Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: ADMITE IMPUGNACIÓN FOLIO 441-24 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 Montería, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala a decidir recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dos (2) de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería, dentro del proceso de unión marital de hecho invocado por YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra herederos determinados JOEL DAVID ZULETA ÁVILA y EMILY ZULETA RODRÍGUEZ e indeterminados del finado DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ. 1 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 II.

Folio 62-23 ANTECEDENTES En el trámite del proceso de la referencia, la señora YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mediante apoderado judicial, promovió la demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y CONSECUENTE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, contra los herederos determinados e indeterminados del finado DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ. 2.1.

PRETENSIONES Pretende la parte actora se declare la existencia de la unión marital de hecho, formada entre YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y el finado DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ, desde el quince (15) de enero de 2017 hasta el diecinueve (19) de julio de 2021. Subsiguientemente se declare la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial por la causal de muerte de uno de los compañeros.

Se condene en costas a la parte demandada. 2.2.

HECHOS En síntesis, se relata en la demanda que YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ cohabitaron bajo el mismo techo, estableciendo una convivencia estable, permanente y singular, notoria a la luz pública, con las características de un vínculo matrimonial desde 2 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 el quince (15) de enero de 2017 hasta el diecinueve (19) de julio de 2021 por el fallecimiento del señor ZULETA RAMÍREZ.

Producto de dicha unión se procreó a la menor EMILY ZULETA RODRÍGUEZ, quien nació el diecisiete (17) de septiembre de 2018, identificada con el registro civil No. 59825589. Que a la fecha de presentación de la demanda, no se ha liquidado la sucesión del finado DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ.

2.3. ESCRITO DE RÉPLICA La señora ELENA ROSA ÁVILA VERGARA, en representación de JOEL DAVID ZULETA ÁVILA, por conducto de apoderado judicial, manifestó frente a los hechos 1, 2, 3, 4 y 6 no ser ciertos, pues el finado mantuvo vínculo matrimonial con ELENA ROSA ÁVILA VERGARA hasta el día de su fallecimiento, como consta en el registro civil de matrimonio No. 4419619.

Propuso la excepción de mérito denominada “Ausencia de elementos o factores configurativos de la unión marital de hecho”. A su turno, el curador ad litem de EMILY ZULETA RODRÍGUEZ, heredera determinada del finado DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ indicó frente a los hechos que no le constaban; y respecto a las pretensiones de 3 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 la demanda manifestó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. 2.3.1.

Frente a la excepción propuesta por el extremo demandado, la parte actora remitió pronunciamiento al Juzgado en los siguientes términos: Manifestó que los supuestos fácticos en los cuales se sustenta la excepción no corresponden a la realidad, dado que, si bien la demandada y el finado contrajeron matrimonio en el año 2009, este vínculo civil finalizó el tres (3) de julio de 2013 mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, la cual en su parte resolutiva estableció que cada cónyuge atendería su subsistencia en viviendas separadas; lo anterior desvirtúa la afirmación del extremo accionado de haber convivido en sus últimos años con el señor ZULETA RAMÍREZ.

Que paralelamente, fue adelantado proceso de disminución de cuota de alimentos promovido por el señor DIONISIO MANUEL ZULETA contra ELENA ROSA AVILA VERGARA, en el trámite del mismo, el finado manifestó abiertamente su relación con su compañera permanente YULISA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ. Lo anterior, afirma la parte demandante, no deja dudas de la voluntad de DIONISIO ZULETA y YULISA RODRÍGUEZ de conformar una familia, así como la singularidad de la cual gozaba su relación. En efecto, a la luz de la normatividad vigente solicitó al fallador de instancia declarar no probada la excepción planteada en el escrito de contestación de la demanda. 4 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 2.4.

Folio 62-23 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante y demandada intervinieron por conducto de apoderado judicial en el término que el juez les concedió dentro de la audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P., a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión; cada una de ellas ratificó los argumentos esbozados en la demanda y contestación, respectivamente.

III.

3.1. LA SENTENCIA APELADA En audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P., se profirió sentencia de primer grado, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería resolvió declarar no probada la excepción denominada “ausencia de elementos o factores configurativos de la unión marital de hecho” y, en consecuencia, declaró la existencia de unión marital de hecho entre la demandante y el finado DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ en un marco temporal comprendido entre el quince (15) de enero de 2017 y diecinueve (19) de julio de 2021, fecha en que aconteció el fallecimiento del señor ZULETA RAMÍREZ. 3.2.

Para arribar a la anterior decisión, en síntesis, comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales y materiales para efectos de proferir la decisión, los cuales encontró satisfechos. Luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas recaudadas concluyó a partir de las reglas de la experiencia, que los testimonios aportados por la parte 5 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 demandada no se encontraban ajustados a la verdad, pues llamó la atención del despacho, la procreación de un hijo de ELENA ROSA AVILA con una persona diferente a quien, según ella, era su pareja para el momento, máxime cuando afirmó ser felicitada por su pareja por encontrarse en estado de embarazo de otro varón. Lo anterior no se consideró coherente por parte del a quo.

Aunado a lo anterior, enfatizó la existencia de una sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, la cual, pese a no haber sido inscrita en el registro civil de nacimiento de la demandada, mantiene total validez. En consecuencia, consideró satisfecho el requisito de singularidad necesario para configurar la unión marital de hecho entre DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ y YULISSA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión apeló ante el a quo la parte demandada, formulando los siguientes reparos concretos: i) Indica que el juez de conocimiento equivocadamente encontró probado el requisito sine qua non de singularidad, para configurar la unión marital de hecho, aunque, según afirma, salta a la vista que durante el lapso comprendido entre el quince (15) de enero de 2017 y el diecinueve (19) 6 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 de julio de 2021 existió una relación entre la demandada y el finado DIONISIO MANUEL ZULETA. ii) Manifiesta inconformidad con que el despacho haya declarado no probada la excepción denominada “ausencia de elementos o factores configurativos de la unión marital de hecho” a pesar de existir evidencia que entre el finado y la demandada existió una relación en el periodo del quince (15) de enero de 2017 hasta el fallecimiento del mismo. iii) El despacho no valoró el precedente contenido en las sentencias del 18 de diciembre de 2012 (exp. 2007-00313-01); del 5 de agosto de 2013 (rad. 7300131100042008- 00084-02) y del 7 de noviembre de 2013 (rad. 70013110-003-2002-00364- 01).

