TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTIA REAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: ODALINA ORTA LÓPEZ DEMANDADO: SANTOS JOSÉ DE ARMAS Y OTRO MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) septiembre de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada los señores SANTOS DE ARMAS GARCIA y YURIS FERNANDEZ FLOREZ, contra la providencia proferida en curso de la audiencia celebrada el 17 de abril de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar, a través del cual negó decretar las «pruebas testimoniales» solicitadas, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- ODALINA ORTA LÓPEZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con garantía real de mayor cuantía, contra SANTOS JOSÉ DE ARMAS GARCÍA y YURIS FERNÁNDEZ FLÓREZ, a fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por conceptos de: i) capital en la suma de $170.000.000, de igual forma, por ii) los intereses corrientes o de plazo causados desde el 18 de octubre al 18 de noviembre de 2020, que corresponden a la suma de $2.890.000; iii) los intereses moratorios causados desde el 19 de noviembre de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda por valor de $28.538.466; y iv) los honorarios del abogado que corresponden al 15% del total de las pretensiones; más las costas y agencias en derecho que se causen. 1.1.- Así mismo, solicitó previo embargo y secuestro se adjudique a ODALINA ORTA LÓPEZ el «LOTE DE TERRENO URBANO y sus mejoras ubicado en la calle 9No. 6ª – 90 del casco urbano del municipio de Chiriguaná (Cesar), inmueble que fue adquirido por el señor Santos José de Armas García según Escritura Publica No. 237 del 11 de septiembre de 2017 de la Notaria Única de Chiriguaná (Cesar)…», para el pago total o parcial de la obligación que se ejecuta. 1 APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: ODALINA ORTA LÓPEZ DEMANDADO: SANTOS JOSÉ DE ARMAS Y OTRO 1.2.- Luego de notificado, SANTOS JOSÉ DE ARMAS GARCÍA a través de apoderado, al contestar la demanda1, aceptó lo relacionado con «la deuda fue contraída por el señor SANTOS JOSE DE ARMAS GARCIA y la señora YURIS FERNANDEZ FLOREZ, el día 16 de diciembre del 2019, por un valor de Setenta millones de pesos colombianos, como consta en la consignación realizada en cuenta de la señora YURIS FERNANDEZ FLOREZ, cuanta de ahorros nro. 52422592920, (anexo estado de cuenta del grupo Bancolombia), y el préstamo se realizó al dulce 10% de intereses mensuales (intereses de usura)».
Negando los hechos restantes. De igual forma, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando i) que se le han violado los derechos al señor DE ARMAS GARCIA, ya que ha sido intimidado por parte de la demándate, su hijo y otros sujetos, para firmar una escritura de hipoteca, porque el valor cobrado no es el valor prestado, ni mucho menos los intereses pactados.
Y dado que el monto de la obligación parcialmente es inexistente, ya que fueron solamente setenta millones de pesos, y estos fueron prestados desde el día 16 de diciembre del 2019, no como lo registra la escritura de hipoteca fechada 18 de septiembre del 2020, advirtiéndose una mala fe para con el ejecutado, como con la administración de justicia al inducirla a un error, para que falle a favor de sus pretensiones. 1.2.1.- En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó «LA DERIVADA DEL NEGOCIO JURÍDICO O RELACIÓN FUNDAMENTAL SUBYACENTE QUE ORIGINÓ LA CREACIÓN DEL TÍTULO VALOR O SUTRANSFERENCIA»; «LA DERIVADA DE LA NEGOCIABILIDAD DEL TITULO VALOR PORINEXISTENCIA DE ENDOSO»; «LA DERIVADA DEL COBRO DE LO NO DEBIDO», «LA DERIVADA DE LA EXCEPCION IMPERATIVA DE NULIDAD RELATIVA POR VICIOS DE CONSENTIMIENTO POR LA FUERZA», «LA DERIVADA DE LA EXCEPCION IMPERATIVA EXCEPTIO NON NUMERATAE PECUNIAE», y « LA DERIVADA DE LA EXCEPCION FALSEDAD IDEOLOGICA». 1.2.2.- En el acápite de pruebas, en cuanto a lo que interesa al recurso de alzada, solicitó se decrete y practique las siguientes2: “SEGUNDA.
