del C. S. de la J., como apoderada Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 sustituta de la misma entidad, en los términos del memorial que así lo indica.
SENTENCIA ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Humberto Arboleda Arango, desde el 14 de septiembre de 2017, junto con las mesadas causadas y no pagadas, los intereses moratorios y, en subsidio, la indexación, además de las costas procesales. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que convivió en calidad de compañera permanente con el pensionado Humberto Arboleda Arango desde diciembre de 2008 hasta el 14 de septiembre de 2017; que el causante percibía la pensión de vejez reconocida mediante Resolución 104082 del 14 de mayo de 2012; que fue beneficiaria en salud de él en la EPS Sura; que el causante padeció cáncer y estuvo hospitalizado en la Clínica Las Américas del 25 de agosto al 8 de septiembre de 2017, periodo en el cual ella lo acompañó permanentemente; que la convivencia fue continua por aproximadamente 9 años, en vivienda arrendada, donde ambos residieron; que el 14 de septiembre de 2017 el causante falleció por causa común en la casa donde convivían; que el 28 de septiembre de 2017 elevó Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones; que esta administradora negó dicha solicitud mediante Resolución SUB 260235 del 17 de noviembre de 2017; que contra dicha decisión interpuso recursos de reposición y, en subsidio el de apelación; y que Colpensiones confirmó la negativa mediante Resolución DIR 1250 del 19 de enero de 2018.
Contestación Colpensiones, frente a los hechos de Blanca Nubia Jaramillo Cardona, señaló que no le constaba su convivencia con el causante en los términos alegados ni la dependencia económica ni los pormenores de su enfermedad o del lugar del deceso; reconoció como ciertos los hechos formales relativos a la calidad de pensionado del causante y a la radicación de la solicitud, pero advirtió que ello no la hacía beneficiaria automáticamente de la pensión, por cuanto debía acreditarse convivencia y los otros requisitos legales; indicó que, tras la investigación administrativa, las declaraciones resultaron contradictorias y no generaron convicción sobre convivencia y dependencia; y manifestó que no le constaban las afirmaciones de las relaciones sentimentales anteriores o de terceros.
Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito planteó la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes por incumplir requisitos legales, la inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, la buena fe, la prescripción e imposibilidad de condena en costas. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 Demanda interviniente excluyente María Belén Torres Bustamante solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Humberto Arboleda Arango, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que inició una relación y convivencia con Humberto Arboleda Arango alrededor del 2000 y que dicha vida en común se mantuvo de manera estable hasta diciembre de 2017; que la convivencia fue documentada mediante declaraciones extraproceso rendidas el 31 de marzo de 2009, el 11 de febrero de 2013 y el 12 de septiembre de 2015, en las que ambos afirmaron la unión marital de hecho por más de 10 y 15 años según la fecha; que durante la relación registraron y conservaron fotografías, videos, tarjetas y comprobantes de viajes nacionales e internacionales; que el causante emprendió actuaciones ante autoridades en las que la identificó como su esposa o compañera, entre ellas una acción de tutela de 2009 y declaraciones juramentadas; que el causante era pensionado; que ella figuró como beneficiaria en salud del causante en la EPS SURA entre el 11 de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2017; que el 18 de marzo de 2016, el causante tramitó la solicitud de incremento del 14 % por compañera permanente aportando declaración extrajuicio suscrita por ambos; que desde 2012 el causante padecía neoplasia maligna de próstata y que, por razones de salud y de espacio, a finales de 2016 acordaron su traslado temporal a la vivienda de sus hermanas; que tras el fallecimiento del pensionado, el 5 de octubre de 2017 radicó la solicitud de pensión de sobrevivientes;
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 y que Colpensiones negó tanto su solicitud como la de Blanca Nubia Jaramillo Cardona mediante la Resolución SUB 260235 del 17 de noviembre de 2017, decisión confirmada en sede de recursos por el acto administrativo SUB 35491 del 7 de febrero de 2018. Contestaciones a la demanda de la interviniente Blanca Nubia Jaramillo Cardona negó de manera expresa la convivencia alegada por la interviniente excluyente afirmando que desde el año 2008 ella fue la verdadera y única compañera permanente del causante, con quien convivió de manera continua hasta su fallecimiento el 14 de septiembre de 2017.
