Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00279 05Auto20251027Revoca 2025-00382

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Verbal - Pertenencia. Decide Radicado 54001-3153-004-2025-00279-01 C.I.T. 2025-0382-01 San José de Cúcuta, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la providencia emitida el catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por Faride Sanguino Abril en contra de los herederos “inciertos e indeterminados” de Francisco Ramón Jáuregui y de Carmen Celina Balaguera de Jáuregui, asunto arribado a este despacho el 25 de septiembre hogaño. 2.

ANTECEDENTES La señora Faride Sanguino Abril, por conducto de apoderada judicial, promovió1 proceso Verbal de Pertenencia en contra de los herederos “inciertos e indeterminados” de los causantes Francisco Ramón Jáuregui y Carmen Celina Balaguera de Jáuregui, con el objeto de que se declare la obtención del dominio pleno, desde marzo de 2011, del bien inmueble distinguido con la nomenclatura 1 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, actuación No. “002.

ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS.pdf” C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide urbana Calle 6 Número 9E-44 del barrio Colsag y con matrícula Inmobiliaria 26098056, con fundamento en la “prescripción extraordinaria adquisitiva”, rogando al propio tiempo que se “ordene la inscripción de la demanda”, que se “disponga el registro de la sentencia que declare la pertenencia aquí deprecada, para que surta los efectos legales de publicidad” protocolizándose en la notaría que corresponda, y que se condene “en costas a quienes ejerzan oposición infundada”.

Habiendo correspondido por reparto su conocimiento inicialmente al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, mediante auto del 12 de junio de 2025 inadmitió2 el escrito genitor puntualizando lo siguiente:  “Debe aportar el certificado especial de pertenencia del inmueble 260- 98056 objeto de usucapión. Numeral 5 del artículo 375 del C.G.P.  Debe dirigir la demanda conforme lo Ordena el Articulo 87 C.G.P. (esto debido a que en la anotación No. 005 del folio de matrícula aportado registran en proceso de sucesión DIANA MARIA CAROLINA, JESUS ANTONIO JOSE, GERMAN ANDRES FRANCISCO LLANES JAUREGUI, JORGE MARIO MARTINEZ JAUREGUI, NUBIA YOLANDA, GLORIA INES Y CARMEN CECILIA JAUREGUI BALAGUERA en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta).

Deberá relacionarlos en el escrito de demanda junto con los datos de notificación de que trata el numeral 10 de artículo 82 del C.G.P. en concordancia con los dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y, allegar el documento que acredita tal calidad conforme el numeral 2 del artículo 84 del C.G.P.  Conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 82 del C.G.P. debe indicar en el escrito de demanda si conoce la identificación de los causantes y de ser el caso enunciarlos.  Debe allegar los certificados de Avalúo Catastral de los inmuebles objeto de litigio de manera actualizada, expedido por la autoridad municipal competente, a efectos de corroborar la cuantía del presente proceso.

Núm. 4° Art. 26 C.G.P.  Conforme el art. 245 del C.G.P., cuando se allegue un documento en copia, el aportante deberá indicar en donde se encuentra el original, manifestación que no se hizo en este asunto, respecto de los documentos aportados al presente proceso”. Para superar los defectos enrostrados, la parte demandante remitió 3 escrito de subsanación pronunciándose sobre los yerros de la siguiente manera: AL ITEM UNO: “Respecto a este requisito se ha de señalar que se hizo la gestión ante el organismo pertinente, como da cuenta la solicitud o constancia que se allega con el presente escrito de fecha 16-06- 2025, en donde manifestaron a la persona realizadora de dicha gestión que el “Certificado Especial” se emitiría dentro del término de 15 días…” AL ITEM DOS: “Como no aparece debidamente registrada la sucesión, (…) fue motivo por el que no se dirigió la demanda contra ninguno de éstos lo cual se encuentra indicada en la misma, pero en vista al requerimiento del juzgado queda como parte o inserta en la demanda los nombres de las personas que aparecen señaladas en el folio 5 del folio de matrícula inmobiliaria allegado, a saber: 2.

