Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0913 DeclaraI Desierto Apelacion Auto No.012. Ajustado.

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrada ponente Proceso: Demandante: Apoderada: Demandante: Apoderado: sustituto) Demandado: Apoderado: Incidentante: Apoderada consorcio: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Ejecutivo Singular Fernando Alirio Vega Galvis (Demanda principal).

Dra. Maya Cristina Camargo Duarte General de Equipos De Colombia S.A. (Demanda acumulada). Dr. Mario Alexander Peña Cortes( apoderado CODENCO Dr. Marcos Vidal Vesga León Consorcio R3 y consorcio R4. DIANA CATERINE MARTINEZ GUERRERO 2024-00913 / NUR 2028-0122 Auto No. 012 TEMA: las cargas de las partes en el proceso. Deber de control de legalidad.

Declara desierto el recurso de apelación contra el auto que fijó caución para el levantamiento de las cautelas decretadas en el proceso, en tanto el recurrente no formuló reparos concretos frente a dicha decisión. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor MARIO ALEXANDER PEÑA CORTES, quien actúa como apoderado de la demandante GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.1, en la demanda acumulada, en contra de la decisión proferida por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito, en auto del 4 de abril de 2024, por medio del cual se le ordenó al Consocio CR04, prestar caución por la suma de $746.529.805, previo al levantamiento de la medida cautelar por ellos pretendida, así como reconocer personería jurídica a la abogada DIANA CATERINE MARTINEZ GUERRERO, para que actuar como apoderada del mencionado consorcio.2 En dicho auto se dispuso:

ANTECEDENTES La demanda: Asistido judicialmente, el señor Fernando Alirio Vega Galvis, presentó demanda ejecutiva (Archivo 002. Cuaderno Principal) contra la Sociedad Administración Publica Cooperativa 1 Archivo 015 cuaderno 3 del expediente de primera instancia. 2 Archivo 005 del cuaderno 5 del expediente de primer grado. de Departamentos y Municipios de Colombia “CODENCO”, con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en la factura de venta No. 610 y que ascendían a la suma de $129.206.000.

Seguidamente, en providencia del 21 de junio de 2018, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, a quien por reparto se asignó su conocimiento, libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas, ordenando el traslado y la notificación al ejecutado. Agotado el trámite del proceso, el A quo dispuso seguir adelante con la ejecución en audiencia celebrada el 16 de julio de 2019 (Archivo 021).

Por su parte, en demanda acumulada, la sociedad General de Equipos De Colombia S.A., concurrió a demandar el pago de las sumas contenidas en la factura FE40-2692 POR VALOR DE $476.200.000, ante lo cual el Juzgado resolvió admitir la acumulación y librar el mandamiento de pago solicitado, en proveído del 12 de diciembre de 2019 (Archivo 003 Cuaderno 3 del expediente)., para posteriormente, ordenar seguir adelante con la ejecución en auto del 13 de febrero de 2020.

(Archivo 004 ídem). Dicha sociedad estaba representada judicialmente por el profesional Dr. Hernando Garzón Lozada. ESTE APDOERADO SUSTITUYO EL PDOER. Se reconoció personería en auto de fecha de fecha 24 de junio del año 2021 En el mismo proceso actúa 2 2024-0913 Esta apoderada solicito: No obstante, lo que anuncio en su escrito fue: “actuando como representante legal de la CONSORCIO CR 04, por medio del presente escrito de incidente de levantamiento de medida cautelar dentro del proyecto” Quien otorgo poder fue: El recurso lo ejerció entonces el profesional Dr. Mario Alexander peña Cortez, que es el segundo apoderado sustituto del poder sustituido por el profesional Hernando González, quien como 3 2024-0913 apoderado de Equipos de Colombia, sustituyo el poder.