Expuso que el causante habitó los inmuebles identificados en Itagüí y que allí compartieron vida en común, por lo que resulta imposible que la convivencia con la interviniente se hubiera prolongado hasta diciembre de 2017, pues esa fecha incluso es posterior al fallecimiento del pensionado. Afirmó que durante la enfermedad del causante fue ella quien brindó acompañamiento y cuidados, y que el fallecimiento ocurrió en la vivienda donde ambos residían, lo que evidencia la convivencia real y efectiva.
Sostuvo que no eran creíbles las fotografías y documentos de la interviniente, pues no demuestran convivencia bajo el mismo techo, y que muchos de los soportes aportados no fueron conocidos por ella y no reflejan una relación estable. También afirmó que la interviniente no fue beneficiaria en salud del causante, circunstancia que revela la ausencia de vida marital.
Sostuvo que el causante nunca se trasladó a vivir donde sus hermanas por motivos de enfermedad, salvo en épocas anteriores a conocerla, y que no existieron restricciones de visitas ni evasión Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 de información como afirma la interviniente. Añadió que la relación de la interviniente fue un romance de paso, que no constituye unión marital ni convivencia para efectos pensionales.
Asimismo, afirmó que la interviniente perdió contacto con el causante durante su enfermedad y no participó en su cuidado. Se opuso a todas las pretensiones y planteó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación de reconocer pensión a favor de la interviniente e indicio grave en su contra por no haber contestado oportunamente la demanda inicial.
Colpensiones sostuvo que no le constaba la convivencia alegada por María Belén Torres Bustamante con el causante ni la existencia de una vida en común bajo techo, lecho y mesa, señalando que este tipo de afirmaciones pertenecen al ámbito íntimo de la pareja y deben ser demostradas dentro del proceso. Indicó que tampoco le constaba que las fotografías, documentos, registros notariales o viajes mencionados por la interviniente prueben convivencia en los términos exigidos por la ley.
Manifestó desconocer las circunstancias de la enfermedad del causante, el supuesto traslado temporal a casa de familiares, la comunicación entre el causante y la interviniente durante los últimos meses, y la alegada intermediación de terceros durante la fase final de la enfermedad, reiterando que todo ello hace parte de la vida privada del causante y debe acreditarse.
Frente a las actuaciones administrativas, aceptó como ciertos la calidad de pensionado del causante, la existencia de la solicitud de incremento pensional por persona a cargo y la radicación de la solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de la interviniente, así como la existencia de la Resolución SUB260235 de 2017 y la Resolución SUB-35491 de 2018.
Se opuso Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 a todas las pretensiones. Como excepciones, propuso las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión por falta de requisitos, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios por existir justificación legal en la negativa administrativa, buena fe en la actuación de la entidad, prescripción de obligaciones de tracto sucesivo causadas hace más de tres años e imposibilidad de condena en costas por no haber conducta temeraria.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por las señoras BLANCA NUBIA JARAMILLO CARDONA y MARÍA BELÉN TORRES BUSTAMANTE.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a las demandantes y en favor de COLPENSIONES, las que se liquidarán en el momento procesal oportuno de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ. Como argumentos de su sentencia, el juez advirtió que la controversia no giraba en torno a la existencia de relaciones sentimentales con alguna de las demandantes, lo cual no discute que existió, delimitando el problema jurídico en la convivencia continua, estable, bajo el mismo techo, con auxilio mutuo y proyecto de vida común durante los 5 años previos a la muerte del pensionado, al ser las demandantes compañeras Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 permanentes, y existir un historial complejo por los vínculos simultáneos y sucesivos, siendo muy estricto con el estándar probatorio por tratarse de una pensión de sobrevivientes, ya que pueden existir reclamaciones artificiosas.
Respecto de María Belén Torres Bustamante, el juez resaltó que existían múltiples pruebas documentales que daban cuenta de una convivencia prolongada con el causante desde el año 2000 hasta, al menos, el año 2016. Entre estas destacó las declaraciones extrajuicio rendidas por el propio Humberto Arboleda Arango ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí en los años 2009, 2013 y 2015, en las que afirmó convivir en unión marital de hecho con ella por más de 10 y 15 años, compartiendo techo, lecho y mesa; asimismo, la acción de tutela promovida en 2009 en la que el causante se refirió a ella como su esposa; los viajes nacionales e internacionales documentados; la afiliación de la demandante como beneficiaria en salud hasta el 28 de febrero de 2017; y la solicitud de incrementos pensionales presentada por el causante en marzo de 2016 en favor de esta.