Solicito señor juez se escuche en declaración bajo la gravedad de juramento a las siguientes personas que a continuación relaciono: WILSON RUIDIAS ORTIZ, c.c. 18 972 007 CUSTODIO ROJAS OSPINO c.c. 5 016 859 1 Archivo “36. CONTESTACION A LA DEMANDA.pdf” 01PrimeraInstancia. 2 Folios 5 y 6. Ibidem. 2 APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: ODALINA ORTA LÓPEZ DEMANDADO: SANTOS JOSÉ DE ARMAS Y OTRO ANA DOLORES GALVAN MARMOL c.c. 36 676 014 LINA MARIA MARTINEZ GALVAN c.c. 1 064 798 867 MARIA SOFIA FLOREZ c.c. 39 017 895.
Las personas relacionadas tienen su domicilio principal en la municipalidad de Chiriguana, por situaciones de seguridad de los testigos con el fin de que no sean amenazados, ni intimidados por dar su declaración me guardo la reserva de sus direcciones y abonados telefónicos, en espera que su señoría Juez Civil del Circuito de Chiriguana, los requiera y de manera inmediata se los suministrare.” 1.3.- El Juzgado, mediante auto de 2 de mayo de 20233, fijo hora y fecha para adelantar la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 y el numeral 2 del artículo 443 ejusdem.
PROVIDENCIA RECURRIDA 2.- El 17 de abril de 20244, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, el Juzgado en la etapa de “decreto de pruebas”, decretó el interrogatorio de parte y la exhibición de documentos solicitados por los demandados, y negó las pruebas testimoniales pedidas. 2.1.- Para tomar esta decisión, el A quo, consideró que la solicitud de pruebas testimoniales presentada por la demandada no cumplió con lo ordenado en el artículo 212 del CGP, en tanto, si bien con el uso de las tecnologías se subsana la ausencia de las direcciones físicas de los testigos a quienes se les puede convocar de manera virtual, la solicitud no expresa de manera sucinta el objeto de la prueba, es decir, no anunció los hechos que pretenden probar con esos testimonios.
RECURSO DE APELACIÓN 2.3.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de YURIS FERNÁNDEZ FLÓREZ, interpuso recurso de apelación5, solicitó se revoque la decisión tomada, dado que la solicitud de las pruebas testimoniales se hizo de conformidad con lo señalado en la norma procesal, advirtiendo que la información deprecada por el juez, no se incorporó en la solicitud por no estarse en condiciones normales de una causa judicial, sino que se trata de un caso excepcional en que hay amenazas en contra de las partes y los testigos, motivo por el cual se omitió colocar la información de contacto y residencia, así como el número de identidad real, no obstante, 3 Archivo “11AutoAdmiteContestacionDemanda.pdf” 4 Minuto 59:19 del Archivo “71.
AUDIENCIA DEL 17 DE ABRIL DE 2024.mp4” 5 HORA 01:02:49 Y 01:05:39, Ibidem. 3 APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: ODALINA ORTA LÓPEZ DEMANDADO: SANTOS JOSÉ DE ARMAS Y OTRO considera que por lo excepcional de la situación deben decretarse esos testimonios que son vitales para el proceso. 2.4.- Esta Magistratura, mediante auto del 11 de diciembre de 20246, al resolver un recurso de queja, resolvió por ser procedente conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada.
Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído de 17 de abril de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 3.- Como primera medida, se hace necesario aclarar esta Sala unitaria es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP; además, el recurso es procedente, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 321 Ibidem, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que niegue el decreto o practica de una prueba. 3.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe en «determinar si en el presente asunto hay lugar a decretar y practicar las pruebas testimoniales pedidas por el demandado SANTOS JOSÉ DE ARMAS». 4.- Para resolver, primigeniamente es conveniente rememorar que el artículo 164° del Código General del Proceso, señala: “NECESIDAD DE LA PRUEBA.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ” La prueba permite justificar la verdad a manera de verificación, control, reconstrucción o confrontación de los hechos. Paralela a la noción técnica o jurídica de la prueba, existe una noción corriente o general, según la cual prueba es todo lo que sirva para darnos certeza, para hacernos conocer un hecho, para convencernos de la realidad.