Equipos de Colombia fue quien presento demanda acumulada, y por eso es quien solicito medidas cautelares; y es quien recurre el auto de fecha 4 de abril, en el que se reconoció personería al representante judicial que dice actuar en representación legal del Consorcio 4, pero que realmente constituyo el consorcio 3. La solicitud de medidas cautelares: Por auto del 21 de junio de 2018 (Archivo 003 del cuaderno 2), el Juzgado decretó las medidas cautelares dentro de la demanda principal, relacionadas con: i.) el embargo de las sumas de dinero que tuviera la demanda en las diferentes entidades bancarias que allí se relacionaron, ii.) el embargo y retención de los dineros que devengara la ejecutada por cuenta de los contratos que tuviere con el Municipio de Yondó (Ant.) y Vélez (Sder), y iii.) el embargo del establecimiento de comercio denominado Administración Publica Cooperativa de Departamentos y Municipios de Colombia “CODENCO”.

De igual forma, en proveído del 8 de abril de 2021 (Archivo 007 del cuaderno 4), se decretaron las cautelas solicitadas dentro de la demanda acumulada, referentes al embargo y retención de las cuentas pendientes por pagar a favor de la demandada, por cuenta de los contratos suscritos con los municipios de Cimitarra, Tunja, Duitama, Zetaquirà, Covarachìa, Floridablanca, Girón y Piedecuesta.

La decisión recurrida: Por auto del 4 de abril de 2024 (Archivo 005 del cuaderno 5 del expediente), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja ordenó al Consocio CR04, prestar caución por la suma de $746.529.805, previo al levantamiento de la medida cautelar por ellos pretendida, así como reconocer personería jurídica a la abogada DIANA CATERINE MARTINEZ GUERRERO, para que actuar como apoderada del mencionado consorcio, tal y como se advierte de lo resuelto en la citada providencia, así: 4 2024-0913 El recurso.

Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la demandante GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., en la demanda acumulada, mediante memorial del 10 de abril de 2024 (Archivo 006 del cuaderno 05) interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión antes mencionada, con el objeto de que fuera revocada. Como sustento del recurso, el apoderado señaló lo siguiente: 5 2024-0913 De la reposición. Por auto del 21 de noviembre de 2023 (Archivo 015 del cuaderno 05), el A quo resolvió la reposición interpuesta con el auto de fecha cuatro de abril del año 2024, para no reponer la decisión cuestionada, al considerar que, el reconocimiento de personería jurídica concedido a la apoderada del Consorcio CR 04, este es procedente, puesto que, si bien es acertado lo dicho por la parte solicitante, la Ley 80 de 1993 en el numeral 6 de su artículo 7 define a estas figuras como: “6.

Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.”; precisando que lo anterior, no significa que estas no puedan ser parte dentro de un proceso judicial como el de referencia, pues frente a esto las distintas Corporaciones han emitido pronunciamientos mediante los cuales dan pie a que los consocios pueden tener personería jurídica a pesar de no ser una persona como tal.

Por su parte, en la citada decisión, el juez de primera instancia indicó que, conforme al artículo 321 numeral 8 del C.G.P, es apelable el auto que fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, sin embargo, apuntaló que “…después de revisado el recurso se observa que los reparos efectuados por parte del recurrente respecto del auto objeto del recurso no hacen referencia expresa a la orden de prestar caución emitida por este despacho, razón por la cual en gracia de discusión no sería procedente dicha alzada al no ser debidamente sustentada, sin embargo, como la norma no prevé nada frente a dicha falencia y en aras de evitar la formulación de un recurso de queja, se dará curso al recurso de apelación que fue presentado de forma subsidiaria”.

El auto que resuelve la reposición fue objeto de petición de aclaración por parte de la apoderada judicial del consorcio R3 y R4. Petición pendiente de trámite. CONSIDERACIONES 6 2024-0913 PRIMERO: En este caso, el señor Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, concedió el recurso de apelación que fuera planteado de manera subsidiaria contra el auto por el que se fijó el monto de la caución para el levantamiento de la medida cautelar pretendida por el incidentante Consorcio CR04, por lo que de conformidad con el artículo 321-8 del CGP, resultaba procedente su concesión, pues el mismo se encuentra enlistado dentro de las providencias contra las que procede el recurso de apelación, así: (…) 1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o terceros. 3. El que niegue el decreto o práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.