Ibidem, actuación No. “005. AutoInadmite.pdf” 3. Ib., actuación No. “006. SUBSANACION DEMANDA.pdf” C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide DIANA MARÍA CAROLINA, se desconoce su documento de identificación como tampoco dirección física, según lo expresado por la propia actora, pero indica que la dirección electrónica es carolinallanes@hotmail.com JESÚS ANTONIO JOSÉ, desconoce la actora su número de documento y dirección física, pero informa que su correo electrónico es jeanjolla@gmail.com GERMAN ANDRÉS FRANCISCO LLANES JÁUREGUI, la actora desconoce número de documento o dirección de ubicación, pero señala que la dirección electrónica es germanllanes17@gmail.com JORGE MARIO MARTÍNEZ JÁUREGUI, la actora desconoce número de documento o dirección de ubicación, pero indica que la dirección electrónica es jormart41@gmail.com NUBIA YOLANDA, GLORIA INES Y CARMEN CECILIA JÁUREGUI BALAGUERA, correos electrónicos jaureguigloria@hotmail.com, carmenjauregui46@gmail.com Respecto a la primera citada se puede notificar en correo electrónico yolyjaba@gmail.com o en la dirección calle 8 número 11E-42 del Barrio Colsag, celular 3185441591, según informada por la accionante.

(…) Igualmente solicito oficiar a dicha célula judicial para que alleguen información relativa a la identificación, sitio o lugares de notificación, así como corroborar los correos electrónicos de los referidos DIANA MARÍA, JESÚS ANTONIO, GERMÁN ANDRÉS y JORGE MARIO, pues considero que la parte demandante en el proceso de sucesión debió allegar tal información o manifestarlo”.

AL ITEM TRES: “Conforme a las pruebas allegadas se puede fácilmente colegir que los causantes responden a los siguientes: 1.- CARMEN CELINA BALAGUERA de JÁUREGUI, identificada en vida con el documento 27.563.860 expedido en Cúcuta. 2.- FRANCISCO RAMÓN JÁUREGUI, identificado en vida con el documento 1.917.234 expedido en Cúcuta” AL ÍTEM CUATRO: “Se allega el respectivo documento expedido por la Alcaldía de San José de Cúcuta fechado 16 de junio de 2025”.

AL ÍTEM QUINTO: “Conforme al requerimiento relacionado con el lugar o entidad en donde se encuentran los documentos aportados en copia, que interpreta la suscrita corresponden a los siguientes: 1. Partida defunción de CARMEN CELINA BALAGUERA de JÁUREGUI, se puede ordenar su remisión ante el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta que debió aportar la parte demandante en la sucesión radicada bajo el número 2021-00005-00 o en el sitio de inscripción Notaría Segunda de Cúcuta con serial 06092694, según de la misma copia adjuntada a la demanda se desprende.

2. FRANCISCO RAMÓN JÁUREGUI en el mismo sentido anterior, correspondiendo el serial al 06411361 (Notaría 2 de Cúcuta), según da cuenta la copia arrimada con la demanda. 3.- REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO de los esposos JÁUREGUI-BALAGUERA en el mismo sentido expresado en el numeral 1° o en su defecto oficiar a la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria registrada en el serial 6064930, según se constata en la copia adjuntada con la demanda”.

Empero, el juzgado de conocimiento rechazó4 la demanda sustentando que, revisada la subsanación, “se muestra que este despacho no es competente para conocer del presente proceso”, por cuanto del avaluó catastral se desprende que “el valor catastral del predio en cuestión es de $458.148.000”, cifra que, al superar los 150 SMLMV, refleja que se trata de un asunto de mayor cuantía de “competencia 4.

Ib., actuación No. “008. AutoRechaza.pdf” C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide [de] los Jueces Civiles del Circuito, por tanto, lo procedente en este asunto es rechazar la demanda” y remitir al juzgado correspondiente a través de la oficina de apoyo judicial de la ciudad. Consecuencia de lo anterior, el proceso fue remitido para su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el que, por medio de auto del 4 de agosto de 2025, inadmitió5 la referida acción judicial precisando que se aprecian los siguientes vicios: “A. No se citó en la demanda de manera clara contra [quién] se dirige la demanda ya que, en el escrito de subsanación de la misma que se realizó en el juzgado de primera instancia se citaron a unos herederos determinados que fueron reconocidos en el auto admisorio del proceso de sucesión que se adelanta en el juzgado segundo de familia de Cúcuta sin embargo la demanda no se integró en un solo texto, conforme con el artículo 82 numeral 2º y 87 del Código General del Proceso.

