M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia Magistrado Ponente: Alberto Rodríguez Akle Santa Marta, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00061.00 (Fl. 137 Tomo VII) Comoquiera que revisado el expediente se advierte que el memorial genitor fue presentado en tiempo, cumple los requisitos formales, versa sobre sentencia susceptible del recurso de revisión, está dirigida contra las personas que deben intervenir en este trámite, y se remitió oportunamente el expediente, se procederá a su admisión, en los términos del artículo 358 del CGP.
Lo anterior, respecto a los PDF 003, 022, 031 y su subsanación visible a PDF 040 –documentos que al final son parte íntegra de la demanda, para efectos del traslado-. Córrase traslado por el término de cinco días al demandado como ordena el artículo 358 C.G.P., contados a partir del día siguiente al envío de esta providencia a su correo electrónico.
Además, se deberá notificar por estado esta determinación. Finalmente, se evidencia en el PDF 054 y 055 que, el apoderado del recurrente solicitó la “corrección de la demanda”, respecto de los hechos 98, 99 y 100. Aunado a ello, agregó argumentación respecto de la causal primera del canon 355. Por último, adicionó un anexo rotulado como “9.
Publicación Resolución 1547 de 2010 por el ANLA”. Así las cosas, véase que los aspectos que busca alterar el extremo activo se encuadran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual menciona que: “El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00061.00 (Fl. 137 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.” No obstante, esta Sala no puede dar aplicación a dicho canon, debido a que el artículo 358 ejusdem –norma posterior y especial frente al recurso de revisión- lo prohíbe expresamente.
En efecto, el legislador en el inciso 4 mencionó “En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión.” En un caso de similar linaje al de marras, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el auto del 5 de abril del 2024 dentro de la radicación 11001-02-03-000-2023-00006-00, resolvió sobre una solicitud en donde se pretendía aclarar algunos requerimientos y agregar nuevos documentos.
Al respecto, la Alta Corporación, explicó que: “1.- Sea lo primero señalar que, a voces de lo dispuesto en el artículo 93 del ordenamiento procedimental civil vigente «El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial», entendiéndose que existe reforma «cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas».
Sin embargo, dicha facultad de reformar la demanda se encuentra expresamente prohibida en el trámite del recurso extraordinario de revisión, al disponer el canon 358 de dicha normativa procedimental que «En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión». Si ello es así, aunque con el escrito del 16 de febrero de 2023 se pretende subsanar las anomalías que, frente al escrito inaugural se pusieron de presente al recurrente, ya que en él se incluyen nuevas pretensiones, hechos y pruebas, no viene a duda que se pretende reformar la demanda, lo que conforme la disposición en cita resulta improcedente.
En efecto, en dicho escrito la recurrente altera las pretensiones y los hechos, puesto que adicional a la causal novena que soportó su reclamo, plantea otro fundado en el primer motivo de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso y por esa vía agrega nuevos hechos, e incluso, nuevas pruebas, en contravía de la norma prohibitiva, circunstancia que impondría el rechazo de dicha reforma.” Así las cosas, corresponde a esta Corporación admitir la demanda presentada y subsanada que reposa en los PDF 003, 022, 031 y 040, los cuales contienen correcciones que no buscan reformar la demanda.
Por último, se negará la corrección que reposa en los PDF 054 y 055. Por lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la presente demanda de revisión, promovida por los señores CARLOS NERY LÓPEZ CARBONÓ y ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ NIETO, frente a la providencia adiada veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta - Magdalena, dentro del proceso de servidumbre, promovido por ECOPETROL S.A. en contra de los recurrentes, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00061.00 (Fl. 137 Tomo VII) M.P. ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE SEGUNDO: Córrase el traslado del libelo genitor ECOPETROL S.A., de los PDF 003, 022, 031 y su subsanación visible a PDF 040 –documentos que al final son parte íntegra de la demanda, para efectos del traslado-, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido por el art. 358 del Código General del Proceso.
TERCERO
NOTIFÍQUESE demandado. esta determinación personalmente al CUARTO: NEGAR la solicitud de corrección de la demanda, visible a PDF 054 y 055, según lo motivado.
QUINTO: RECONOCER personería para actuar al doctor JOSÉ GREGORIO COLLANTE SOLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.553.358 de Bucaramanga (Santander) y con Tarjeta Profesional No. 86.204 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los recurrentes en los términos y para los efectos del poder conferido. Notifíquese y cúmplase ALBERTO DE JESÚS RODRIGUEZ AKLE Magistrado Firmado Por: Alberto Rodriguez Akle Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8695fb24880fc482d92814833babaef4215921952b4fa4dfee90f46e48026a5 Documento generado en 30/09/2025 01:13:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica RADICADO: 47.001.22.13.000.2025.00061.00 (Fl. 137 Tomo VII)