SEGUNDO: Bajo lo analizado en precedencia, seria del caso entrar a resolver el recurso de apelación promovido por el apoderado de la demandante en acumulación - GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A.-, contra de la decisión proferida por el señor Juez Cuarto Civil del Circuito, en auto del 4 de abril de 2024, por medio del cual se le ordenó al Consocio CR04, prestar caución previo al levantamiento de la medida cautelar por ellos pretendida, así como reconocer personería jurídica a la abogada DIANA CATERINE MARTINEZ GUERRERO, para que actuar como apoderada del mencionado consorcio.

No obstante, se advierte que, al revisar el contenido del escrito por medio del cual se formuló el recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del apoderado de la demandante GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., se encuentra que el recurrente fundó su disenso en aspectos que en nada se dirigían a atacar las razones por las que se fijó la caución ordenada por el juez, ni el monto asignado para su constitución; pues si se revisas en detalle los reparos expuestos por el recurrente, se encuentra que los mismos se enfocaron más en discutir que: i.) “No se evidencia la existencia del cuaderno 5 dentro del expediente en el cual se pueda determinar las solicitudes realizadas por el Consorcio CR 04”; y ii.) “Qué los consorcios son de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que las integran, razón por la cual solicita que se revoque el auto por cuánto se le reconoce personería jurídica a un consorcio”, lo que quiere decir que, en este caso, 7 2024-0913 el recurrente no formuló los reparos concretos frente a la decisión cuestionada, tal y como pasa a explicarse.

TERCERO: De la revisión de lo actuado en el curso del incidente de levantamiento de medidas cautelares, promovido por el CONSORCIO CR04, se logra evidenciar que si bien, el recurrente cuestiona lo resuelto por el A quo, en auto del 4 de abril de 2024, lo cierto es que dentro del escrito por el que formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación, el mismo sustentó sus reparos, en aspectos que como ya se indicó, sólo se dirigen hacia lo decidido en torno a la falta de claridad para visualizar los cuadernos que componen el presidente, y al reconocimiento de personería de la apoderada del Consorcio CR04; sin que en modo alguno se explicara en detalle las razones de inconformidad respecto a la fijación de la caución para el levantamiento de la medida cautelar pretendida por el citado consorcio, por lo que se colige que el motivo de inconformidad expuesto por el censor, no radica en la decisión de fondo, esto es, en la orden de prestar caución, que en sí, correspondería a la decisión contra la que procedería el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Ello si se tiene en cuenta que, respecto a lo decidido, en torno al reconocimiento de personería en favor de la abogada que asiste al CONSORCIO CR04, no procedería el recurso de alzada, al no estar enlistado dentro de las providencias contra las que cabe dicho remedio vertical.

CUARTO: En este punto, es oportuno señalar que, conforme lo señalado en el al artículo 320 del Código General del Proceso, el recurso de apelación tiene como fin que el superior examine la decisión, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, así: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (….)” En ese entendido, atañe al impugnante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar los argumentos contenidos en la providencia que recurre, con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso.

Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos a la totalidad de la providencia debatida, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir del Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esta forma se expongan los argumentos. 8 2024-0913 De lo anterior se colige que, el superior solo podrá pronunciarse únicamente respecto de los reparos concretos que haya formulado el extremo recurrente bien sea para que revoque o reforme la decisión del juez de primer grado.

Es por esto que el artículo 328 del Código General del Proceso, señala como competencia del superior que éste no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece.