En la audiencia del proceso oral se practica la prueba y se valora precisamente para demostrar los hechos objeto de la controversia sometida a la decisión del juez7. 6 Véase el archivo “04ResuelveQueja.pdf”. 02SegundaInctancia. C02RecursoQueja. 7 Módulo de pruebas – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/modulo_pruebas_cgp.pdf 4 APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: ODALINA ORTA LÓPEZ DEMANDADO: SANTOS JOSÉ DE ARMAS Y OTRO 4.1.- Como forma de llevar convicción al juez frente al thema decidendum, las pruebas deben cumplir una serie de requisitos para su decreto, que se pueden clasificar en requisitos i) generales, contemplados en el artículo 168 del CGP, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y requisitos ii) especiales, estos son, los que cada medio de demostración consagra.
Por lo tanto, el juez solo podrá negar la práctica de la prueba, cuando la misma no se aviene a las mencionadas condiciones generales o a las especiales de cada medio probatorio en particular, teniendo siempre la obligación de exteriorizar las razones por las cuales niega el decreto y práctica de la misma, venerando el contenido esencial del derecho fundamental y la garantía judicial del debido proceso. 4.2.- En relación con los testimonios sobre los cual gravita esta discusión, señala el artículo 212 del CGP, que «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso», advirtiendo el canon 213 de la misma obra que si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo 212, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.
(Negrillas de la Sala). Se colige que el inciso primero de la norma transcrita consagra la carga procesal de i) identificar plenamente al testigo con indicación del domicilio o el lugar donde pueda ser citado y ii) mencionar la pertinencia del testimonio, valga decir, el para qué de la prueba en forma específica. Es decir, que aparte de la oportuna proposición de la prueba testimonial, la norma exige la plena identificación del individuo que va a rendirla, y que se exprese el objeto y los extremos o datos acerca de los cuales va a versar el testimonio. 4.3.- Lo anterior permite concluir que, la carga de enunciar concretamente los motivos de la declaración pedida tiene como fundamento que la parte contra la que se pretenda aducir el testimonio sepa qué hecho o hechos pretenden demostrarse por esta vía, a fin de que desde la petición de la prueba pueda entrar a ejercer su derecho a contraprobar.
Por ello, este se convierte en una garantía de la contraparte a favor de su derecho al debido proceso probatorio y no en una mera formalidad carente de contenido sustancial. 5 APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: ODALINA ORTA LÓPEZ DEMANDADO: SANTOS JOSÉ DE ARMAS Y OTRO 4.4.- En línea con lo expuesto, al revisar las pruebas testimoniales invocadas por el apelante, observa la Sala que, si bien el juez de primera instancia, dada la situación de seguridad alegada en la contestación y reiterada por el apelante en la sustentación del recurso, no requirió categóricamente la identificación en debida forma de cada uno de los testigos, es evidente, que la formulación de la prueba no cumple con la exigencia de concretar o puntualizar el hecho o los hechos sobre los cuales va a versar la declaración de cada una de las personas que se citan a testificar, toda vez que, la parte demandada expresó «Solicito señor juez se escuche en declaración bajo la gravedad de juramento a las siguientes personas que a continuación relaciono:…» y una vez enlistados los testigos, continúo, «Las personas relacionadas tiene su domicilio principal en la municipalidad de Chiriguana, por situaciones de seguridad de los testigos con el fin de que no sean amenazados, ni intimidados por dar su declaración me guardo la reserva de sus direcciones y abonados telefónicos, en espera que su señoría Juez Civil del Circuito de Chiriguana, los requiera y de manera inmediata se los suministrare”. 4.5.- Por lo anterior, es claro que el interesado no cumplió con la carga que el artículo 212 del CGP, le impone, al requerirle que de forma “concreta” enuncie los hechos sobre los cuales declarará cada uno de los testigos que pretende convocar. 5.- Al ser las cosas de esta manera, habrá de confirmarse el auto proferido en curso de la audiencia llevada a cabo el 17 de abril de 2024, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ - CESAR, mediante el cual se negó el decreto de pruebas testimoniales.
Y dadas las resultas del recurso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia proferida el 17 de abril de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar, mediante el cual se “negó el decreto pruebas testimoniales”, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia. 6 APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO RADICADO: 20178-31-53-001-2021-00041-01 DEMANDANTE: ODALINA ORTA LÓPEZ DEMANDADO: SANTOS JOSÉ DE ARMAS Y OTRO Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente YURIS FERNÁNDEZ FLÓREZ.
Fíjense como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 7