B. No se cumplen las disposiciones especiales de la ley 2213 del 2022 en concordancia con el artículo 82 numeral 10 del C.G.P., al no informar el canal electrónico de comunicación de los herederos determinados y aunque la parte demandante solicitó que se oficiara a dicha sede judicial para que alleguen información relativa a la identificación, sitio o lugares de notificación, de los herederos determinados demandados, así como corroborar sus correos electrónicos, es carga del demandante y no se probó que este hubiera agotado el trámite dispuesto en el numeral 1 del artículo 85 del C.G.P, esto es a través de derecho de petición. C. No se aportó el registro de defunción de la causante CARMEN CELINA BALAGUERA DE JAUREGUI sin demostrar tampoco que para cumplir con dicha carga hubiera agotada lo dispuesto en numeral 1 del artículo 85 del C.P.C, esto es a través de derecho de petición. La norma en mención no estipula la posibilidad de desconocerse este dato; si es de obligatorio cumplimiento en época digital.

Por ello, en todo caso se deberá informar la dirección electrónica de cada uno de los testigos de la parte demandante, con el fin que el Despacho cuente con su canal electrónico de comunicación. D. No se allegó el registro civil de matrimonio de los causantes FRANCISCO RAMÓN JÁUREGUI y de CARMEN CELINA BALAGUERA de JÁUREGUI sin demostrar tampoco que para cumplir con dicha carga hubiera agotada lo dispuesto en numeral 1 del artículo 85 del C.P.C, esto es a través de derecho de petición ”.

Tras advertir el juzgado de primer nivel que la parte actora, trascurrido el término concedido para corregir los yerros avisados “guardó silencio”, por medio de auto de fecha 14 de agosto de 2025 procedió a su rechazo6. Inconforme con el anterior proveído, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7 argumentando que el juzgado que inicialmente conoció de la demanda (Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta), al momento de inadmitir la demanda, “no encontró las carencias que hoy señala” el presente 5.

Ib., actuación No. “013Rad20250027900nadmisionPetenencia.pdf” 6. Ib., actuación No. “014Rad202500279AutoRechazoNoSubsano.pdf” 7. Ib., actuación No. “016REPOSICIÓN SUBSIDIARIO APELACIÓN CONTRA DECISIÓN FECHADA 14-08-2025 JDO 4 CIVIL CTO CÚCUTA.pdf” C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide despacho judicial, agregando que en “la demanda subsanada, valga decir debidamente integrada”, se precisa, en la parte introductoria, que está dirigida contra los herederos “inciertos e indeterminados” de Francisco Ramón Jáuregui y de Carmen Celina Balaguera de Jáuregui, refiriendo que en el “acápite de NOTIFICACIONES” son indicados “uno a uno” los herederos determinados.

Aduce que discrepa con el literal b) del auto inadmisorio por cuanto “en la demanda de subsanación se indicaron con precisión y claridad no solamente los canales digitales de las personas determinadas, sino que además se informó sobre la dirección física de las conocidas y que la propia demandante informó”. Expresó que, frente a los documentos que “hoy echa de menos el despacho superior, según el literal c)” (registro de defunción de la causante Carmen Celina Balaguera de Jáuregui y el registro civil de matrimonio de los esposos Jáuregui - Balaguera), estos fueron allegados tal cual se relacionó en el “acápite de pruebas” tanto de la demanda inicial como de su posterior subsanación, aunado a que “pasa por alto” la actual juzgadora que “en el escrito de subsanación se dicen los motivos que imposibilitan” allegar los respectivos documentos en original.

Refirió que la funcionaria a cuyo despacho se remitió el asunto por competencia, “no puede volver a inadmitir una demanda cuando en el juzgado de primera instancia se subsanaron los defectos encontrados, más, cuando dicho estrado judicial no recriminó nada sobre lo que hoy pide el superior”. Afirmó, por último, que el juzgado que conoció inicialmente del proceso “erró haber informado o publicado en su página el Juzgado de Circuito al que le correspondió por reparto”, situación acaecida de igual forma con la unidad judicial ahora cognoscente, pues, aduce, “al intentar buscar o indagar en la página de la Rama Judicial no figuraba la demanda por el nombre de la actora y solo hasta el auto de rechazo fue conocida la información”.