Referentes a la singularidad en la unión marital de hecho. iv) Afirmó que el despacho incurrió en violación directa del artículo 256 del Código General del Proceso, al tener como divorciados a ELENA AVILA VERGARA y DIONISIO MANUEL ZULETA ÁVILA sin obrar prueba idónea que lo acredite, esto es, anotación en los registros civiles de nacimiento de los cónyuges. v) En la sentencia recurrida no se valoró la prueba documental contenida en la resolución No. 000795 del 22 de febrero de 2022, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva. 7 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 vi) Folio 62-23 Precisó que el a quo vulneró el artículo 176 del Código General del Proceso. vii) Asimismo, indicó que en la sentencia recurrida la juez de primera instancia no examinó con la seriedad debida los testimonios de la parte demandante.

V. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación y surtido el traslado de ley, ingresó al despacho el asunto con intervención oportuna de la parte apelante; y en réplica la demandante YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por conducto de apoderado judicial, dentro del término concedido para ello. VI. CONSIDERACIONES En el sub judice se reúnen los presupuestos procesales, toda vez que la relación procesal está debidamente conformada por quienes tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso, existe competencia para conocerlo, asimismo, no se evidencia causal de nulidad que invalide lo hasta ahora actuado, por lo que corresponde resolver de fondo el recurso de apelación. 8 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 La Sala para desatar la alzada, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, es decir, se limitará a resolver exclusivamente los puntos de inconformidad del impugnante frente a la sentencia proferida por el a quo (Vid.

STC15456 – 2019). 6.1 PROBLEMA JURÍDICO Conforme al motivo de inconformidad de la parte demandada apelante le incumbe a la Sala en esta oportunidad, determinar si hubo una indebida valoración probatoria por parte del a quo que lo condujera a concluir que dentro del sub judice se configuraron los requisitos de ley para que exista la unión marital de hecho reclamada, especialmente, el de singularidad reprochado por la parte impugnante. 6.1.1 Unión marital de hecho – marco jurídico La unión marital de hecho es un negocio jurídico, y como tal deberá reunir los requisitos generales previstos para contar con validez, los cuales se circunscriben a los siguientes: 1) la capacidad núbil, esto es que ambos sean mayores de 14 años, así se puede deducir de la remisión del artículo 7 de la ley 54 de 1990 al artículo 1777 y 140, numeral 2 del Código Civil1; 2) la declaración de voluntad2, que puede ser expresa o tácita, la primera puede ser 1 CORTE CONSTITUCIONAL, C 507/04, sentencia de 25 de mayo de 2004, el numeral 2º del artículo 140 del Código Civil debe entenderse que la edad para la mujer es también de catorce años. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil.

Exp. 2003-01261-01 del 12 de diciembre de 2011 M.P. Arturo Solarte Rodríguez “Ahora bien, en lo que hace a la referida “voluntad responsable”, en el 9 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 verbal o escrita, pues la ley no exige ninguna solemnidad, sin embargo, este escrito puede ser por documento privado o escritura pública (art. 2 ley 979 de 2005), y en cuanto a la tácita, porque por los sucesos mismos nace la integración marital de hecho; 3) el objeto que consiste en las obligaciones y derechos que surgen de la unión y 4) la causa, que radique en el fin perseguido por la unión, esto es, la procreación, fidelidad, respeto y ayuda mutua3.

Por su parte la Ley 54 de 19904, con las modificaciones contempladas en la Ley 979 de 2005, desarrollan a grandes rasgos lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Política, en cuanto incluye a la unión marital de hecho como una de las formas de constituir familia en Colombia, la cual surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otorgándole a estas uniones efectos jurídicos y patrimoniales, con el propósito de brindar garantías a las múltiples relaciones extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad. supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada “comunidad de vida” significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte.” 3 MANUAL CIVIL FAMILIA, Sociedad Conyugal y Patrimonial de Hecho, Tomo VI, Aroldo Quiroz Monsalvo, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá D.C., 2007, pags 162 y ss Es así como el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular”. 4 10 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 De ahí que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos5: 1.

Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. 2. Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo este uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión marital. 3.

Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común6, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. 4. Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. 5 LAFONT PIANETTA, Pedro.

Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C- 186/05. 11 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 5. Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones7.

Lo anterior encuentra sustento en lo expresado por la Corte Suprema de Justicia: “Lo anterior permite puntualizar, siguiendo la orientación de lo que ha sido el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que las condiciones sustanciales para la estructuración de la aludida institución jurídica, esencialmente se concretan a las que enseguida se identifican: i) “una relación de pareja entre un hombre y una mujer”, admitiéndose igualmente respecto de “personas del mismo sexo”; ii) no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial; iii) “comunidad de vida permanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”; iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra de la misma especie, (sentencias 050 de 10 de junio de 2008, exp. 2000-00832.8 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05. 8 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006-00173-01. 12 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 De suerte que, para que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material), de tal forma que una vez reconocida la unión marital de hecho, ello conlleva efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho.