El juez fue enfático en que la confesión de María Belén Torres Bustamante, tanto en la demanda como en su interrogatorio de parte, resultó determinante, pues reconoció que la convivencia con el causante se interrumpió a finales de 2016, cuando este se trasladó a vivir a casa de sus hermanas. El juez consideró que dicha admisión, corroborada por los testimonios aportados por la propia demandante —quienes manifestaron no haber tenido contacto con el causante durante el año previo a su fallecimiento—, impedía concluir que existió convivencia hasta septiembre de 2017.
En criterio del juez, las explicaciones Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 ofrecidas sobre presuntas restricciones impuestas por las hermanas o la supuesta incapacidad mental del causante por el uso de morfina no tienen respaldo en la historia clínica ni en prueba alguna, pues todo señala a que el señor Arboleda Arango permaneció consciente hasta sus últimos días.
En cuanto a Blanca Nubia Jaramillo Cardona, el juez reconoció que existían pruebas sólidas de que ella acompañó al causante durante sus últimos meses de vida, le brindó ayuda, cuidado y estuvo presente en su hospitalización final en la Clínica Las Américas, lo cual se corroboró con los registros de visitas, la afiliación a salud a partir de marzo de 2017, la firma de consentimientos médicos y el hecho de que el fallecimiento ocurrió en la vivienda donde ella residía. Advirtió que el contrato de arrendamiento suscrito en marzo de 2016, con firma auténtica del causante según dictamen grafológico, acreditaba convivencia al menos desde ese momento.
Sin embargo, concluyó que estas pruebas solo acreditaban convivencia durante el último año o año y medio de vida del causante, mas no durante los 5 años inmediatamente anteriores exigidos por la ley. Agregó que las declaraciones rendidas por familiares del causante, aunque fueron uniformes en afirmar que Blanca Nubia Jaramillo Cardona fue su compañera permanente en los últimos años, perdían fuerza probatoria frente a elementos objetivos que demostraban la persistencia de la relación del causante con María Belén Torres Bustamante hasta 2016, como son las manifestaciones expresas de la voluntad del causante, afiliaciones a salud y actuaciones administrativas.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 Indicó que no podía desconocer la realidad fáctica reduciendo a María Belén Torres Bustamante a una simple «amiga de baile», cuando el propio causante la había reconocido públicamente como pareja. El juez dio credibilidad a la manifestación de voluntad del causante, otorgando mayor relevancia a las declaraciones extrajuicio, solicitudes administrativas, afiliaciones y actuaciones judiciales, las cuales demostraban que convivió con Torres Bustamante como compañera permanente por varios años, pero que dichas manifestaciones se interrumpieron antes del fallecimiento.
De igual forma, sostuvo que la posterior afiliación de Blanca Nubia Jaramillo Cardona en salud, y su acompañamiento final, evidenciaban una relación real en el último tramo de vida, aunque insuficiente para cumplir el término legal requerido. Concluyó que, del análisis de la prueba testimonial, documental, pericial e interrogatorios de parte, ninguna de las demandantes logró acreditar convivencia continua, real y efectiva durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues se demostraron convivencias sucesivas y no concurrentes.
Además, enfatizó que dicha conclusión no implicaba negar la existencia de vínculos sentimentales con el causante, sino que constataba que el requisito temporal exigido por la ley no lo acreditó ninguna de las reclamantes. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 Recurso de apelación y consulta El apoderado de Blanca Nubia Jaramillo Cardona solicita que se revoque la sentencia, toda vez que el juez desconoció y desvalorizó de manera injustificada la prueba testimonial y documental, con la cual sí se acreditaba plenamente la convivencia continua, estable y efectiva de la demandante con el causante por más de 5 años hasta la fecha de su fallecimiento.
Sostiene que el juez incurrió en un error probatorio al restar credibilidad a los testimonios de los hijos —Laura Melissa y Carlos Mario Arboleda— y hermanos del causante —Cruz Elena, Rosa María y Rodolfo Arboleda—, quienes fueron uniformes en afirmar que Blanca Nubia Jaramillo fue la compañera permanente desde aproximadamente el año 2008 hasta el 14 de septiembre de 2017, y que ella le brindó acompañamiento, ayuda y cuidado durante toda su enfermedad, señalando que María Belén Torres fue solo una amiga con la cual compartía academia de baile, fiestas y no una convivencia, además, nunca se hizo presente en la enfermedad del causante.