El a quo, a través de auto del 3 de septiembre de 20258, despachó desfavorablemente la reposición impetrada, reiterando que la parte actora no citó de manera clara contra “quién se dirige la demanda”, debido a que en la subsanación “se citaron a unos herederos determinados”; no obstante, es claro “que existe reforma en cuanto la parte demandada y la parte actora tenía que reformar la demanda en tal sentido y debió integrarla en un solo texto”.

Insistió en que tampoco fue cumplida la carga de “allegar el canal electrónico de comunicación de los herederos determinados” y de “aportar las pruebas como el registro civil de matrimonio de los esposos Jauregui Balaguera”. Las anteriores razones llevaron a 8 Ib., actuación No. “017Rad20250027900ReposiconyApelacionAutoRechazaDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide que el juzgado de conocimiento mantuviera la providencia objeto de censura y, en consecuencia, concedió la alzada subsidiaria, lo que explica la presencia de la actuación en esta sede. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. Conforme a los reproches de la parte recurrente, el debate se centra en determinar si, como lo sostiene la apelante, el despacho erró al considerar no subsanada la demanda inicial, desacertando tanto en la inadmisión como en su consecuente rechazo y, por ello, deberá revocarse este último auto, para en su lugar continuar “con el trámite legal del proceso”.

Para dar respuesta al problema jurídico, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 4º del artículo 90 del Código General del Proceso, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, norma esta que envuelve, como lo asevera el profesor Hernán Fabio López, que “la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el auto que inadmite y por eso si se revoca el de rechazo igualmente queda sin efecto el primero” 9.

Luego, la labor del juez al calificar la idoneidad del libelo introductorio debe ser exhaustiva para abarcar todos los errores de que adolezca y de esa manera la subsanación devengue integral de lo echado de menos, pues no puede sorprenderse al demandante con aspectos no advertidos en la inadmisión, ya que no puede existir una nueva inadmisión de la acción. Bajo esa perspectiva, la calificación del escrito inicial obliga al juez de conocimiento a determinar si reúne los requisitos de ley, sin que pueda hacer exigencias que la ley no contempla, señalando con la máxima claridad los defectos de que adolezca, pues de ello depende que sea factible la corrección o adecuación, y en esa medida, un trámite que permita arribar a una decisión de fondo para no lesionar el ius fundamental de acceso a la administración de justicia. 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código General del Proceso, Parte General. Bogotá, D.C., Dupre Editores, 2016, p. 534. C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide En otras palabras, basta confutar el auto por medio del cual se rechaza la demanda para que de esa manera, y de mediar auto de inadmisión del libelo introductor, tanto el juzgado cognoscente como, de ser el caso, el superior funcional, queden habilitados para auscultar los fundamentos de este último proveído, especialmente si en cuenta se tiene que la decisión que declara inadmisible la demanda no es susceptible de recurso alguno –inciso 3° del artículo 90 C.G. del P.–.

Téngase muy presente que los únicos motivos que habilitaban a la judicatura para la inadmisión de una demanda civil eran los siete (7) enlistados en el artículo 9010 de la Ley General del Proceso. No obstante, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por la Covid 19, tales causales fueron adicionadas con los dos (2) eventos previstos en la Ley 2213 de 202211 (por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2000), los que puntualmente se circunscriben a i) que en el libelo introductor no se indique el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, los peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, complementando de tal modo el numeral 10 del canon 82 procesal; y ii) que no se envíe simultáneamente con la presentación de la demanda, por medio electrónico, copia de ella, o de la subsanación y de sus anexos, a los demandados.

Descendiendo al asunto objeto de escrutinio, se debe precisar que esta Superioridad verificará exclusivamente los tres motivos de inadmisión que, al estimarse no subsanados, conllevaron al rechazo del escrito introductor, y que recaen sobre i) la aparente falta de indicación “de manera clara, contra quién se dirige la demanda” debido a que esta “no se integró en un solo texto” conforme se tipifica en el artículo 82 numeral 2º y 87 del C. G. del P.; ii) incumplimiento de la carga de “allegar el canal electrónico de comunicación de los herederos determinados”; y iii) desacato del deber de “aportar las pruebas como el registro 10 “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.

Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” 11 “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. (…) En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide civil de matrimonio de los esposos Jauregui Balaguera”, toda vez que, según se extracta de las actuaciones surtidas, la recurrente superó las otras razones que llevaron a la inadmisión. La a quo, al momento de inadmitir la demanda por medio del auto del 4 de agosto de 2025, sustentó que no fue integrado en debida forma el escrito de subsanación allegado en anterior oportunidad al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta con ocasión de la inadmisión allí dispuesta, pues tan solo se citaron “unos herederos determinados que fueron reconocidos en el auto admisorio del proceso de sucesión que se adelanta en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta”.

Sin embargo, ello no es causal de inadmisión conforme lo estipula el artículo 90 procesal, ya que en ninguno de sus apartes tal disposición consagra que la falta de integralidad del escrito de subsanación junto con la demanda acarrea su rechazo; además, en el referido escrito de subsanación se determinó con suficiente claridad, que “queda como parte o inserta en la demanda los nombres de las personas que aparecen señaladas en [la anotación] 5 del folio de matrícula inmobiliaria allegado” en el que se registró la inscripción de la demanda de apertura del proceso de sucesión conjunta de los cónyuges Jáuregui-Balaguera, en este caso, Diana María Carolina, Jesús Antonio José y Germán Andrés Francisco Llanes Jáuregui, y José Mario Martínez Jáuregui, Nubia Yolanda Jáuregui Balaguera, Gloria Inés Jáuregui Balaguera y Carmen Cecilia Jáuregui Balaguera, habiéndose indicado también, el correo electrónico a través del cual cada uno de ellos puede ser notificado.

Así, quedó observado que la demanda no solo se dirigió contra herederos indeterminados, sino también contra los herederos determinados cuya existencia conoce la parte actora, de los que fueron suministrados sus direcciones electrónicas para efectos de notificación, ante lo cual es pertinente acotar que hacer exigencias no contempladas en la ley para abstenerse de tramitar la demanda, constituye una afrenta contra el debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En idéntico sentido, es dable señalar a la juzgadora de primer nivel, que tampoco constituye causal para no dar curso al libelo genitor, ni la falta de información de la forma como el demandante obtuvo la dirección electrónica de los demandados, ni la ausencia de indicación sobre la apertura del proceso de sucesión del causante fallecido, como quiera que así no lo contempla ni la Ley 2213 de 2022 ni el artículo 90 de la ley procesal vigente.

El artículo 8° de la Ley 2213 se limita a imponer un deber de información al demandante cuya omisión en ningún caso es C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide motivo para abstenerse de tramitar el escrito inicial, pues así no lo previó el legislador; y el artículo 90 procesal tampoco exige, para su admisibilidad, que se señale si el proceso de sucesión del causante se ha iniciado o no. Y en cuanto al registro civil de matrimonio de los señores Francisco Ramón Jáuregui y Carmen Celina Balaguera de Jáuregui cuya aportación extrañó la jueza de conocimiento, tampoco es un requisito necesario para la admisibilidad de la demanda de pertenencia, como quiera que a ellos no se les demanda en su condición de cónyuges sino como propietarios inscritos del inmueble que se pretende adquirir por usucapión, calidad que emerge del respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Lo único necesario era presentar la prueba de que fallecieron, esto es, sus registros civiles de defunción, lo que justifica que la acción se dirija en contra de sus herederos determinados e indeterminados, documentos que fueron adosados con el libelo genitor. Bajo ese horizonte argumentativo, la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante el proveído adiado 14 de agosto se muestra errada, como quiera que la recurrente, en el escrito de subsanación presentado en aquel momento frente al auto de inadmisión de fecha 12 de junio de 2025 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, corrigió los yerros que se enrostran en esta oportunidad, situación que implica la consecuente revocatoria de la decisión apelada para, en su lugar, disponer que resuelva nuevamente sobre la admisibilidad del escrito inicial, verificando el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos sin apremiar la observancia de otros que el legislador no ha contemplado, atendida la naturaleza de la acción promovida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta emitido el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual rechazó la demanda. En su lugar, se ordena al juzgado en mención para que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones esbozadas.

C.I.T. 2025-0382-01 Interlocutorio Apelación. Decide SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen dejando constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE12 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97860fda5d2ff5caf139f219ad12a97f957cabf05cbfccce6b35af15b82426c2 Documento generado en 27/10/2025 11:05:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.