Además de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes9. Ahora bien, en lo que concierne a la Sociedad patrimonial constituida entre compañeros permanentes ha de decirse que para que se manifieste su existencia de conformidad con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 con la modificación implementada por el artículo 1º de la Ley 979 de 2005, se requiere: a. “La unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre el hombre y la mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio (sin que resulte necesario ahondar en la decisión de constitucionalidad condicionada que ampara los derechos patrimoniales de la parejas homosexuales por no ser este el caso, sentencia C-075/07 Corte Constitucional). b. Cuando exista impedimento legal para contraer matrimonio por uno o 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, A – 125 / 08. 13 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 ambos compañeros, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas o liquidadas por lo menos un años antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

Es así que por regla general para que pueda predicarse la existencia de la unión marital se requieren dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañeros o de ambos, como necesario para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión, que las sociedades conyugales hayan sido disueltas o liquidadas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia10.

Es decir que no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y como en recientes pronunciamientos lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil11.

Decantado lo anterior, pasa la Sala a examinar el material probatorio obrante en el plenario a efectos de establecer si el requisito de singularidad fue probado en la unión marital de hecho declarada por la juez de primera instancia 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ, Rad.

No. 2008- 00322-01, sentencia de 15 de noviembre de 2012. SC007 de 2021 Radicación 68 001 31 10 001 2013 00147 01 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 y de cuyo requisito se duele la parte impugnante, al indicar que entre el finado DIONISIO MANUEL ZULETA RAMIREZ (Q.E.P.D.) y la señora ELENA AVILA VERGARA, existió una relación en el mismo lapso con la señora YULISA RODRIGUEZ HERNÁDEZ. 6.1.2 Declaración de terceros – valoración del acervo probatorio - Caso concreto A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente resulta necesario hacer las siguientes precisiones.

En cuanto a las declaraciones de terceros si bien se advierten existentes y válidas, ha de verificarse su eficacia en los aspectos referidos por la parte apelante; para ello deben cumplir las pautas sobre estas pruebas que de antaño ha fijado la jurisprudencia (199312-13) y aún vigentes (2016)14, acogidas por la doctrina nacional15; previstas en el artículo 221 del C. G. del P., que exigen que sean: i) responsivos; ii) exactos; iii) completos; iv) expositivos de la ciencia de su dicho; v) concordantes, esto es, constantes y coherentes consigo mismos; y, además, vi) armónicas con los resultados de otros medios de 12 CSJ, Civil.

Sentencia del 07-09-1993; MP: Carlos E. Jaramillo S., No.3475. 13 CSJ, Civil. Sentencia del 04-08-2010; MP: Pedro O. Munar C. 14 CSJ. SC-1859-2016. 15 AZULA C., Jaime. Manual de derecho procesal, tomo VI, pruebas judiciales, Temis, Bogotá DC, 2015, p.97 y ss. 15 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 prueba; una vez verificados estos criterios, podrá afirmarse su poder de convicción. En el caso en estudio, la parte recurrente afirma que las declaraciones de los testigos NICOL STEFAN LÓPEZ e INGRID JHOANA ÁVILA evidencian claramente la relación sentimental entre el finado DIONISIO MANUEL ZULETA RAMIREZ y la señora ELENA ÁVILA VERGARA, durante el período comprendido entre el quince (15) de enero de 2017 y el diecinueve (19) de julio de 2021.

Además, sostiene que esta relación fue simultánea a la que mantuvo el finado ZULETA RAMÍREZ con YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. La señora NICOL LÓPEZ SERPA, afirma en su declaración que conoció al finado DIONISIO ZULETA RAMÍREZ de toda la vida, ya que era el esposo de su prima ELENA ROSA ÁVILA VERGARA. Que es residente en el corregimiento Las Marías, municipio de Buenavista - Córdoba, donde vivía su familiar con el señor DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ (Q.E.P.D.).

A la pregunta formulada por la a quo sobre lo que sabía acerca de la vida de pareja de la señora ELENA ÁVILA y el señor DIONISIO ZULETA, respondió: “Que son, fueron esposos toda la vida que vivieron juntos que. Él trabajaba en el ejército y venía acá cierto tiempo donde ella, el último año y 16 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 medio venía cada día por medio, se quedó donde ella, se quedaba donde ella”.

(Negrilla de la Sala). Ante la pregunta del juzgado, sobre el nacimiento del niño EMNANUEL ÁVILA, para el año 2019, hijo de la señora ELENA ROSA ÁVILA VERGARA -pero no con el finado-, afirmó que esa situación para nada afectó la relación, porque “ellos siguieron como si nada” y el señor ZULETA RAMÍREZ, la ayudaba con el niño. Al interrogante, acerca de qué le ocasionó la muerte al señor DIONISIO MANUEL ZULETA, respondió que: “Tengo entendido que fue COVID.

Por qué me había contado Elena que se había enfermado una gripa. Que habían hablado pero ya después había empeorado y cada vez era peor”. Y si sabía que la señora ELENA ROSA ÁVILA, había acudido a la clínica a acompañarlo durante toda la enfermedad, respondió que no estuvo presente porque la señora ELENA trabaja con adultos mayores, por lo que se tenía que cuidar para no enfermarse.

Ahora bien, del interrogatorio realizado por el apoderado de la parte demandada a la testigo NICOL LÓPEZ SERPA, respecto a los extremos temporales de la relación entre el señor DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ y ELENA ROSA ÁVILA VERGARA, afirmó que desde antes de casarse en el año 2009 hasta que murió estuvieron juntos y que le constaba ello 17 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 porque “siempre la buscaba él, nunca la dejó de buscar y siempre fue donde ella, siempre la llamaba siempre fue así nos buscaba a nosotros, siempre fue lindo con nosotros, o sea, siempre nos tuvo como un vínculo de familia, para nosotros para nosotros éramos su cuñado y no lo andábamos como diciendo.

Ay, no, él nos adora, nos quiere, no, él simplemente no los demostraba porque era una persona muy querida y él dice que el gran amor de su vida siempre fue Elena y eso siempre lo demostró independientemente que anduviera con quien anduviera”. Aunado a lo anterior, afirma la testigo era muy allegada a esa casa y siempre iba allá, pues al carecer de empleo estaba al pendiente de la pareja y siempre que iba se lo encontraba allá. Concerniente a la periodicidad con que el finado iba a la casa de la señora ELENA ROSA ÁVILA, la testigo indicó que el último año iba día por medio y que entraba siempre a Las Marías, a donde la señora ELENA.

