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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2021-00124-01AutoDeclaraInadmisibleRecursoDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por LIBIA MARÍA BERMÚDEZ OVIEDO contra HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ALBERTO SILVA CONTRERAS Radicado: 73-001-31-10-001-2021-00124-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los herederos determinados del causante Alberto Silva Contreras, señores Juan Carlos y Norma Constanza Silva Sánchez, contra la providencia dictada el 22 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, declaró la nulidad procesal de lo actuado por haberse incurrido en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Juan Carlos y Norma Constanza Silva Sánchez, a través de apoderado judicial, solicitaron al Juzgado de conocimiento la declaratoria de nulidad procesal con fundamento en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso por considerar que esta se ha configurado porque la demandante a pesar de conocer de su existencia y la dirección en que ellos recibirían notificaciones y/o comunicaciones pidió su emplazamiento.

Además, advirtieron los peticionarios que tras ordenarse por el A quo la vinculación del contradictorio con ellos, la actora remitió la notificación a su propia dirección de residencia y la misma fue recibida por su hijo, con lo cual no puede afirmarse que se hubiesen enterado en debida forma la existencia del litigio1. 1 Archivo pdf No. 045. 73001311000120210012400. 1 2.

Cumplido el trámite de rigor, en proveído del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué declaró la nulidad del proceso por haberse incurrido en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso puesto que, según el A quo, no se notificó a Norma Constanza y Juan Carlos Silva Sánchez puesto que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 291 del Código General del Proceso, pues no se acreditó que se remitió la respectiva comunicación a través del servicio postal autorizado, no se demostró que la comunicación y demás documentos enviados a la parte pasiva se hubiesen sellado y cotejado por la compañía de mensajería, no obra en el expediente constancia de entrega de la respectiva citación y (iv) no se comprobó que se hubiese adelantado gestión alguna para cumplir con la notificación por aviso contenida en el artículo 292 del Código General del Proceso2. 3.

Inconforme con esa decisión, el vocero judicial de los herederos determinados, Juan Carlos y Norma Constanza Silva Sánchez, beneficiados con la declaratoria de la nulidad, formuló recurso de reposición en los siguientes términos: “…me permito solicitar que se reforme, adicionando, el auto proferido el día 22 de marzo de 2024 (…), interponiendo por ello recurso de recurso de REPOSICION…”, por ello solicitó “…adicionar la decisión en el sentido de indicar expresamente los efectos sobre la inoperancia o no de la caducidad…”3. 4.

En virtud de lo anterior, con proveído dictado el 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué dispuso “…NO REPONER para adicionar el auto de fecha 22 de marzo de 2024…” al considerar que “…a tenor de lo preceptuado en el Art. 94 del Código General del Proceso, la demanda se notificó a los herederos del causante ALBERTO SILVA CONTRERAS dentro del año que contempla el citado artículo, pues la misma se admitió el 29 de junio de 2021, y se notificó el 2 de agosto de 2021, y en ese sentido es dable establecer que no hay lugar a adicionar el auto recurrido…”4. 5.

En desacuerdo con esa decisión, el vocero judicial de los herederos determinados, Juan Carlos y Norma Constanza Silva Sánchez, beneficiados con la declaratoria de nulidad, formuló recurso de apelación en los siguientes términos “…me permito solicitar que se reforme, adicionando, el auto proferido el día 22 de marzo de 2024 (…) respecto del que se interpuso reposición y que fue resuelta en decisión del día 19 de septiembre de 2024, no reponiendo la adición solicitada, interponiendo el recurso de Apelación…” por lo anterior solicitó “…Revocar la providencia que resolvió no reponer para adicionar la decisión del 22 de marzo de 2024, y en su lugar ordenar el 2 Archivo pdf No. 52.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 54. Ibidem. 4 Archivo pdf No. 58. Ibidem. 2 pronunciamiento expreso de la presencia de la caducidad en el presente asunto, dado que existen decisiones ejecutoriadas que imponían unas cargas de notificar personalmente a los sucesores ciertos y conocidos del demandado, cargas que no fueron cumplidas por la parte demandante…” 5. 6.

Finalmente, en providencia del 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo tras considerar que el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 es susceptible de ser recurrido por vía de alzada, conforme lo prevé el numeral 2° del artículo 322 del Código General del proceso, por lo que dejó sin efectos los autos dictados por ese despacho el 07 de febrero y 14 de marzo de 2025 en los que en principio se negó la concesión de la impugnación vertical contra el auto del 22 de marzo de 20246.

III. CONSIDERACIONES 1. El inciso cuarto del artículo 325 del Código General del Proceso, relativo al examen preliminar, dispone que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando este no cumpla los requisitos para su concesión. Uno de tales presupuestos y sin duda uno de los más relevantes es que quien formula el recurso de alzada esté legitimado para ello por haberle resultado desfavorable la decisión adoptada por el Juez de conocimiento. 2.

Así lo enseña el artículo 320 del Código General del Proceso que en su tenor literal señala: “…Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 ” (negrilla y subrayado fuera de texto). 3.

La literalidad de la norma en cita es lo suficientemente clara y no admite interpretaciones contrarias. La apelación es un recurso que tiene por objeto que el superior estudie la decisión adoptada por el A quo para que revoque o reforme la decisión, cuestión que supone, por razones obvias, que la providencia encartada le sea desfavorable en todo o en parte al recurrente pues de no serlo, no le representa perjuicio y en ese orden no tendría sentido alguno que dicha decisión sea reformada o revocada por el Superior. 5 Archivo pdf No. 59.