Señala que la sentencia SU-149 de 2021, admite excepciones a la cohabitación estricta cuando existen razones justificadas y se mantiene la solidaridad, ayuda y proyecto de vida en común. Indica que se ignoró que Blanca Nubia Jaramillo tenía las pertenecías del causante en el barrio Caicedo de Medellín, figuró como beneficiaria en salud del causante en la EPS SURA desde el 17 de mayo de 2017, fue reconocida como esposa o compañera permanente en certificaciones de la Clínica Las Américas del 27 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 de septiembre de 2017, figuró como única acompañante en los registros hospitalarios durante la última hospitalización del causante, y tomó decisiones sobre las exequias, lo cual evidencia una comunidad de vida, auxilio mutuo y vocación de permanencia. Afirma que el juez les dio un peso indebido a las acciones previas del causante respecto de María Belén Torres, desconociendo que estas actuaciones habrían estado motivadas por el temor del pensionado fallecido a perder el incremento pensional, dado que su representada recibía subsidios estatales por su condición de desplazada.
Insiste en que María Belén Torres no convivió con el causante al momento del fallecimiento, lo que fue reconocido por ella misma y por sus testigos, y que no es prueba suficiente los viajes realizados, por lo que no podía ser considerada beneficiaria. María Belén Torres Bustamante, a través de su apoderado, apela solicitando la revocatoria de la sentencia. Sostiene que acreditó una convivencia ininterrumpida con el causante durante aproximadamente 16 años, desde el año 2000 hasta finales de 2016, lo cual supera ampliamente el requisito legal de 5 años, y que la separación física de los últimos meses obedeció a circunstancias excepcionales derivadas de la enfermedad del causante y no a una ruptura de la relación. Destaca que el proceso contiene múltiples declaraciones extrajuicio rendidas por Arboleda Arango en los años 2009, 2013 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 y 2015, en las que reconoció a María Belén Torres como su compañera permanente por más de 10 a 15 años, la afiliación de ella como beneficiaria en salud hasta febrero de 2017, los viajes realizados en común y la actuación reiterada del causante ante autoridades administrativas y judiciales reconociendo dicha relación. Afirma que el juez no analizó debidamente todas las pruebas y les otorgó mayor valor a los testimonios de familiares del causante que estaban parcializados y motivados por una animadversión hacia María Belén Torres, y, por el contrario, los presentados por esta no son familiares y fueron coherentes en su declaración. Cuestiona la valoración que hizo el juzgador de la no presencia de María Belén Torres durante los últimos meses de vida del causante, señalando que dicha ausencia fue consecuencia del bloqueo de las hermanas del causante, así como del deterioro de su estado de salud y del uso de medicamentos fuertes como morfina, circunstancias que limitaron la comunicación y el contacto.
Sostiene que el requisito de convivencia no puede interpretarse de manera rígida ni formalista, y apeló a los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y proporcionalidad para que revise y se reconozca la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente María Belén Torres, la cual convivió durante la mayor parte de la vida del causante, así no hubiesen convivido los últimos meses.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 Alegatos de segunda instancia El apoderado de María Belén Torres Bustamante solicita revocar la sentencia de primera instancia, pues reitera que ella fue la compañera permanente del causante Humberto Arboleda Arango durante un periodo prolongado y continuo que se extiende desde febrero del año 2000 hasta diciembre de 2016.
Sostiene que dicha convivencia se desarrolló bajo los presupuestos legales de comunidad de vida, auxilio mutuo y vocación de permanencia, compartiendo techo, lecho y mesa en un inmueble ubicado en el municipio de Itagüí, y que la interrupción física ocurrida en los últimos meses obedeció exclusivamente a las circunstancias excepcionales derivadas de la grave enfermedad del causante.
Indica que la relación quedó ampliamente acreditada con las declaraciones extrajuicio rendidas por el propio causante ante notaría, en las cuales reconoció a la demandante como su compañera permanente por más de 15 años. Aduce que las pruebas documentales reflejan la voluntad reiterada del causante de consolidar un proyecto de vida con María Belén Torres.