En ese sentido a ser cuestionada por el apoderado de la parte accionada, respecto si “¿Iba donde Elena y qué pasaba cuando iban de Elena?” la testigo contestó “Pues como podrá entender señor abogado siempre no estaba presente, pero las veces que tuve presente siempre iba a visitarla estando con ella, allá se quedaba, comía allá”. En general, la testigo afirma en su declaración que el señor DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ, era el esposo de su familiar y que lo encontró varias veces en la casa de la señora ELENA ROSA ÁVILA.

Asegura que los conoció de toda la vida como esposos y que se trataban como tal. 18 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 Sin embargo, la Sala cuestiona que, si bien indica conocerlos de toda la vida, no supiera con certeza, por ejemplo, la enfermedad que padeció el señor DIONISIO MANUEL ZULETA. Que indicara que el finado siempre buscaba a la señora ELENA ROSA, como si no se tratara de una pareja, que según su dicho, vivían juntos.

Cuando la juez le menciona sobre el nacimiento del hijo de la señora ELENA ROSA ÁVILA VERGARA, la testigo afirma que ello fue "un desliz de ella" y que "creo que eso no afectó para nada la relación. Ellos siguieron como si nada". Aun así, esta afirmación parece contradictoria considerando las implicaciones emocionales de una infidelidad. Si la señora ELENA ROSA ÁVILA tuvo un desliz, esto pudo haber afectado la relación de forma significativa; no obstante, la testigo afirmó que ellos siguieron como si nada.

Si bien la testigo NICOL LÓPEZ SERPA, al ser interrogada por la juez de primera instancia sobre la relación de pareja entre el señor DIONISIO ZULETA y ROSA ELENA ÁVILA para el año 2013, se limita a responder que era “normal”, por lo que surge el cuestionamiento de por qué, si era tan cercana a esa relación, no proporcionó detalles más específicos, como fechas de cumpleaños de la familia ZULETA ÁVILA, celebración de aniversarios de boda, reuniones sociales, etc.

Su declaración se basa generalmente que siempre se encontraba al señor DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ, en la casa de la señora ELENA ROSA ÁVILA VERGARA, sin más detalles y situaciones 19 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 que rodean el ambiente no solo esponsal de la pareja, sino familiar. Es pertinente destacar que los señores DIONISIO y ELENA tuvieron un hijo, JOEL ZULETA ÁVILA, a quien la testigo no se refirió en su declaración. Siguiendo con el análisis de la declaración de la señora NICOL LÓPEZ SERPA, cuando la a quo le preguntan si la señora ELENA ROSA ÁVILA, estuvo presente durante la enfermedad del señor DIONISIO MANUEL ZULETA, dice que no pudo acompañarlo porque trabajaba con adultos mayores y podía enfermarse.

Esta respuesta puede resultar contradictoria si se supone que ELENA y DIONISIO tenían una relación sólida y comprometida. Lo mínimo que se esperaría en este tipo de situaciones, es que cada uno socorriera al otro en momentos de enfermedad. Sin embargo, no parece haber indicios de que la señora ELENA ROSA ÁVILA mantuviera alguna forma de comunicación, ni siquiera virtual, para estar presente en la vida del finado DIONISIO ZULETA durante su padecimiento.

Esto contrasta con el comportamiento, por ejemplo, del señor EDWIN RAFAEL PELUFO, testigo de la parte demandante, quien declaró que sí se comunicó y apoyó a DIONISIO durante ese tiempo. Esta discrepancia plantea dudas sobre la relación sentimental entre el finado y la señora ÁVILA VERGARA. Del interrogatorio practicado por la contraparte sobre quien se ocupaba del lavado de ropa del señor DIONISIO y de quién lo atendía, la testigo afirmó que el finado iba a la casa de la señora ELENA y se “suponía” que era ella quien 20 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 debía atenderlo.

A cuya respuesta la juez de conocimiento le solicita que explicara al Despacho el contexto de la palabra suponer, expresando que “Doctora con todo respeto, si él iba a la casa de ella y se quedaba con ella, quién más lo iba a atender, obviamente su esposa cierto? Así es. Como podrán entender yo no vivía 24/7 en esa casa, pero él iba y frecuentaba esa casa, eso lo puedo decir y afirmar”.

Lo anterior indica que su conocimiento no es tan directo como dice, lo que contradice su declaración previa sobre la cercanía y conocimiento profundo que manifestó tener. Ahora bien, en lo que atañe a la declaración rendida por la testigo INGRID ÁVILA GUEVARA, quien manifestó ser sobrina de la señora ELENA ROSA ÁVILA VERGARA y vivir en el corregimiento de Las Marías, cuando la a quo le preguntó por qué conocía a la señora YULISA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ y al señor DIONISIO MANUEL ZULETA, respondió que a la señora YULISA la conoció por ser del mismo pueblo donde vive y que al señor DIONISIO por que el esposo de toda la vida de su tía y que han vivido toda la vida.

A su turno, a la pregunta si sabía de crisis en el matrimonio de su tía y el señor DIONISIO ZULETA, contestó que no. Sin embargo, al ser contrainterrogada por la juez de primera instancia respecto a que la pareja nunca tuvo crisis, respondió que “si tuvieron una crisis, pero fue un desliz que él tuvo y pues ella lo perdonó y ella también tuvo, cometió un desliz, pero se 21 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 perdonaron y ya”.

En ese sentido, la juez al preguntarle del embarazo y nacimiento de EMMANUEL para el año 2019, hijo de la señora ELENA ROSA, contestó que “Ella, tuvo ese desliz, pero él la perdonó y él, este, le ayudaba con eso, con el embarazo. Seguidamente al ser interrogada sobre el papel que jugó el finado ZULETA en la etapa de embarazo y parto del niño EMMANUEL, dijo “Pues ajá, fue normal porque como le digo, él le ayudaba con los gastos económicos”.

