Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00027-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00027-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luz Mary Castillo Silva Demandado: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2025-00027-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: LUZ MARY CASTILLO SILVA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 34 del nueve (9) de octubre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, mediante la cual resolvió: i) Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por el señor Procurador 19 Judicial 1 y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; ii) Costas a cargo de la demandante en favor de las demandadas.

Las agencias en derecho las tasa el Despacho en $711.750 para cada una(sic); iii) De ser necesario, SÚRTASE ante nuestro superior funcional, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia expuso que lo pretendido por la parte demandante era el reconocimiento de un retroactivo pensional desde la fecha en que se causó el derecho, es decir del 7 de agosto de 2010 y, por tal, solicita el pago del mismo desde dicha fecha y hasta octubre de 2011 cuando se reconoció la pensión, acompañado de los intereses moratorios.

Para resolver el a quo indicó que P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00027-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luz Mary Castillo Silva Demandado: Colpensiones el retroactivo pensional consiste en el pago acumulado de las mesadas causadas entre la fecha en que se cumplen los requisitos para pensionarse y aquella en que efectivamente se reconoce la prestación, siempre que el trabajador haya sido desafiliado del sistema.

Sin embargo, explicó que las mesadas pensionales y, por ende, el retroactivo, son derechos sujetos a prescripción trienal, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias recientes. En este caso, se verificó que la pensión de la actora fue reconocida por resolución del 20 de septiembre de 2011 con efectos a partir del 1 de octubre de ese año, y que la primera reclamación de retroactivo fue presentada el 8 de septiembre de 2014, dando lugar a la interrupción de la prescripción conforme al artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que extendía el término hasta el 30 de diciembre de 2017.

No obstante, la demanda judicial solo se radicó el 21 de enero de 2025, mucho después de vencido el término, lo que conduce a que la acción esté prescrita. El juzgado concluyó que, aunque la actora pudo haber tenido en principio derecho al retroactivo, dicho derecho no puede prosperar por la configuración de la prescripción, la cual genera efectos definitivos y extingue la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de esas mesadas.

En consecuencia, declaró probada la excepción de prescripción propuesta tanto por el Procurador como por Colpensiones y por ende negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación donde expone que, ante las insistentes solicitudes realizadas por la parte actora del 2014, 2017 y 2023, se demostró la negligencia por parte de la demandada Colpensiones, pues le argumentaron que no tenía derecho porque no se había realizado una novedad de retiro de la Cooperativa Combeima, pues su ultimo empleador fue otro.

Que, por tal, la prescripción en la sentencia, es revisable si se tiene que el derecho al retroactivo no es igual a otros derechos, pues son mesadas que se dejaron de cancelar por negligencia de Colpensiones, por lo que el derecho a la pensión y el retroactivo es imprescriptible, como lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Que en la Ley 100 no se indicó que el retroactivo era susceptible de la prescripción, por lo que el mismo corre la misma suerte que la pensión de jubilación, es decir su reconocimiento puede darse en cualquier tiempo, y se observa entonces que en este asunto la demandante realizó varias solicitudes que no fueron atendidas de manera positiva.

Que se está desconociendo derechos sociales del pensionado, pues se aplica prescripción de mesadas sin que esté contenido en la Ley. Expone que al ser la pensión un derecho humano, no se entiende el motivo por el cual se puede extinguir el mismo por el simple paso del tiempo. Concluye que negar el pago del retroactivo es negar en un todo el derecho a la pensión. CONTROL DE LEGALIDAD P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00027-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luz Mary Castillo Silva Demandado: Colpensiones La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para desatar el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte actora expone que la Corte Constitucional en cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales ha indicado que dicho fenómeno no opera dado que representan un derecho fundamental del trabajador y, por ende, es un derecho irrenunciable.

Que conforme las pruebas obrantes en el plenario se ha dejado claridad que la demandante adquirió su derecho pensional que fuere reconocido en la Resolución 05348 de 2011 sin que allí se explicaran los motivos por los cuales no se realizaba el pago del retroactivo desde el 7 de agosto de 2010, generando confusión en la demandante y, por tal, no puede ser utilizado a su favor por la entidad demandada.

Teniendo en cuenta lo anterior y al considerar que el derecho al retroactivo es un derecho social y humano, solicita la revocatoria de la decisión objeto de análisis. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, deberá validar esta Sala si operó el fenómeno de la prescripción respecto del retroactivo pensional solicitado por la parte actora, tal como lo consideró el Juez de primera instancia, o si por el contrario le asiste razón a la demandante y hay lugar al reconocimiento y pago del mismo.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en atención a que se configuró el fenómeno prescriptivo que fue propuesto por la demandada Colpensiones y por el agente del Ministerio Público. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales.

En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede aspirar al P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00027-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luz Mary Castillo Silva Demandado: Colpensiones reconocimiento y pago del retroactivo pensional de las mesadas pensionales derivadas de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando cumpla los requisitos legales para acceder a los mismos.

Se tiene que la parte actora pretende el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, al considerar que le asiste derecho a este, pues debió ser reconocido su derecho pensional teniendo como mesada inicial el periodo agosto de 2010, momento desde el que cumplió los requisitos para ser acreedora de la pensión de vejez y no desde octubre de 2011 como mal lo hizo la demandada Colpensiones.