Señala que la separación ocurrida a finales de 2016 fue una decisión consensuada motivada por el deterioro físico y psicológico del causante, la necesidad de cuidados permanentes, el reducido espacio del inmueble y las exigencias laborales de su poderdante, motivo por el cual Humberto Arboleda se trasladó temporalmente a la casa de sus hermanas.
Asegura que, pese a dicha separación física, la relación sentimental y el vínculo de pareja se mantuvieron vigentes hasta el fallecimiento, y que la ausencia de la demandante en los últimos meses respondió al aislamiento impuesto por los familiares del causante y a su estado clínico, el cual incluía el uso de morfina que afectaba su lucidez.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 El apoderado de Blanca Nubia Jaramillo Cardona reitera su solicitud de la pensión de sobrevivientes. Afirma que el juez incurrió en una valoración subjetiva y fragmentada de la prueba testimonial y documental. Sostiene que en el proceso quedó acreditado que convivió con el causante como compañera permanente desde el año 2008 hasta el 14 de septiembre de 2017.
Destaca que los testimonios de los hijos y hermanos del causante fueron coincidentes en señalar que fue la única persona que compartió con él una verdadera vida en común durante sus últimos años, que nunca se separó de él, que lo asistió durante toda su enfermedad y que estuvo presente en el momento de su fallecimiento y en las exequias. Alega que dichos testimonios fueron indebidamente descalificados.
Menciona la prueba documental donde figura como acompañante y responsable del causante en sus últimos días, certificándola como esposa o compañera permanente, además, expone que guarda toda esta documentación, ya que existió una convivencia real y estable. Sostiene que la demandante María Belén Torres reconoció no convivir con el causante al momento de su fallecimiento, no haberlo acompañado en su enfermedad ni haber asistido a sus exequias, lo que descarta el cumplimiento del requisito legal y jurisprudencial de convivencia hasta la muerte.
Nuevamente invoca la sentencia SU149 de 2021 de la Corte Constitucional para resaltar que la finalidad del requisito de convivencia es proteger al verdadero núcleo familiar del causante y evitar reclamaciones artificiosas. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 CONSIDERACIONES La sala empieza por establecer que los siguientes hechos quedaron fuera de debate en el proceso: i) Que Humberto Arboleda Arango fue pensionado por vejez por el ISS a través de la Resolución 104082 de 2012, a partir del 1 de mayo de 2012 por valor de $1.187.866, prestación económica que fue reliquidada por medio de las resoluciones 199273 del 4 de junio de 2014 y GNR 165929 del 4 de junio de 2015, en donde estableció una mesada pensional de $1.088.202 a partir del 16 de noviembre de 2009 (folios 6 a 7, PDF 04 y 56 a 65, PDF 016). ii) Que el pensionado Arboleda Arango falleció el 14 de septiembre de 2017 (folio 5, PDF 04). iii) Que, a través de la Resolución SUB-260235 del 17 de noviembre de 2017, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes a Blanca Nubia Jaramillo Cardona y María Belén Torres Bustamante, decisión que fue confirmada por medio de los actos administrativos SUB-35491 del 7 de febrero, SUB-2930 del 9 de enero y DIR 1250 del 19 de enero, todas dos del 2018 (folios 9 a 15 y 22 a 29, PDF 04 y 190 a 196, PDF 016).
Establecidos esos aspectos, la sala debe determinar si ambas reclamantes, o alguna de ellas, tienen derecho al reconocimiento Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Humberto Arboleda Arango. Requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes Para resolver las apelaciones interpuestas, es necesario partir del marco normativo aplicable al momento del fallecimiento del causante Humberto Arboleda Arango, ocurrido el 14 de septiembre de 2017.
En este caso, resulta aplicable la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 establece los beneficiarios de la prestación y exige que el cónyuge o compañero(a) permanente supérstite acredite que mantuvo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él durante, por lo menos, los cinco (5) años continuos anteriores al deceso. Para establecer si se cumple el requisito de convivencia, la Sala procede a valorar integralmente el interrogatorio de parte, la prueba testimonial, la prueba documental y las demás actuaciones obrantes en el expediente.