QUINTO: De acuerdo con la situación fáctica expuesta, no se observa por esta judicatura que el apelante asumiera la carga procesal de la argumentación o sustentación para precisar los cargos o cuestionar apartes específicos de la providencia debatida, pues como se advierte, en el escrito de apelación sólo se limitó a cuestionar aspectos que, en el fondo, nada discuten la decisión de fijar caución para proceder al levantamiento de las cautelas decretadas en contra del Consorcio CR04 – perteneciente a la entidad ejecutada -.

En efecto, como se ha reiterado por esta Sala, el numeral 3º del artículo 322 del CGP determina que: “En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. ….Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. (….)” (Subrayas fuera de texto).

SEXTO: Puestas así las cosas, se concluye que, lo realmente cuestionado por la recurrente ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación por parte del apoderado de la demandante, el mismo ha debido ser declarado desierto, como en efecto se hará por esta instancia, puesto que como ya se indicó, el superior no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, ya que la función del juez, en manera alguna puede estar dirigida a subsanar las precariedades de las partes, mucho menos aquellas en que pueda incurrir el apelante, al no expresar los reparos frente a la decisión atacada. 9 2024-0913 En esa medida, se declarará desierto el remedio vertical formulado por el apoderado de la demandante GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A., al no haberse sustentado en su oportunidad.

SÉPTIMO: Finalmente, se hace un llamado de atención al señor juez de primer grado, para que al ordenar tramitar recursos como el que nos ocupa, estudie los presupuestos que fundan su concesión, pues es deber del juez, verificar que en efecto el trámite de una actuación se haya efectuado tal como lo señala la norma procesal, por lo que para el caso que nos ocupa, debió negar la concesión del recurso por falta de sustentación del mismo y no remitir diligencias para que el ad quem realice estudios incensarios y de los cuales no se encuentra activa su competencia. De otro lado, se precisa que no se condena en costas al recurrente, en tanto que no se generaron las mismas en esta instancia, al tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. Finalmente, Ha de precisarse que el incidente se promovió en los aspectos precisados, y el auto recurrido lo que definió es reconocer personería jurídica, sin que sea atendible por vía de apelación cuestionar dicha decisión de reconocer personería a un apoderado actuante, y en el auto nada se dice respecto de la entidad jurídica de los consorcios.

Solo que como se persiguen bienes de un consorciado, el representante legal de un consorcio concurre a solicitar incidente de levantamiento de medidas. Temas no dispuesto en el auto recurrido. Nada se cuestiono en relación al tema de prestar caución. Y es claro que quien recurre el auto es el apoderado del demandante en demanda acumulada, cuando lo que se hizo por el juzgado fue dar determinaciones de tramite referidas a prestar caución para gestionar la petición de incidente y reconocer personería. Nada sustento el recurrente respeto de la caución exigida y no tendría legitimación, porque tal disposición es de ley, y en cuanto a la personería jurídica a quien se le otorga poder, no es recurrible.

Por lo que asi debe decirse. Nada reparo respecto a la exigencia de caución, más allá de mencionarlo. En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el doctor Mario Alexander Peña Cortes, quien actúa como apoderado de la demandante ( en demanda acumulada) General de Equipos de Colombia S.A., conforme a los motivos expresados en 10 2024-0913 esta providencia, en cuanto a la disposición de prestar caución y en relación al reconocimiento de personería, declarar improcedente el recurso.

SEGUNDO: CONMINAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, para que en lo sucesivo verifique que la parte impugnante haya sustentado el recurso de apelación previo a concederlo. Además, se le exhorta para hacer control de legalidad respecto de sus actuaciones, además de establecer con claridad posición jurídica frente a sus trámites y determinaciones, amen que está pendiente de resolver la petición de aclaración hecha por la señora apoderada del Consorcio, respecto del auto que resolvió la reposición y concedió la apelación, como se explicó en la motiva.TERCERO: SIN condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión. 2025.02.05 14:44:45 -05'00'

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 11 2024-0913