Proceso Ejecutivo presentado por Ricardo Antonio Barros Mendoza en contra Robinson Alberto Palacio Vega. Código. 08001315300520220015802. República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I. y P., junio uno (01) de dos mil veintiséis (2026).
Código: 08001315300520220015802 PROCESO EJECUTIVO Demandante: Ricardo Antonio Barros Mendoza Demandado: Robinson Alberto Palacio Vega Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante Ricardo Antonio Barros Mendoza en contra del auto que niega solicitud de nulidad, proferido en audiencia del 15 de abril de 2026.
II.
ANTECEDENTES 1. En el transcurso de la diligencia de remate practicada el 15 de abril de 2026, el apoderado del demandante denuncia una nulidad procesal al indicar que el aviso de remate fue publicado con un yerro en el nombre del demandante, atendiendo que su apellido es BARROS y no BARRIOS1. 2. Dicha solicitud fue negada por el a quo al considerar que, de conformidad en el numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, tal irregularidad resuelta saneada entendiendo que la publicación del aviso cumplió con su finalidad, además 1 Sistema de Gestión Documental Electrónica.
Ejecución. C05Medidas Cautelares. Derivado: 043. Proceso Ejecutivo presentado por Ricardo Antonio Barros Mendoza en contra Robinson Alberto Palacio Vega. Código. 08001315300520220015802. de que la parte demandante también presentó varios memoriales con el equivocado apellido del demandante2. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la nulidad alegada es de aquellas insaneables3. 4.
Al resolver el recurso, el a quo no accedió a reponer y concedió el recurso de apelación en el efecto diferido esgrimiendo los siguientes argumentos: 1) no se logró identificar cuál de las causales de nulidad invoca el recurrente; y 2) que la nulidad se encuentra saneada, pues el aviso cumplió su efecto atendiendo que en la audiencia se presentaron varios postores que presentaron sus correspondientes ofertas4. 5.
En auto del 17 de abril de 2026 el juez de primera instancia corrigió el efecto en que fue conferido el recurso en el sentido de indicar que es en el devolutivo5. III. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala Unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) Son varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y tenga lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: 1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes; y si 2 Ibidem.
Ibidem. 4 Ibidem. 5 Sistema de Gestión Documental Electrónica. Ejecución. C05Medidas Cautelares. Derivado: 048. 3 Proceso Ejecutivo presentado por Ricardo Antonio Barros Mendoza en contra Robinson Alberto Palacio Vega. Código. 08001315300520220015802. se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente después de que se profiera; 2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto de las normas especiales que gobiernan el tema específico; y 3) que se sustente en el término de ley. 3ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto y sustentado en forma verbal inmediatamente después de que el juez de primera instancia resolviera sobre la solicitud de nulidad planteada por el demandante; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 6. 4ª) Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al juez de instancia al negar la nulidad presentada por la parte demandante. 5ª) Para efectos de resolver el caso sub examine, resulta imperioso precisar que las nulidades procesales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso se rigen bajo las siguientes reglas6: 1) especificidad, esto es que, los hechos alegados como irregularidades se subsuman dentro de algunas causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales; 2) protección, esto es, que su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega; 3) trascendencia, que impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales por atentar contra sus garantías o cercenarlas; y 4) convalidación, que hace referencia a que se excluye la 6 Corte Suprema de Justicia. AC2337 de 2026, que cita las decisiones AC2199-2021, AC3265-2023 y AC75402024.
Proceso Ejecutivo presentado por Ricardo Antonio Barros Mendoza en contra Robinson Alberto Palacio Vega. Código. 08001315300520220015802. configuración de una nulidad cuando el perjudicado ratifica la actuación irregular, en señal de ausencia de afectación a sus intereses. 6ª) Enmarcado el asunto en estos extremos, se encuentra que la nulidad propuesta por el apelante surge del error en el aviso de remate en el que se consignó erradamente el apellido del demandante como BARRIOS, siendo el correcto es BARROS.
Irregularidad que, a su juicio, configura una nulidad insaneable. De manera temprana, encuentra la Sala ajustados los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia en la resolución del recurso de reposición, toda vez que en primer lugar, no se cumple con el requisito de especificidad que rigen las nulidades procesales puesto que el accionante al proponerla no invocó ninguna de las previstas de forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso; y en segundo lugar, tampoco se cumple con el requisito de trascendencia, pues contrario a lo señalado por el demandante dicha irregularidad no resultó en una afectación a la diligencia de remate pues se presentaron los respectivos depósitos para hacer postura y las ofertas, que concluyeron finalmente en la adjudicación del bien.
Sin lugar a más elucubraciones, la decisión objeto de reproche deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia del15 de abril de 2026, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en este proveído.
Segundo: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al demandante, Ricardo Antonio Barros Mendoza, fijándose Proceso Ejecutivo presentado por Ricardo Antonio Barros Mendoza en contra Robinson Alberto Palacio Vega. Código. 08001315300520220015802. como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8779889d8c7bc933cc4defc717a07cac3bcb348d9433ebeb29622e4a145b4159 Documento generado en 01/06/2026 12:20:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica