A2(2024-225A)730013105005-202100208-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 31 de octubre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. José Elid Correa Olivares, Geimar Bernal Patiño, Javier Pedraza Camelo, Walter Arturo Cordero Castaño, León de Jesús Rengifo Sánchez, José Ramiro Espinosa Parra, Edier Aldana Reina, Lester Jacinto Botero Carvajal, Álvaro Ruiz. Rápido Tolima S.A. (2024-225A)730013105005-202100208-01 Auto del 25 de septiembre de 2024.
Recurso de apelación interpuesto por la demandada. Integración de litisconsorcio necesario. Jair Enrique Murillo Minotta. 18/10/2024. 24/10/2024. 36S2DL-31/10/2024. El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 25 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué niega la solicitud de integración como litisconsorcio a los propietarios de los vehículos conducidos por los demandantes.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. Los demandantes arriba relacionados, actuando a través del mismo apoderado, reclaman de la judicatura y en contra de Rápido Tolima S.A., se declare la existencia de los respectivos contratos individuales de trabajo a término fijo, finalizados el 22 de abril de 2020, devengando un salario mínimo mensual vigente, cuya remuneración y acreencias laborales eran pagadas por los dueños de los vehículos A2(2024-225A)730013105005-202100208-01 automotores, siendo obligación de la empresa demandada, a quien le pagaban los propietarios de las busetas lo correspondiente a la seguridad social.
Denuncia la parte actora que la sociedad accionada incumplió con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, cobraba mensualmente $20.000 a los conductores por concepto de carné, sin hacer consignaciones al fondo de cesantías; cuya desvinculación laboral tuvo como finalidad evitar las reclamaciones de conductores, dueños y/o poseedores de vehículos.
Pretenden los demandantes de la sociedad accionada, se les reintegre a su labor de conductores alegando a estabilidad laboral reforzada derivada del fuero circunstancial, condenándosele al pago de los salarios causados desde abril de 2020, la prima de mitad de año, aportes retroactivos al sistema de seguridad social integral, devolviéndosele el valor de los carné, e indemnización por la no consignación de las cesantías; valores que deprecan debidamente indexados, utilización de facultades ultra y extra petita, y costas procesales.
Subsidiariamente deprecan se declare que la terminación de las relaciones laborales fue sin justa causa, la falta de pago de la liquidación de acreencias, con las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; con el reconocimiento de la protección del retén social para el señor León de Jesús Rengifo Sánchez con las consecuencias jurídicas y económicas que le son propias.
Como sustento de sus reclamaciones izan la contratación de la empresa demandada, empero les remuneraba el propietario del vehículo que conducían, dejando de prestar sus servicios a finales de febrero de 2020; finalizándole la empresa sus vínculos laborales sin notificación previa de su vencimiento, y sin tener en cuenta a los dueños o poseedores de los vehículos.
La acción judicial es repartida el 18 de febrero de 2021 al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (pdf 02 de la carpeta 001); despacho judicial que mediante actuación del 18 de agosto de 2021 (pdf 03 de la carpeta 001) la rechaza por competencia territorial, enviándola a los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, donde le corresponde al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, el que una vez subsanada la demanda procede con su admisión mediante providencia del 7 de octubre de 2022 (pdf 09 de la carpeta 002).
En audiencia pública del 24 de enero de 2024 (pdf 030 de la carpeta 002) la juzgadora de primera instancia declara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, A2(2024-225A)730013105005-202100208-01 teniendo a la empresa accionada notificada por conducta concluyente y ordenando correr el término del traslado de rigor.
Rápido Tolima S.A., en pronunciamiento del 6 de febrero de 2024, niega la mayoría de hechos de la demanda; admite la calidad de los accionantes como operadores de vehículos vinculados a la empresa, a quienes si se les remuneraba, precisando que la contratación de trabajo lo era por términos inferiores a una año, cuya liquidación si les fue cancelada, sin que existiera una única relación laboral; acepta la solidaridad con los propietarios de los vehículos, la que considera no cumplieron a cabalidad; oponiéndose a todas las pretensiones condenatorias.
Como excepciones de fondo sustenta las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, solución de continuidad contractual, contratación laboral a término fijo inferior a un año liquidados, enriquecimiento sin causa, mala fe de los demandantes y falta de lítis consorcio necesario con los propietarios de los vehículos (pdf 033 de la carpeta 002).
La contestación de la demanda es inadmitida en actuación del 31 de mayo de 2024 (pdf 039 de la carpeta 002), empero al no ser subsanada se tiene por no contestada en providencia del 22 de agosto de 2024 (pdf 02 de la carpeta 001); convocando a las partes para la realización de la primera audiencia el 25 de septiembre de 2024; donde una vez fracasada la audiencia de conciliación, en la etapa de saneamiento del proceso la apoderada de la parte demandada pone de presente como irregularidad la falta de integración del litis consorcio necesario en el extremo pasivo de la litis, por lo que considera que el proceso debe ser saneado en ese aspecto, a lo que no accede la juzgadora de primera instancia. 2.