Inicialmente, la testigo afirma que entre los señores DIONISIO y ELENA nunca hubo crisis de pareja. Y luego menciona que "sí tuvo una crisis, pero fue un desliz que él tuvo y pues ella lo perdonó". Además, indica que el embarazo de su tía en el año 2019 fue un desliz que el finado DIONISIO perdonó, siendo normal tal hecho. A las preguntas realizadas por el apoderado de la parte demandada, respecto a la relación de pareja, la testigo indica que, hasta la muerte del finado, la señora ELENA ROSA y el señor DIONISIO se comportaban como marido y mujer, ya que ella vivía con su tía y “yo veía cuando él venía cuando él llegaba a la casa, obviamente me echaban para donde mis abuelos, porque ajá pues todos sabemos que había llegado que necesitaban tener su espacio”.

Al ser interrogada sobre la frecuencia con la que iba a la casa de la señora ELENA afirma que lo veía día por medio y que se quedaba a dormir ahí. 22 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 Si bien la testigo INGRID ÁVILA GUEVARA, declara que conoce a DIONISIO MANUEL ZULETA, como el "esposo de su tía" y que "han vivido toda la vida", no proporciona detalles específicos sobre cómo ha sido esa convivencia a lo largo de los años; su conocimiento parece ser superficial, a pesar de ser sobrina de la señora ELENA ROSA ÁVILA y haber vivido con ella.

En contraste con lo anterior, tenemos las declaraciones de los testigos solicitados por la demandante. La señora SARA TAPIA GONZALEZ, indicó ser compañera de trabajo del finado DINISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ, en el Batallón 11 de la ciudad de Montería, ya que labora ahí desde hace 25 años. Asevera que conocen a la señora YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ desde 2017, cuando comenzaron a convivir, y que DIONISIO siempre la presentó como su señora.

Refiere que tiene conocimiento de ello, porque el finado vivió en su casa y son amigos desde hace muchos años. Igualmente atestigua que la llevaba a todas las reuniones que se realizaban en la Brigada, a su casa y otras partes, presentándola como su señora. Que tuvieron una niña llamada EMILY y que a la señora ELENA ROSA, la distinguió como la madre del hijo que tenía con el señor DIONISIO, a quien nunca conoció de manera presencial. 23 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 De igual modo, la declarante señala que fue testigo muchas veces de que el señor DIONISIO ZULETA le enviaba dinero al hijo que tuvo con la señora ELENA, ya que lo tenía demandado por concepto de alimentos.

Menciona que las consignaciones eran realizadas por la señora YULISA RODRÍGUEZ. Cuando se le pregunta sobre la enfermedad y muerte del finado DIONISIO ZULETA, la testigo explicó que falleció de una pulmonía y que estuvo en la clínica Amigos de la Salud durante 12-13 días. Durante ese tiempo, afirma que lo fue a visitarlo en dos oportunidades.

Que a quien veía en la clínica era a la señora YULISA RODRÍGUEZ. Y cuando fue a la velación y sepelio del señor DIONISIO ZULETA, a quien vio fue a YULISA RODRÍGUEZ, recibir las condolencias. De igual modo la testigo manifiesta que, teniendo en cuenta que el señor DIONISIO ZULETA trabajaba como militar, tenía períodos de vacaciones y permisos, lo que limitaba su tiempo en casa, sin embargo, en esos días libres permanecía con su compañera YULISA RODRÍGUEZ.

En lo que respecta a la declaración del señor EDWIN RAFAEL PELUFO TAPIA, narra que conoce a la señora YULISA RODRÍGUEZ a través de DIONISIO, con quien trabajó en el batallón. Confirma que tenía una relación de amistad con el finado y que vivía inicialmente con YULISA en el barrio Santa Fe, posteriormente se mudaron al barrio Mándala de la ciudad de 24 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 Montería. Asegura que tal información proviene de la estrecha amistad con el señor ZULETA RAMÍREZ.

Al ser cuestionado sobre si alguna vez visitó a DIONISIO, el testigo señala que lo hizo en la celebración de su cumpleaños y cada 15 días, especialmente cuando DIONISIO estaba de descanso laboral. El señor EDWIN RAFAEL PELUFO TAPIA, señala que la causa de la muerte de DIONISIO fue pulmonía. Reconoce que lo visitó durante su enfermedad, donde siempre veía a la señora YULISA RODRÍGUEZ, pero debido a la pandemia de COVID-19, solo pudo acompañarlo a través de videollamada.

Confirma que el señor DIONISIO ZULETA tenía un hijo llamado JOEL, y que estaba pendiente de él, haciendo referencia a que le ayudaba a gestionar citas médicas. Aunque menciona que el niño vivía con su madre en el campo, no estuvo al tanto del estado civil de DIONISIO en relación con la señora ELENA, es decir, que estuvieran casados. Respecto a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada, al ser interrogado si el señor DIONISIO le comentó sobre el corregimiento Las Marías, indicó que sí, ya que el finado y su familia eran de esa región. Sumado a ello, expresó que el finado tenía un negocio de piñas por 25 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 lo que iba a ese corregimiento.

Al respecto dijo: “Hasta donde yo conocí que él me informó a mí o me hizo saber tenía un negocio de piñas, que con eso fue lo que también vendía, no sé cuando lo aprovechaba e iba allá”. Finalmente, el abogado de la contraparte vuelve a preguntar con qué frecuencia el señor DIONISIO visitaba Las Marías, a lo que el señor EDWIN RAFAEL PELUFO TAPIA, responde que alrededor de dos veces por semana.

La declaración concluye con la juez solicitando al testigo si quería agregar o corregir algo en su declaración, y él reafirma que solamente reconoce a la señora YULISA RODRÍGUEZ como la esposa del señor DIONISIO ZULETA. Respecto al último testimonio de la parte demandante, señora GILMARIS MARÍA DÍAZ TORO, explica que conoció al señor DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ porque él era compañero de su esposo, quien también es militar.

Que conoció a YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ aproximadamente en el año 2017, cuando ella comenzaba una relación con DIONISIO, y se familiarizó con ella al ser ambas esposas de uniformados. Que a la señora ELENA ROSA ÁVILA VERGARA la conoció como la madre del hijo de DIONISIO y la vio en persona por primera vez en su funeral. 26 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 También menciona que vivió como vecina de DIONISIO y YULISA durante aproximadamente tres años, lo que le permitió conocer su relación y asistir o acompañar el embarazo de YULISA, siendo la madrina de su hija EMILY ZULETA RODRÍGUEZ.

La testigo manifestó que hacían vida social y asistían a reuniones tanto familiares como laborales, en las cuales el señor DIONISIO ZULETA llevaba a YULISA y a su hija. En cuanto a la situación laboral del señor DIONISIO MANUEL ZULETA, la testigo explicó que hubo un momento que lo separaron de su esposo, ya que a uno lo enviaron al batallón de Caucasia y al finado al batallón del Chocó, por lo que lo veía cada 6 o 7 meses, sin embargo, en época de vacaciones siempre llegaba a su casa.

Que tras haber trabajado en el Batallón del Chocó, el señor DIONISIO en el año 2020 inicia un proceso de estudios en el barrio Canta Claro de la ciudad de Montería, patrocinado por el batallón. Esta formación tenía como objetivo prepararlo para adquirir la pensión, por lo que el horario era más flexible y lo veía todos los días en su casa, atendiendo que vivía enfrente de la casa de DIONISIO y YULISA, en la Urbanización Mándala.

Ella menciona que el señor DIONISIO ZULETA llegaba a su casa cuando le otorgaban permisos o vacaciones en ocasión a su trabajo. Que tenía conocimiento de eso porque le hacía préstamos de dinero. Fue bajo esas 27 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 circunstancias que se enteró de los problemas legales que tenía con la señora ELENA ROSA ÁVILA, por el hecho de una demanda, aludiendo a consignaciones de dinero que debía hacer el finado en una comisaría de familia de Buenavista.

Al ser interrogada por el apoderado de la parte demandada, si la testigo conocía el corregimiento Las Marías y sobre la frecuencia con la que iba el finado, la señora GILMARIS MARÍA DÍAZ, contestó que por el negocio de piñas que tenía el señor DIONISIO ZULETA en esa zona, iba aproximadamente 2 veces por semana en su moto, donde transportaba inicialmente dichos productos en una canasta y así fue progresivamente transportando más piñas en 3 canastas.

De hecho, afirma que cuando su esposo estaba de vacaciones ayudaba al finado a bajar las canastas. Que en oportunidades le ayudó a la señora YULISA, ya que el señor DIONISIO llegaba en las horas de la noche y que incluso en sus redes sociales publicitó dicho negocio. Respecto al lapso con que iba el finado al corregimiento Las Marías, ante la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandada, contestó que “El mismo espacio de tiempo desde que él salió del batallón, hablo de 2020 hacía el 2021”.

Al ser indagada sobre la relación de DIONISIO con la señora ELENA, la testigo afirma que era casi imposible que DIONISIO tuviera una relación paralela, ya que YULISA y la niña a menudo lo acompañaban con frecuencia a 28 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 pasar Semana Santa y diciembre en el corregimiento de Las Marías.

Que el finado iba solo, cuando iba a buscar las piñas. Pues bien, en atención a las declaraciones rendidas por el grupo de testigos, se observa que, si bien presentan posiciones disímiles, en tanto los testimonios de la parte demandada afirman haber sido testigos del matrimonio entre el señor DIONISIO MANUEL ZULETA y su familiar ROSA ELENA ÁVILA VERGARA, las declaraciones de los testigos de la parte demandante ofrecen un relato más confiable de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación marital del finado y la señora YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.

Estas declaraciones no solo aportan claridad sobre los vínculos familiares, sino que también permiten entender la dinámica de la relación de los señores DIONISIO y YULISA. Las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandante provienen de personas cercanas no solo al ámbito familiar sino también laboral del señor DIONISIO MANUEL ZULETA.

Relatan detalles específicos sobre la convivencia y tiempo de convivencia entre el finado y la señora YULISA RODRÍGUEZ. Sus testimonios no son ambiguos, ni contradictorias y ante las preguntas realizadas, fueron más responsivos, ya que compartieron tanto escenarios familiares, laborales y sociales. Esto proporciona un contexto más claro sobre la relación entre el finado y la señora YULISA, destacando momentos significativos de su vida en común. 29 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 Es de resaltar que el señor DIONISIO MANUEL ZULETA, conforme certificado de matrimonio aportado al proceso, contrajo matrimonio con la señora ELENA ROSA ÁVILA VERGARA, el diecisiete (17) de febrero de 2009, y procrearon al menor JOEL ZULETA ÁVILA, nacido el primero (1°) de septiembre de 2009, ambos cónyuges, según las declaraciones de los testigos, afirman que eran oriundos del corregimiento Las Marías.

Con base en lo anterior, los testigos indican que el finado DIONISIO ZULETA, efectivamente iba al corregimiento Las Marías, en el último año, dos veces a la semana, en atención al negocio de piña que tenía en ese lugar. Además, en ese corregimiento, vivía su hijo mayor JOEL ZULETA ÁVILA, a quien naturalmente debía visitar, pues según lo afirmado por los testigos, estaba al pendiente de su cuidado.

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia SC007 de 2021, respecto al grupo de testigos en versiones disimiles indica. ( ) si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido.

Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea. 30 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 En otras palabras, cuando el juzgador opta por dar credibilidad a un conjunto de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, además apoyado en otros medios de convicción según sucedió en el sub judice, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P. C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, tal cual lo expone el embate que se resuelve, sino como el cumplimiento de su función jurisdiccional.

Aunado a las declaraciones de los testigos, en el expediente milita como pruebas documentales: - Declaración extraproceso de fecha quince (15) de enero de 2019, en el que el señor DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ y YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, manifiestan que “CONVIVIMOS EN UNIÓN LIBRE DESDE HACE MÁS DE DOS (2) AÑOS Y QUE DE ESTA UNIÓN HEMOS PROCREADO UNA HIJA DE NOMBRES EMILY ZULETA RODRÍGUEZ IDENTIFICADA CON NUIP 1.062.986.088 Y RESIDIMOS JUNTOS BAJO EL MISMO TECHO COMPARTIENDO TECHO, LECHO Y COMEDOR EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA (MANZANA S LOTE 2 URBANIZACIÓN MÁNDALA - MONTERÍA)”. - Sentencia del tres (3) de julio de 2013, en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia decretó el divorcio de matrimonio civil celebrado entre los señores DIONISIO MANUEL ZULETA RAMÍREZ y ELENA ROSA ÁVILA VERGARA, no obstante, dicha sentencia no fue registrada en el folio de registro civil de nacimiento de la demandada. 31 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 - Registro civil de nacimiento del señor DIONISIO MANUEL ZULETA, con nota marginal de registro de la sentencia de divorcio y con fecha de expedición veinticinco (25) de agosto de 2017. - Auto Nro. 003 del diecisiete (17) de enero de 2019 de la Comisaria de Familia de Buenavista – Córdoba, en el que el señor DIONISIO ZULETA cita a la señora ELENA ROSA ÁVILA, para celebrar audiencia de conciliación en aras de la disminución de cuota de alimentos a favor del menor JOEL DAVID ZULETA ÁVILA.

Dicha acta del diecinueve (19) de enero de 2019 se consigna: “Concediendoles la palabra en el orden que anteceden, manifiestan: el señor DIONISIO MANUEL ZULETA RAMIREZ, acudi a la comisaria de familia para manifestar que le paso actualmente a mi hijo, una cuota de alimentos por valor de $350.000 mensuales; y una cuota extraordinaria por valor de $150.000.

Tengo mi compañera permanente" y una hija más de cinco meses de nacida; mi hijo lo sabe, por lo que le solicito conciliemos y me acepte disminuir la cuota de $375.000; a la suma de doscientos mil pesos. ($200.000,), y la extraordinaria à la suma de cien mil pesos ($100.000), porque no puedo más; puesto que mi salario básico es de $1.093.739; y los dineros no me están alcanzando;

Se le concede el uso de la palabra a la señorita ELENA ROSA AVILA VERGARA, quien manifiesta, se del nacimiento de la bebe; pero que no estoy de acuerdo con la propuesta del señor DIONISIO MANUEL ZULETA RAMIREZ, porque el tiene con que pasarle al niño, y mi hijo no tiene porque pagar las consecuencias. NO habiendo entre las partes acuerdo conciliatorio, el conciliador Comisaria de Familia de Buenavista/Cordoba: (…)” 32 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 Frente a los reparos indicados por la parte recurrente, es del caso señalar que las pruebas arrimadas al proceso deben ser valoradas de manera conjunta, es decir, la masa probatoria constituida por prueba documental, declaraciones de terceros y declaraciones de parte forman un todo, esto es, el acervo probatorio, de modo que la valoración de cada una de estas pruebas no puede realizarse al margen de las demás ni mucho menos de manera aislada.

Si bien, la señora ELENA ROSA ÁVILA VERGARA, aporta certificado de folio de registro de nacimiento sin que se encuentre registrada la sentencia de divorcio. De todo el acervo probatorio, se infiere que efectivamente, desde enero del año 2017 hasta la fecha de fallecimiento del señor DIONISIO MANUEL ZULETA, él conformó una unión marital de hecho con la señora YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, demostrando el requisito de singularidad.

La parte demandada no logró probar que el finado DIONISIO ZULETA, paralelamente, tuviera una relación con la señora ELENA ROSA ÁVILA. Muy por el contrario, lo que se observan son discrepancias de tipo legal que impiden colegir la existencia de convivencia alguna o de un matrimonio armonioso entre la pareja, aunado a que del análisis de las declaraciones rendidas por los testigos, no se logra evidenciar con absoluta verdad, la relación que alega la parte demandada. 33 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 De todo el acervo probatorio, no se demuestra que existiera relación de pareja alguna entre DIONISIO y ELENA durante ese período, lo que sugiere que la supuesta relación matrimonial se había disuelto antes de la unión marital de hecho que mantuvo con YULISA.

En consecuencia, las evidencias apuntan a la conclusión de que la verdadera y efectiva convivencia de DIONISIO fue con la señora YULISA. De suerte que, conforme lo anterior deviene que el primer, segundo y tercer reparo están llamados al fracaso. Respecto al cuarto reparo, la parte recurrente afirma que la juez de primera instancia dio el estatus de divorciados a los señores DIONISIO ZULETA y ELENA ROSA ÁVILA, sin que en el expediente hubiese prueba idónea del divorcio entre estos.

No obstante, ello no es un obstáculo para declarar la unión marital de hecho entre el finado con la señora YULISA RODRÍGUEZ. El análisis de las declaraciones de los testigos y la documentación presentada en el proceso indican que DIONISIO y YULISA mantenían una relación sostenible y pública, caracterizada por aspectos típicos de convivencia, como la convivencia, la ayuda mutua y el reconocimiento social de su vínculo.

En consecuencia, aunque no se haya registrado en el folio de nacimiento de la demandada, el divorcio legal de DIONISIO con aquella, los elementos 34 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 probatorios presentes sostienen de forma contundente que la unión marital de hecho con YULISA es válida y debe ser reconocida. La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en sentencia SC5106-2021, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, en cuanto al surgimiento de una unión marital de hecho, cuando uno de los compañeros se encuentra casado con tercera persona, expone: “Por tanto, el surgimiento de la unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia…; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (Resaltado fuera de texto, SC de 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01).

De lo anterior se desprende que no constituye impedimento para el surgimiento de la unión marital de hecho o para la continuación de la previamente formada, la celebración de un vínculo matrimonial por uno de los compañeros permanentes con tercera persona cuando esta boda carece del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, como características connaturales de todo casamiento, pues dicha exigencia no se encuentra prevista en el artículo 1° de la ley 54 de 1990. 35 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 Dicho matrimonio, cuando no está disuelta la sociedad conyugal de él proveniente, se encuentra instituido en el literal b) del artículo 2 de la ley en cita, como regla de principio, como causa de impedimento para que surja la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho, pero no como óbice para la unión misma; y el numeral 2° del artículo 5° de la ley 54 de 1990 también la regula como motivo de disolución de la sociedad patrimonial ya constituida”.

(Negrilla de la Sala). De tal suerte que no está llamado a prosperar el cuarto punto de apelación. Finalmente, respecto al argumento de la parte impugnante, que señala que la juez de primera instancia no valoró la Resolución Nro. 000795 del veintidós (22) de febrero de 2022, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, y que no examinó con la seriedad debida los testimonios de SARA CRISTINA TAPIA GONZÁLEZ, GILMARIS MAIRA DÍAZ TORO y EDWIN RAFAEL PELUFO, se advierte que dichas declaraciones fueron objeto de análisis.

Quedando demostrado que tales testimonios fueron valorados adecuadamente, en conjunto con los demás medios de prueba obrantes en el proceso, lo que permite concluir que la juez tomó en cuenta todos los elementos relevantes para llegar a su decisión. Ahora bien, se tiene que la Resolución Nro. 000795 del veintidós (22) de febrero de 2022, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobreviviente con fundamento en el expediente No. 8532 de 2021” fue emitida 36 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 ante la solicitud que hizo la señora YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, “en condición de compañera permanente y en representación de la menor EMILY ZULETA RODRÍGUEZ, NUIP No. 1.062.986.088 hija del fallecido” así como la señora “ELENA ROSA AVILA VERGARA C.C. No. 1.067.090.797 en representación del menor JOEL DAVID ZULETA AVILA NUIP No. 1129807488 hijo del causante, tendientes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (folios 14 y 19 Exp MDN No. 8535 de 2021)”.

(Negrilla de la Sala). El acto administrativo menciona como documentos presentados con la solicitud, acta de declaración extraproceso No. 0150 de 2019, en la que el fallecido DIONISIO y YULISA RODRÍGUEZ declararon su unión libre desde dos años antes. Además, se incluyeron copias de los registros civiles de nacimiento de los menores EMILY ZULETA RODRÍGUEZ y JOEL ZULETA ÁVILA.

En dicha Resolución se reconoció pensión de sobreviviente únicamente a los hijos del finado DIONISIO ZULETA, pues en cuanto a la solicitud realizada por la señora YULISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, el Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, negó tal reconocimiento, al no acreditar fehacientemente la calidad de compañera permanente. 37 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 El apoderado de la parte demandada sostiene que el juez de primera instancia omitió valorar esta prueba, teniendo en cuenta la información que se desprende de la resolución, a saber: “ (…) máxime si se tiene en cuenta que el citado Soldado, à la fecha del fallecimiento devengo subsidio familiar por la señora ELENA ROSA AVILA VERGARA, en calidad de cónyuge, según la Hoja de Servicios antes precitada”16.

No obstante lo anterior, es importante analizar la resolución en su conjunto y no de manera aislada. Resulta contradictorio que sí la señora ELENA ROSA ÁVILA, se consideraba esposa del finado, la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente no la hiciera en la calidad de cónyuge supérstite, sino como representante del menor JOEL ZULETA ÁVILA.

Asimismo, el hecho de que haya devengado subsidio familiar con quien contrajo matrimonio en el año “Que para el caso de la señora YULISA RODRIGUEZ HERNANDEZ, respecto a la solicitud y la declaración obranté en el expediente prestacional con las que, se pretende acreditar la calidad de compañera permanente, es preciso indicar, que: no es posible determinar de manera fehaciente con la simple manifestación (prueba sumaria), los elementos propios de la unión marital de hecho, en los términos previstos en la Ley 54 de, 1990; modificada por la Ley.979 de 2005, esto es, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, máxime si se tiene en cuenta que el citado Soldado, à la fecha del fallecimiento devengo subsidio familiar por la señora ELENA ROSA AVILA VERGARA, en calidad de cónyuge, según la Hoja de Servicios antes precitada.

Que por consiguiente, la señora YULISA RODRIGUEZ HERNANDEZ, a efectos de demostrar la calidad de compañera permanente, deberá aportar cualquiera de los medios probatorios contemplados en la Ley 979 de 2005, a saber: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3 Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia, ( )" 16 38 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 2009, no es argumento de peso que refute la existencia de la unión del señor DIONISIO con la señora YULISA RODRIGUEZ, a la postre que no hay prueba alguna de tiempo y circunstancias respecto al otorgamiento de tal beneficio.

En ese sentido, deviene el fracaso del quinto y sexto reparo propuesto por la parte demandada y confirmar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. 6.1.3 COSTAS Se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la parte demandada apelante, atendiendo las resultas de la alzada y la réplica de la parte demandante en esta instancia, acorde con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4 del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dos (2) de febrero de 2023, objeto de apelación proferida por el Juzgado Tercero de Familia del 39 Radicado: 23-001-31-10-003-2021-00302-01 Folio 62-23 Circuito de Montería y relacionada en el epígrafe de este proveído, conforme lo motivado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Por Secretaría previas anotaciones de rigor devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 40