Convivencia con Blanca Nubia Jaramillo Cardona En el expediente está acreditado que la señora Jaramillo Cardona convivió con el causante durante el último año de su vida, especialmente en el periodo de su enfermedad terminal, circunstancia que se desprende de múltiples elementos probatorios, pues obra constancia de que la demandante figuró como beneficiaria en salud del causante en la EPS Sura desde el 6 de marzo de 2017 (folio 31, PDF 04), es decir, pocos meses antes Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 del deceso.
Asimismo, fue reconocida como esposa o compañera permanente en certificaciones expedidas por la Clínica Las Américas (folios 43 y 44, ibidem). También, aparece como única acompañante en los registros hospitalarios correspondientes a la última hospitalización (folios 45 a 57, ibidem); y, por último, fue quien asumió decisiones relacionadas con las honras fúnebres del pensionado (folios 62 y 63, ibidem).
Tales hechos permiten concluir que, para el último tramo de vida del causante, existió una relación cercana, visible y socialmente reconocida entre ambos. Así mismo, la declaración del hijo del causante, Carlos Mario Arboleda (archivo 033), rendida en despacho comisorio, señala que Blanca Nubia Jaramillo Cardona fue quien acompañó a su padre durante la enfermedad, estuvo pendiente de su cuidado, atendía llamadas relacionadas con su estado de salud y asumió las gestiones posteriores al fallecimiento, no obstante, no ofrece una cronología detallada que permita retrotraer la convivencia hasta septiembre de 2012.
Este testimonio es coherente y se enlaza con lo relatado por las hermanas del causante, Rosa María y Cruz Elena Arboleda Arango, quienes coinciden en que la demandante estuvo presente en el último año de vida del causante, pues manifestaron que la actora era la persona que lo acompañaba, asistía a las citas médicas, permaneció con él durante la hospitalización final y asumió las decisiones relacionadas con su fallecimiento y exequias.
No obstante, al retroceder en el tiempo para verificar si dicha convivencia se extendió de manera continua, estable y permanente durante los 5 años inmediatamente anteriores al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 fallecimiento, la prueba se torna imprecisa, contradictoria e insuficiente, por las siguientes razones: En primer lugar, no existe certeza sobre la fecha exacta de inicio de la convivencia entre Blanca Nubia Jaramillo Cardona y el causante.
Algunos testigos aluden a que la relación habría comenzado hace muchos años, otros la sitúan alrededor del año 2010 o incluso antes del 2008, como lo hizo el testigo Rodolfo Arboleda Arango —hermano del causante—, sin embargo, ninguno de ellos ofrece una explicación concreta, directa y verificable de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan fijar con claridad la existencia de una comunidad de vida real desde esa época.
Las hermanas del causante —Cruz Elena y Rosa María Arboleda Arango—, si bien afirman que la demandante llevaba varios años con su hermano, no precisan con detalle en qué consistía dicha convivencia, ni explican cómo se desarrollaba la vida diaria de la pareja en esos años anteriores. Tampoco dan razón suficiente sobre la forma en que el causante distribuía su tiempo, no precisan domicilios comunes ni explican cómo compartía su vida entre distintos espacios, lo cual resulta relevante, pues de las pruebas se desprende que el causante frecuentaba diferentes lugares y mantenía relaciones sociales activas, sin que quede claro que hubiese una convivencia exclusiva y permanente con la señora Jaramillo Cardona durante los últimos 5 años exigido por la norma.
A la sala le llama particularmente la atención que algunos testigos sugieren que la convivencia habría iniciado desde el año Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 2008, pero no explican cómo conocieron ese dato, ni aportan hechos concretos que respalden dicha afirmación, lo que debilita el valor demostrativo de tales dichos, pues no se puede fundar una declaración percepciones pensional abstractas, en sino apreciaciones en hechos genéricas o suficientemente acreditados.
Adicionalmente, la señora Jaramillo Cardona manifestó que conoció, tiempo después de estar avanzada la enfermedad del causante, que este realizó declaraciones extrajuicio anteriores en favor de María Belén Torres, con el propósito de solicitar los incrementos pensionales, y explicó que ello obedeció a que ella no quería retirarse de los subsidios que recibía por sus hijas.