Ibidem. 6 Archivo pdf No. 70. Ibidem. 3 4. Sobre esta cuestión de la legitimación para apelar la doctrina especializada ha señalado que “…este medio de impugnación, también conocido comúnmente como recurso de alzada, suele encontrar apoyo en la idea de que la reacción natural del individuo respecto de cualquier decisión que le sea adversa se manifiesta en el deseo de desobedecerla, en el sentimiento de rebelarse, de alzarse contra ella.

Siendo así, la apelación se concibe como el instrumento jurídico que recoge esa protesta…”7 (Negrilla fuera de texto). 5. Ante ese panorama, desde ahora advierte esta Sala Unitaria que, en el caso concreto el recurso de alzada formulado por el apoderado judicial de los herederos determinados, Juan Carlos y Norma Constanza Silva Sánchez, deberá declararse inadmisible al no encontrarse legitimados para recurrir por vía de alzada el auto mediante dictado el 22 de marzo de 2024, mediante el cual se declaró la nulidad procesal de lo actuado, conforme se explica enseguida. 5.1.

En el caso concreto, la parte recurrente solicitó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué la declaratoria de nulidad de lo actuado al considerar que se había incurrido en la causal de invalidez contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. 5.2. En efecto, según se advierte en el cartulario, mediante proveído del 22 de marzo de 2024 el Juzgado de primer grado resolvió “…DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la constancia secretarial de fecha 24 de abril de 2023, por haberse probado la indebida notificación de los demandados NORMA CONSTANZA SILVA SANCHEZ y JUAN CARLOS SILVA SANCHEZ del auto admisorio y traslado de la demanda a que alude el numeral 8 del Art. 133 del Código General del Proceso…”; dicha declaratoria, sin duda, acogió el pedimento esgrimido por los censores pues el A quo tras verificar las piezas procesales obrantes en la encuadernación digital advirtió que se incurrió en esa causal de invalidez. 5.3.

Esa cuestión, revela de cuerpo entero que, en verdad, la emisión de la providencia dictada el 22 de marzo de 2024 no les resultó desfavorable a los recurrentes Juan Carlos y Norma Constanza Silva Sánchez; por el contrario, el juez de conocimiento accedió a lo solicitado pues declaró la nulidad procesal por ellos reclamada, lo cual deja sin piso la legitimación que requieren para impugnar esa decisión por vía de alzada.

En este punto no está de más recordar el aforismo según el cual “sin perjuicio no hay recurso”. 5.4. Y es que si bien, la parte actora se duele de que el Juez de la causa no se hubiese pronunciado sobre los efectos de la ineficacia de la interrupción de la prescripción y operancia de la caducidad que reclamó primero por vía de reposición y ahora por vía de apelación, lo cierto es que el A quo, en el caso concreto no debía 7 Rojas, Gómez.

M.E. (2013). Lecciones de derecho procesal Tomo II procedimiento civil. Quinta edición. Editorial Esaju. Bogotá D.C. pág. 345. 4 emitir pronunciamiento en ese sentido pues al resolver la solicitud de nulidad no atribuyó su ocurrencia al actuar de la parte actora. 5.5. En ese sentido, importa recordar que el numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso en lo pertinente señala: “…no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 5.

Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad…” (Negrilla fuera de texto). 5.6.

Respecto a la norma en cita, la doctrina especializada ha señalado que “…solo cuando como consecuencia de la conducta del demandante se ha generado la nulidad y esta comprende la notificación del auto admisorio de la demanda, quedará sin efecto alguno la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad lograda en el proceso declarado nulo…”8 (negrilla fuera de texto).

En este punto, se insiste, el Juez de conocimiento no advirtió en el auto encartado que la causa que el origen de la nulidad fuese imputable a la parte actora y por lo mismo no debía efectuar la declaratoria que reclaman los recurrentes pues no existe norma legal que así lo disponga. 5.7. En ese sentido se destaca que el Juez de la causa, en el caso concreto, no escrutó los supuestos fácticos propuestos por los herederos, Juan Carlos y Norma Constanza Silva Sánchez, en que se fundó la petición de nulidad procesal consistentes en que la parte actora conociendo su existencia y localización ocultó ese hecho para pedir su emplazamiento y en que una vez se ordenó por el A quo integrar el contradictoria la demandante remitió la citación para notificación personal a su propio lugar de residencia; por el contrario, el funcionario judicial encontró acreditada la causal de nulidad alegada porque no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso para la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por esa razón, el juez de primer grado no insinuó, consideró o concluyó que la nulidad se hubiese originado por causa atribuible a la demandante y, por consiguiente, no le era exigible al A quo pronunciarse sobre la inoperancia de la prescripción, tal como lo reclama el recurrente. 6. En consecuencia, como los recurrentes, Juan Carlos y Norma Constanza Silva Sánchez no están legitimados para recurrir por vía de alzada el auto del 22 de 8 Sanabria, Santos.

H. (2021). Derecho procesal civil general. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. pág. 892. 5 marzo de 2024 por medio del cual se declaró la nulidad procesal de lo actuado por verse beneficiados y no perjudicados con la emisión de ese auto, el recurso de apelación por ellos formulado deberá declararse inadmisible. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los herederos determinados, Juan Carlos y Norma Constanza Silva Sánchez, contra el proveído del 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué, mediante el cual declaró la nulidad procesal de lo actuado.

SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd4ea7f0d91215f2279a69a38213038a496c78720aababfedc78ea53098f535b Documento generado en 25/02/2026 05:04:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6