Por lo que debe decirse que no se encuentra en discusión el reconocimiento que le hiciera el extinto ISS a la demandante de su gracia pensional el 20 de septiembre de 2011, a través de la resolución 05348 de esa fecha. (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 06SubsanaDemanda.pdf pág. 15) De conformidad con lo anterior y atendiendo lo decidido en instancia y lo que es objeto del recurso, la Sala realizará el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada y por el agente del Ministerio Público, lo anterior en pro de verificar si la misma tiene aplicación en este asunto.

Se tiene entonces que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina que las acciones de las leyes sociales prescribirán en 3 años a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual, sin que sea posible interrumpir ese plazo varias veces.

Así mismo el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto procesal laboral que regula la reclamación administrativa, consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda, en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en que se produzca efectivamente la respuesta de la administración, o cuando el interesado, P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00027-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luz Mary Castillo Silva Demandado: Colpensiones transcurrido 1 mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial.

Ahora bien, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias SL-5248 de 2021 y SL-1867 de 2023, los derechos pensionales no prescriben, pero si las mesadas que se vayan haciendo exigibles periódicamente, por lo que el término trienal de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, le es aplicable a cada una de las mesadas por separado, una vez se van causando, por tratarse de sumas periódicas mensuales y de trata sucesivo, por lo que éstas prescriben luego de los 3 años que trata la mencionada disposición, cuyo término de prescripción puede interrumpirse o suspenderse en forma separada, por lo que se puede tomar la última reclamación administrativa para salvaguardar de la prescripción las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores a la misma, sin que de manera alguna se afecte dicha interrupción por haberse realizado alguna reclamación con anterioridad a esa fecha, pues se repite, ésta se toma de manera independiente para cada una de las mesadas que se van causando.

Y, en sentencia SL-2060 de 2024, se recordó: Bajo la misma línea en los proveídos CSJ SL794-2013, CSJ SL4551-2018 y CSJ SL4340-2019 se aclaró que en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas la interrupción de la prescripción no se genera exclusivamente desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones que se eleve con posterioridad, tiene la virtualidad de iniciar un nuevo conteo, eso sí únicamente respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años anteriores a cada una de ellas.

Conforme lo anterior se tiene que si bien lo reclamado obedece a mesadas pensionales que por su naturaleza son de tracto sucesivo, no es menos cierto que solo se reclaman las mesadas que indica la actora tiene derecho a percibir, siendo estas las causadas entre el periodo agosto de 2010 y septiembre de 2011, esto ya que a partir del ciclo octubre 2011 le fue reconocida y pagada la pensión de vejez; pues bien, conforme a lo anterior se tiene que a pesar de ser sucesivas, las mesadas pretendidas no siguieron causándose, por lo que se tiene que lo pretendido es una acreencia que se convirtió en fija, motivo por el cual, se tiene que a partir de cada uno de los meses, de manera independiente se debe realizar la contabilización del término prescriptivo que se cuenta de manera trienal como ya se indicó. De conformidad con lo anterior y por razones de practicidad, la Sala estudiará la última mesada reclamada es decir la del periodo comprendido entre el 1º y el 30 de septiembre de 2011 por lo que analizada la prueba documental aportada con el líbelo introductor, se tiene que fue P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00027-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luz Mary Castillo Silva Demandado: Colpensiones presentada reclamación administrativa el 8 de septiembre de 2014, tal y como consta en la resolución GNR 449453 del 30 de diciembre de 2014 (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 06SubsanaDemanda.pdf pág. 18) motivo por el cual, se tiene que aunque con justeza la parte actora interrumpió el fenómeno prescriptivo, por lo que a partir del 8 de septiembre de 2014 se debía reanudar por una vez más el término extintivo y, por ende, la parte actora contaba con tres años para presentar la demanda, es decir podía hacerlo hasta el 8 de septiembre de 2017, sin dubitación alguna se desprende de la hoja de reparto (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 02ActadeReparto.pdf pág. 18), que la demanda fue presentada el 10 de febrero de 2025, por lo que claramente se configuró el fenómeno extintivo por prescripción, motivo por el cual acertó el Juez a quo en declarar probada la excepción propuesta en ese sentido, por lo que de contera lleva a concluir que no le asiste razón ni derecho a la parte demandante al reconocimiento pretendido en la demanda y en la alzada.

En vista de lo anterior y por sustracción de materia y lógica jurídica no se estudiarán las mesadas pretendidas con anterioridad al periodo septiembre de 2011. De conformidad con lo anterior, no queda otro camino que confirmar la decisión objeto de alzada. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada Colpensiones; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido LUZ MARY CASTILLO SILVA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las razones anteriormente expuestas, SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de LUZ MARY CASTILLO SILVA y a favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00027-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Luz Mary Castillo Silva Demandado: Colpensiones TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9287d2093082d0ade53f74410d828abf6df4c0ae6c96827686589533da15a578 Documento generado en 09/10/2025 10:42:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7