Estas circunstancias, lejos de clarificar la situación, ponen de presente la imprecisión del vínculo como pareja e impiden concluir que existiera una convivencia exclusiva, estable y prolongada durante todo el periodo exigido. Por otro lado, las fotografías aportadas al proceso resultan insuficientes para acreditar una convivencia como pareja durante los 5 años previos al fallecimiento, pues no reflejan vida en común, ni rutinas compartidas, ni cohabitación constante, sino momentos en donde se da una interacción social que, por sí solos, no cumplen el estándar probatorio requerido.
En cuanto a la declaración rendida por Laura Melissa Arboleda Parra (1:32:18, archivo 045), hija del causante Humberto Arboleda Arango, la sala advierte que, si bien se trata de una testigo que por su vínculo filial tuvo contacto cercano con su padre y con Blanca Nubia Jaramillo Cardona, su testimonio no Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 permite acreditar, con la contundencia requerida, la convivencia exigida por la ley durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
La testigo indicó que tuvo conocimiento de que su padre convivía con la demandante desde cuando ella tenía aproximadamente la edad de 15 años, esto es, alrededor del 2008, sin embargo, dicha afirmación se presenta de manera genérica, sin precisar circunstancias concretas de tiempo, modo y lugar que permitan concluir la existencia de una comunidad de vida real, estable y permanente desde esa época, pues para ese entonces la testigo no residía de manera continua con el causante, ya que era menor de edad y convivía con su madre quien no tuvo ninguna relación de convivencia con el causante, por lo que su apreciación sobre la supuesta convivencia de esta pareja se fundamenta más en impresiones personales o referencias familiares que en la observación directa y constante de la vida cotidiana de la pareja, no obstante, su declaración se muestra más clara y detallada respecto de los últimos años de vida del causante —periodo que, como se analizará, sí se encuentra probado—, pero carece de la misma precisión cuando se retrotrae a años anteriores, justamente aquellos que resultan determinantes para completar el término legal.
En este contexto, para la sala el testimonio de Laura Melissa Arboleda Parra resulta válido para corroborar la cercanía y convivencia en el último tramo de vida del pensionado, pero no ofrece certeza suficiente para fijar el inicio de una convivencia continua desde el año 2008, ni para afirmar, sin equivocación, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 que dicha convivencia se mantuvo de forma ininterrumpida durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
En consecuencia, aunque se demostró que Blanca Nubia Jaramillo Cardona convivió con el causante durante el último año de su vida o un poco más, la sala concluye que no se acreditó con certeza la convivencia continua y permanente durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, requisito esencial para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Convivencia con María Belén Torres Bustamante En cuanto a la señora Torres Bustamante, la sala reconoce que la prueba aportada evidencia una relación sentimental relevante y una convivencia prolongada con el causante en años anteriores. Las declaraciones extrajuicio rendidas en 2009, 2013 y 2015 (folios 13, 14 y 15, PDF 16), constituyen prueba de que durante esos periodos existió una relación reconocida por el propio Humberto Arboleda Arango.
A esto se suman los viajes realizados juntos, las actividades sociales compartidas, su vinculación a una academia de baile y diversos documentos que muestran una vida social común. Estos elementos permiten tener por probado que existió convivencia en el pasado, incluso por un tiempo considerable. No obstante, el hecho de que la convivencia haya sido real en un periodo remoto no resulta suficiente por sí mismo, pues la norma exige que tratándose de compañeros permanentes dicha convivencia se debe acreditar en los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 La sala no pasa por alto que la señora Torres Bustamante, en su interrogatorio de parte, reconoció que la convivencia con el causante se interrumpió hacia noviembre de 2016, cuando él se trasladó a casa de sus hermanas. A partir de ese momento, no se acreditó que la demandante hubiese prestado ayuda, cuidado o acompañamiento efectivo, precisamente en el periodo en el que el causante atravesaba el mayor deterioro de su salud.
La tesis según la cual dicha ausencia obedeció a que la familia del causante no le permitía el contacto o que el teléfono estuviese bloqueado no se encuentra respaldada por la prueba testimonial pues tanto las hermanas como el hijo del causante afirmaron que el señor Arboleda Arango mantenía comunicación normal, contestaba llamadas y conservaba coherencia en sus decisiones.
