Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0238 - Admite

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Cesación de efectos civiles de matrimonio religioso Rad. 1ª Inst. 15176-31-10-001-2023-00331-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-10-001-2023-00331-01 Rad. Int. 2025-0238 DEMANDANTE: JOSÉ MARÍA MURCIA LEÓN DEMANDADO: FANNY AZUCENA VELÁSQUEZ VALDERRAMA Tunja, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Debido a que atiende los requisitos legales de los artículos 321 y 322 del C.G.P., se resuelve ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. No obstante, revisada la documental enviada vía electrónica y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 325 inciso final del C.G.P, se hace necesario precisar que la concesión del recurso deberá hacerse en el efecto suspensivo y no en el devolutivo, como erróneamente se indicó por el fallador de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 323 del CGP1.

Para tal efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 325 del C.G.P., se ordenará comunicar lo aquí resuelto al a quo, aclarándole que la corrección del efecto en que se concede la alzada se considerará efectuada con la emisión de la presente decisión. Lo anotado, se aclara, se enuncia teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 323 del C.G.P., que dispone: «Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido (…)». 1 Art. 323 C.G. del P. ( ) Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. 1 En virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se concederá a los recurrentes el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que sustenten el recurso interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia, so pena de declararlo desierto.

El escrito deberá remitirse dentro del horario laboral establecido para este Distrito Judicial, esto es, de las 8 a.m. a 12 m y de las 1 p.m. a las 5 p.m., única y exclusivamente al correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil - Familia de este Tribunal: sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38a60de4b66652e2995accf9eae3be2d52fc170590366131466dea5ce7a91fa3 Documento generado en 08/07/2025 09:39:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2