La decisión impugnada. La Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, tramita como incidente la solicitud de saneamiento, le corre traslado a la parte actora, quien se opone a la reclamación de integración que hace la accionada; decidiendo la a quo negar la petición de la pasiva sustentada en esencia: i) en la finalidad del litis consorcio necesario, pudiendo formularse la demanda contra todos los afectados, teniendo la juez la posibilidad de ordenar su vinculación en el auto que admite la demanda; ii) la solidaridad vista desde los artículos 36 de la Ley 336 de 1996, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y 1568 del Código Civil, de donde colige que es el acreedor quien tiene la potestad de elegir a quien le cobra, por ende demanda, sin que sea materia del proceso la posibilidad de recobro de la empresa a sus afiliados; iii) la A2(2024-225A)730013105005-202100208-01 decisión de los demandantes de integrar el contradictorio solo con la sociedad accionada, sin que resulte necesario ni obligatorio traer a éste proceso los propietarios de los vehículos. 3.
La impugnación. La apoderada judicial de la empresa enjuiciada presenta recurso de apelación a la decisión del incidente, considerando que; i) se está en la etapa procesal para subsanar el proceso; ii) no se trata ante un proceso ejecutivo en el acreedor tenga la opción de escoger a quien va ejecutar; iii) existen disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales que establecen la responsabilidad de los propietarios de los vehículos y la solidaridad con la empresa de transportes como empleadores, por lo que deben concurrir al juicio. 4.
Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, conforme constancia secretarial que yace en el pdf del expediente digital en segunda instancia, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 5° y 66 A del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de alzada, precisa la Sala determinar si se encuentra ajustado a derecho la decisión del incidente propuesto por la parte demandada dentro de la etapa de saneamiento del proceso, con el que reclamaba la integración como litis consortes necesarios de la pasiva a los propietarios de los vehículos que conducían los demandantes.
A2(2024-225A)730013105005-202100208-01 Para la Juez a quo la integración solicitada no está llamada a prosperar, dada la potestad que tienen los acreedores demandantes de accionar contra uno de los deudores solidarios, sin que en este caso se trate de un litisconsorcio necesario. Para la censura que hace la demandada si es necesaria la integración del contradictorio con los propietarios de los vehículos afiliados a la empresa y conducidos por los demandantes, dada la responsabilidad solidaria de los primeros con la empresa transportadora en su calidad de empleadores.
Para la Sala, la actuación impugnada corresponde con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable, por cuanto no se advierte actuación u omisión susceptible de saneamiento; sin que se encuentren probados los supuestos normativos para la configuración de un litisconsorcio necesario; luego no se encuentra el juez obligado a la integración del contradictorio con quienes no fueron demandados, conforme la tesis que a continuación se desarrolla.
Del debido proceso. En lo que atañe al recurso la Constitución Política de Colombia consagra: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
(…) De manera genérica, es menester identificar si la actuación u omisión que se denuncia no se compadece con el trámite correspondiente con observancia de la norma procesal aplicable; como también, la salvaguarda del derecho de audiencia, contradicción y defensa de todos los sujetos procesales. En lo que corresponde al demandado, las posibilidades que le brindan su pronunciamiento inicial, y la oportunidad que tiene para dar contestación a la demanda en procesos de primera instancia, ilustran el presente caso los artículos 27, 30, 31 y 74 del CPTSS, que a la letra dicen: “ARTICULO
27. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA. La demanda se dirigirá contra el {empleador}, o contra su representante cuando éste tenga la facultad para comparecer en proceso en nombre de aquél.” A2(2024-225A)730013105005-202100208-01 “ARTICULO
30. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.” (…) “ARTICULO 31.
FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La contestación de la demanda contendrá: (…) 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.” (…) “ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.” Se colige de lo anterior, que es el demandante quien en principio identifica el extremo pasivo de la relación jurídico procesal contra el cual formula su demanda, correspondiendo al demandado pronunciarse dentro del término legal; oportunidad en la que, entre otras cosas, podrá presentar las excepciones que pretende hacer valer.
Ahora bien, en tratándose de una decisión proferida dentro de un trámite incidental, formulado al momento de la etapa de saneamiento del proceso, se trae a colación lo dispuesto para estas instituciones procesales, al lado de las potestades del juez conforme los artículos 37, 48, y 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en lo que interesa al recurso disponen: “ARTÍCULO 37.
PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa.” “ARTÍCULO
48. EL JUEZ DIRECTOR DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.” “ARTÍCULO
77. AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, A2(2024-225A)730013105005-202100208-01 a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.
Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija. (…)
PARÁGRAFO 1 o. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia: 1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32. 2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. 3.
Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
Igualmente, si lo considera necesario las requerirá para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.” Así, no cabe duda sobre la posibilidad de promover incidentes en la primera audiencia de trámite y su eventual decisión inmediata en consideración a su fines, que como en este caso procuraba la vinculación de otros sujetos al contradictorio; siendo tarea del Juez como director del proceso adoptar las medidas necesarias no solo dando alcance a los principios de celeridad y economía procesa; sino también para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
Por otro lado, dada la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1 brindan sus luces los artículos 60, 61, 62; 100 y 132 y del Código General del Proceso, en lo atinente a la institución del Litis consorcio; como también lo hace en lo relativo a las excepciones previas y control de legalidad como mecanismos de saneamiento; con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 60.
LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el 1.
ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2(2024-225A)730013105005-202100208-01 contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. (Negrillas fuera del texto original).
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” “ARTÍCULO 62.
LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. (Negrillas propias) Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.”
ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Pues bien, frente al recurso que ocupa la atención de la Sala, queda claro que el litisconsorcio necesario es de forzosa integración por las partes o de oficio por el despacho judicial cuando: “haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, o cuando se les extiendan los efectos jurídicos de la sentencia” Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de noviembre de 2015, SL16855 radicación 43654 sobre la obligatoriedad de la integración del litis consorte, entre otras precisó: “ (…) Lo anterior porque la figura del litisconsorcio necesario hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de A2(2024-225A)730013105005-202100208-01 todos», lo que quiere decir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandado en su respuesta a la demanda, o a las del demandante en su escrito inaugural del proceso, sino que por la naturaleza del asunto en litigio adquieren la calidad de litisconsortes necesarios, la cual surge cuando no es posible dictarse sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos a quienes atañe la decisión de instancia, ésta no lograría su eficacia, y, por consiguiente, no sería inmutable ni definitiva necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquél o aquéllos no contaría con oponibilidad.
(…)” Huelga advertir también que lo que constituye una de las excepciones previas es la de falta de integración del litis consorte necesario, cuya presentación con la contestación de la demanda impone al juzgador de primera instancia pronunciarse sobre el reparo formulado, cuya desatención genera una irregularidad procesal. Del caso en concreto.
Al considerar que el trámite incidental se promueve dentro de la etapa del saneamiento del proceso, es imperioso verificar primero la existencia de una irregularidad susceptible de ser corregida en salvaguarda del debido proceso constitucional. Obra en el cuaderno 002 archivo pdf 042, el auto mediante el cual la Juez de conocimiento tiene por no contestada la demanda por la empresa Rápido Tolima S.A., actuación que no fue impugnada, por lo que quedó en firme conforme la constancia de secretaría visible en el pdf 043 del mismo cuaderno procesal.
Así las cosas, queda claro que la parte demandada en su primera actuación ni presentó la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litis consorte necesarios; como tampoco solicitó autónomamente en ese pronunciamiento inicial la vinculación del contradictorio en la forma que ahora reclama; luego no se advierte omisión del despacho judicial susceptible de saneamiento alguno. En segundo lugar, escuchando las voces del inciso segundo del artículo 61 del C.G.P en cita, comoquiera que la integración del litisconsorte necesario puede darse hasta antes de dictar sentencia de primera instancia, bien de oficio o a solicitud de parte, se impone verificar si se está ante esa institución procesal, esto es, la obligatoriedad de la concurrencia de los otros sujetos, en la medida que su ausencia impida resolver de fondo el asunto traído a juicio.
A2(2024-225A)730013105005-202100208-01 Es menester entonces recurrir a la figura de la solidaridad laboral2 invocada por ambas partes, norma de derecho sustantivo que hace responsable principal del cumplimiento de las obligaciones laborales reclamadas a la empresa operadora de transporte demandada Rápido Tolima S.A., y solidariamente responsable al propietario del equipo.
De tal manera que nada impide que se profiera decisión de fondo frente al litigio planteado por los demandantes contra la sociedad comercial accionada, la cual, a la luz de los dispuesto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, era la llamada a contratarlos para operar los vehículos, que resultaron ser de terceras personas, respecto de las cuales ninguna pretensión se dirige en su contra, por el contrario, se informa sobre lo que consideran los actores el cumplimiento de sus deberes para con ellos y la persona jurídica accionada.
En todo caso, la demanda está dirigida en contra de quienes los demandantes consideran fungieron como sus verdaderos empleadores, debiendo acarrear las consecuencias de no accionar en contra de los que el ordenamiento jurídico le autoriza llamar en solidaridad, sin que ello resulte imperativo para resolver de fondo la controversia puesta a consideración de los jueces laborales.
Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra acertada la decisión de primer grado, por lo que se itera, se confirmará. 3. Las costas. Sin condena en costas en esta instancia al no hallarse causadas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el auto proferido en audiencia del 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las anteriores consideraciones. 2.
Ley 336 de 1996. Artículo 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo. A2(2024-225A)730013105005-202100208-01 2°. Sin condena en costas. 3°.
En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MÁRTINEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70e305cb438d5889fb11795f5342980e67f83e1467897d2d48a7e96d94a5ac76 Documento generado en 31/10/2024 01:03:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica