Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Servidumbre 05001 31 03 019 2023 00132 02 Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Dora Cecilia Moreno de Isaza Auto Nulidad procesal Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En diligencia de 17 de septiembre de 2024 el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín negó la solicitud de nulidad procesal formulada por Empresas Públicas de Medellín S.A. Como fundamento de la decisión tuvo en consideración que la nulidad formulada se suscita con una solicitud de información que hace el abogado de la demandante, y cuando el despacho le indica que seguirá las reglas establecidas para la servidumbre eléctrica, donde están previstas las etapas de dicho procedimiento, el profesional del derecho impetra un recurso de reposición, por lo tanto, en caso de que en esa actuación se hubiere configurado alguna nulidad, la cual no se constituyó, si el apoderado consideraba que había incurrido en alguna irregularidad, lo primero que debió hacer fue invocarla, pero así no lo hizo, sino que propuso un recurso de reposición y en ese orden, saneó la eventual irregularidad.
De igual modo, el juez expuso que de admitirse que se estaba dentro de una oportunidad para interponer la nulidad de lo actuado, la petición tampoco tendría vocación de prosperidad, porque, la parte presentó los mismos argumentos que fueron resueltos en la reposición, además de que se le citó inclusive un referente que la misma demandante trajo con la demanda, esto es, la sentencia SC4658 de 2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en que se hace un análisis sobre lo que implica este tipo de procedimientos, en los cuales no se establece etapa de alegatos de conclusión. 1.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo procesal demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que la providencia impugnada fuera revocada o subsidiariamente se concediera la alzada. Para tal efecto, sostuvo que la solicitud no resultaba caprichosa, que, por el contrario, lo que la demandante buscaba era blindar el proceso judicial y no retardarlo, porque a EPM no le asiste interés alguno en retardar los trámites jurisdiccionales y el objetivo era que no se vulnerara los derechos de defensa y contradicción de las partes.
De igual modo adujo que, si bien los procesos de imposición de servidumbre eléctrica tienen una regulación específica, a lo largo del trasegar jurídico de dicha reglamentación se ha evidenciado vacíos normativos, tanto así que en efecto, la audiencia de contradicción de dictamen pericial ni siquiera se encuentra contemplada o regulada en la normatividad del proceso de servidumbre, no obstante lo cual, en atención a la necesidad de la inmediación del juez con la prueba, fue que el despacho convocó a audiencia y en ese sentido, concluyó que los vacíos de las disposiciones específicas debían ser solventados con las normas del Código General del Proceso. 1.3.
Surtido el traslado del recurso, la abogada de la contraparte se pronunció y solicitó se confirmara la decisión. Anotó que el recurso de apelación es improcedente. 1.4. Acto seguido, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume lo resuelto y concedió la alzada.
Las razones se centraron en que, al resolver la nulidad el despacho expuso varios argumentos, empero, la parte demandante alegó que lo pretendido no era retardar el trámite, circunstancia que no fue analizada por la autoridad jurisdiccional, es decir, no fue fundamento de la decisión, por lo tanto, ello no tuvo eco. Adicionalmente, precisó que la parte recurrente insistió en que existía vacíos normativos y que por eso se convocó a la diligencia de contradicción del dictamen, no obstante, a lo largo del proceso y precisamente por los reparos elevados por la parte demandada, se abrió la posibilidad de la contradicción de las experticias, lo cual es un aspecto completamente diferente al que propone la impugnante respecto a la etapa de alegatos de conclusión, pues en relación con la contradicción del dictamen pericial no existe una visión clara desde las normas que regulan el procedimiento de servidumbre, además de que, el auto mediante el cual Radicado Nro. 05001310301920230013202 se convocó a la audiencia de contradicción no fue objeto de reparo por la accionante.
De todas maneras, el despacho eso lo consolidó como un vacío legislativo, lo cual no ocurre con los alegatos de conclusión, pues el trámite de servidumbre no contempla esa etapa, pero no por un olvido, o porque haya un vacío, sino porque se trata de una regulación especial, de una línea procesal, o sea un procedimiento específico, con etapas muy claras de intervención y el hecho de que el despacho haya abierto una posibilidad de contradicción de los dictámenes en aras del derecho de contradicción y defensa de las partes, no abre la posibilidad a incluir nuevas etapas que no están previstas en la legislación. CONSIDERACIONES 2.1.