En igual sentido, la historia clínica no demuestra que el causante se encontrara bajo un estado de sedación permanente por morfina que le impidiera tomar decisiones conscientes o expresar su voluntad. La ausencia total de la demandante en la hospitalización final, en el lugar del fallecimiento y en las exequias resulta especialmente significativa, pues es justamente en esos momentos cuando se exterioriza la ayuda mutua, la solidaridad y el acompañamiento, elementos esenciales de la convivencia exigida por la ley.
El argumento del traslado del causante a la casa de sus hermanas, según la actora, fue aparentemente por razones prácticas y de cuidado, sin que haya sido acreditado, asimismo, tampoco se probó que haya sido una imposición para la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 demandante ni mucho menos se haya excluido de esta decisión de manera forzosa a María Belén Torres Bustamante.
Por otro lado, tampoco se probó que existiera una enemistad grave entre la demandante y la familia del causante, más allá de un desacuerdo puntual con el hijo relacionado con el vehículo, lo cual resulta insuficiente para explicar la ruptura total del vínculo entre la pareja. En relación con el vehículo comprado por la pareja, la declaración del hijo del causante fue clara en indicar que este fue posteriormente vendido a él, y, además, la mera existencia de un bien en común no acredita convivencia como pareja, menos aun cuando no se probó el tiempo efectivo durante el cual dicho automóvil fue utilizado de manera conjunta.
En relación con los testimonios rendidos por Diana María Gallo Montoya y José María Ortiz Londoño, la sala considera que, si bien dichos declarantes dan cuenta de la existencia de una relación cercana y de encuentros sociales entre el causante y la actora, su dicho resulta insuficiente para acreditar la convivencia exigida por la ley, pues ambos testigos coinciden en referirse principalmente a reuniones sociales, actividades recreativas, viajes y encuentros propios del ámbito de la amistad o de una relación afectiva, pero no aportan elementos concretos que permitan afirmar la existencia de una comunidad de vida permanente, bajo el mismo techo, con auxilio y socorro mutuo, especialmente en el último año de vida del causante.
De manera relevante, ninguno de los dos logra ubicar temporalmente una convivencia continua hasta el momento del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 deceso, ni da razón de acompañamiento en la etapa de la enfermedad, hospitalizaciones, cuidados diarios o participación en decisiones trascendentales propias de una vida en común. Por el contrario, sus relatos se concentran en hechos pasados y esporádicos, sin referencia clara a los meses finales, lo cual resulta particularmente significativo si se tiene en cuenta que es precisamente en dicho periodo donde debe acreditarse la ayuda mutua y la permanencia del vínculo.
Así, aunque sus declaraciones corroboran la existencia de una relación social y afectiva en determinados momentos, no permiten concluir que María Belén Torres Bustamante conviviera de manera real, efectiva y continua con el causante hasta su muerte, ni que hubiese cumplido el requisito temporal de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado.
Por último, aunque se discutió la autenticidad de un contrato de arrendamiento, incluso en el evento de restarle valor probatorio, lo cierto es que dicho documento no prueba una comunidad de vida como pareja, ni suple la ausencia de demostración de ayuda mutua y permanencia en los últimos años de vida del causante. De esta manera, la sala reconoce que María Belén Torres Bustamante convivió con el causante en un periodo significativo del pasado, pero la prueba demuestra que dicha convivencia no se extendió hasta la muerte del pensionado ni se mantuvo durante los 5 años inmediatamente anteriores, y que, además, faltó la ayuda y el socorro mutuo en la etapa final, sin existir razón justificable, como lo enseña la Corte Suprema de Justicia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 en las sentencias SL3813-2020 y SL913-2023, por lo que no se satisface el requisito legal de convivencia. Así las cosas, del análisis conjunto de la prueba testimonial, los interrogatorios de parte y los documentos aportados, la sala concluye que, aunque ambas demandantes mantuvieron vínculos reales con el causante en distintos momentos de su vida, ninguna acreditó de manera plena, clara y certera la convivencia continua y permanente durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento de Humberto Arboleda Arango.
En consecuencia, al no encontrarse reunidos los presupuestos legales exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se confirmará la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedarán establecidas como lo señaló el juez. Las de esta instancia deben pagarlas Blanca Nubia Jaramillo Cardona y María Belén Torres Bustamante, tasándose, como agencias en derecho, la suma de $875.452 dividida en partes iguales a cargo de cada una.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirma la sentencia de primera instancia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500220180004401 Segundo: Las costas procesales quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