El artículo 376 del Código General del Proceso se refiere sí al proceso de servidumbre: “ARTÍCULO 376. SERVIDUMBRES. En los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre. … PARÁGRAFO. Si el juez lo considera pertinente, adelantará en una sola audiencia en el inmueble, además de la inspección judicial, las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373, y dictará sentencia inmediatamente, si le fuere posible.” 2.2.
Por su parte, los artículos 28 y 32 de la Ley 56 de 1981 prevén el trámite de la imposición de servidumbre eléctrica y la remisión a las normas del procedimiento civil. “ARTÍCULO 28. El juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado y autorizará la ejecución de las obras, que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.
En la diligencia, el juez identificará el inmueble y hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen. Radicado Nro. 05001310301920230013202 … ARTÍCULO 32.- Cualquier vacío en las disposiciones aquí establecidas para el proceso de la imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica, se llenará con las normas de que habla el Título XXII, Libro 2 del Código de Procedimiento Civil.” 2.3.
En lo atinente a este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC4658 de 2020 precisó: “Y, como lo advirtiera el tribunal, esa preceptiva creó un trámite diferenciado, distinto de los descritos en el Libro Tercero del Código General del Proceso, en el que no se replicó la fase de alegatos de cierre, debiéndose añadir que es perfectamente viable omitir ese espacio, pues el mismo no es de forzosa realización en todos los juicios civiles.
Nótese que la posibilidad de que las partes expongan esas alegaciones finales se consagró en procesos como el verbal (artículo 373-1, Código General del Proceso), verbal sumario (artículo 392, ibidem), ejecutivo con excepciones de mérito (artículo 443-2, ib.), y de disolución, nulidad y liquidación de sociedades (artículo 528, ib.), por citar algunos ejemplos.
Pero también existen otros en los que dicha etapa no está contemplada, sin que ello pueda considerarse un vacío legislativo, en tanto que la existencia de procesos diferenciados implica, necesariamente, admitir que su estructura también sea disímil. Ello permite diferenciar a los alegatos de cierre de las reglas generales de procedimiento a las que aludió la entidad convocante en su demanda de sustentación (competencia, idioma, procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, régimen de contradicción de las pruebas, etc.), pues estas sí resultan aplicables a la totalidad de los juicios que se adelantan ante la jurisdicción civil, salvo norma en contrario.
En ese orden, como el trámite de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica no contempla la oportunidad de alegar que extraña ISA, el yerro denunciado no tuvo lugar. El vicio enlistado como sexto motivo de anulabilidad del proceso (omitir «la oportunidad para alegar de conclusión ») solo puede configurarse cuando dicha etapa esté comprendida dentro de las que deben agotarse en un trámite concreto; de lo contrario, no Radicado Nro. 05001310301920230013202 existiría ninguna irregularidad que corregir, que es precisamente lo que sucede en el caso que ocupa la atención de la Corte.” (subraya intencional). 2.4.
El artículo 133 del estatuto procesal civil dice que el proceso es nulo, en todo o en parte, “solamente en los siguientes casos ” y enlista 8 causales entre las cuales describe en el numeral 6: “. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” Y más adelante el artículo 135 señala: “REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo ” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar la nulidad de lo actuado, debido a que, en primer lugar, la parte solicitante saneó la presunta irregularidad porque actuó sin proponerla en el momento oportuno y, en segundo lugar, porque la nulidad formulada no se configuró debido a que, la etapa de alegatos de conclusión no se encuentra establecida para el trámite de servidumbre, por lo tanto, el no practicarlo no comporta nulidad alguna.
Al respecto se tiene que al no existir en la clase de proceso que en este caso se trata la etapa de alegaciones que el abogado de la parte reclama, mal puede considerarse tal omisión como base de una causal de nulidad. Es decir que al estar vedada cualquier la posibilidad de invocar la causal 6 del art. 133 ya citado el camino a seguir era el rechazo de plano de la solicitud de la nulidad, sin lugar a considerar que el aspecto del saneamiento a que el juez de primer grado aludió, dada la absoluta improcedencia de la etapa procesal rogada en la diligencia de 17 de septiembre de 2024.
Radicado Nro. 05001310301920230013202 En tal circunstancia no se requiere de más razones para concluir que la decisión apelada que negó lo solicitado por el recurrente debe ser confirmada por lo expuesto en esta oportunidad. Además, se condenará en costas a la parte a quien no le prosperó el recurso y como agencias en derecho a favor de la no apelante se fija la suma de $1 300 000 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Medellín, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho a favor de la parte no apelante se fija la suma de $1 300 000 equivalente a un SMLMV.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310301920230013202