República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Olga Cecilia Solano Borrero FOMAG 20001-31-09-001-2026-00062-01 J. 1º Penal del Circuito de Valledupar Zaía Palmera Arquez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 391 del 10 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Olga Cecilia Solano Borrero, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, donde fungieron como vinculadas la Secretaria Municipal de Educación de Valledupar y la Fiduprevisora S.A, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida y seguridad social.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la apoderada de la accionante, que mediante Resolución No. 001088 del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferida por la Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, se le reconoció a su representada el ajuste de su pensión vitalicia de jubilación. No obstante lo anterior, a pesar de haber transcurrido más de cuatro (4) meses desde la expedición del referido acto administrativo de reconocimiento, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A., ha omitido incluir a la accionante en la nómina de pensionados y efectuar el pago de las mesadas pensionales correspondientes, incumpliendo el término de dos (2) meses establecidos en el artículo 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto Nacional 1272 de 2018.
Por lo mencionado en precedencia la parte accionante, la parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y seguridad social, por lo que acude a la presente acción constitucional. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, materializar su inclusión en nómina de pensionados. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaria de Educación Municipal de Valledupar, informó que a través de la Resolución No. 001088 del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se le reconoció y ordenó el pago a favor de la señora Olga Cecilia Solano Borrego dado que por decisión judicial se ordenó ajustar la pensión de jubilación. Afirmó que, través de la plataforma “Sistema Humano en Línea”, se le notificó a la actora la mencionada resolución, lo anterior tal y como lo reconoce la accionante en sus hechos, por lo mismo, una vez el acto administrativo cobró su respectiva firmeza, por expreso mandato legal se encuentra en la etapa de pago a cargo de la Fiduprevisora, quien tiene acceso al sistema.
Agregó, que la plataforma es el medio idóneo para consultar los actos administrativos en firme y disponibles para su ejecución por parte de la sociedad fiduciaria. Sostuvo que la entidad competente para manifestarse sobre los hechos referidos por la accionante es precisamente la entidad que tiene la obligación legal de proceder con el correspondiente pago de las mesadas pensionales, ya que, en dichas gestiones administrativas, la Secretaría de Educación de Valledupar y/o los entes territoriales en educación, no tienen competencia, injerencia ni forma material o jurídica de intervenir.
Por lo anterior, afirmó que carecía de legitimidad en la causa respecto a las pretensiones de la accionante. 4.2. – No se registraron más intervenciones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Clarena López Henao en calidad de apoderada judicial de Olga Cecilia Solano Borrero, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo mencionó que no evidenciaba en los elementos materiales probatorios que la parte accionante haya elevado ante las entidades accionadas petición alguna encaminada a solicitar la inclusión en nómina y el pago efectivo de la prestación reconocida. A su vez indicó que el solo hecho de una decisión judicial comporte una obligación de hacer no torna procedente la acción de tutela, ya que debería demostrarse indudable afectación de los derechos fundamentales, al igual que un perjuicio irremediable, riesgo cierto o situación vulnerable que le impidiera acudir a los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para hacer cumplir la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), situación que el presente caso no se logró acreditar por la parte interesada.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Olga Cecilia Solano Borrero, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar, conceda el amparo constitucional deprecado por la accionante, en 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma atención a que, según considera, el juez de primera instancia incurrió en un error al concluir que no existía vulneración de derechos fundamentales, pues quedó demostrado que las entidades accionadas desconocieron los términos legales para dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante en materia pensional, configurándose así una transgresión al derecho fundamental de petición. Asimismo, afirmó que, pese a existir una sentencia favorable y la expedición de la Resolución No. 001088 del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), las entidades accionadas han dilatado injustificadamente la inclusión en nómina y el pago efectivo de la pensión. Señala que la Secretaría de Educación de Valledupar tardó más de diez meses en expedir el acto administrativo de cumplimiento y que Fiduprevisora no explicó las razones de la demora, situación que mantiene a la accionante en incertidumbre sobre cuándo comenzará a disfrutar efectivamente de su prestación pensional.
Finalmente, destacó que la accionante tiene setenta y cuatro (74) años y es sujeto de especial protección constitucional, por lo que considera que la demora en la inclusión en nómina afecta gravemente sus derechos fundamentales. Adujo a su vez que el derecho pensional no se satisface con el mero reconocimiento de la prestación, sino con su pago efectivo, razón por la cual solicitó que se ordene a las entidades accionadas proceder a su inclusión en nómina de pensionados.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Olga Cecilia Solano Borrero, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma De otra parte, la H. Corte Constitucional ha manifestado en diferentes oportunidades que, teniendo en cuenta los postulados descritos en precedencia, los requisitos para que una acción de tutela pueda ser procedente son: (i) la legitimación por activa;
(ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad, y (iv) la inmediatez1. 7.2.1. Legitimación en la causa por activa. En primer lugar, la legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar Ver Corte Constitucional, Sentencia T-009/20 del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
Acción de tutela presentada por Jesús Albeiro Villada Giraldo, por conducto de apoderada judicial, contra las Fuerzas Militares de Colombia -Dirección General de Sanidad Militar- y -Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. 1 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante.
En el presente caso de amparo constitucional, este precepto si se cumple, ya que la acción fue interpuesta por la Dra. Clarena López Henao, actuando como apoderada de la señora Olga Cecilia Solano Borrero, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y seguridad social. 7.2.2. Legitimación en la causa por pasiva. Ahora bien, el segundo requisito contemplado para que la acción de tutela pueda considerarse procedente, se circunscribe en la existencia de la legitimación en la causa por pasiva de la accionada.
Para tal efecto, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo constitucional puede interponerse contra cualquier autoridad o, excepcionalmente, particulares, siempre bajo la consideración de que los últimos se encuentren a cargo de la prestación de un servicio público y su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el solicitante se encuentre en una condición de subordinación o indefensión. Lo relatado en precedencia se denomina “legitimación en la causa por pasiva”, que se constituye en un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte en un proceso en calidad de accionado.
En el presente contexto, de conformidad con la Corte Constitucional, la legitimación en la causa por pasiva “[…] hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental […]2”.
Entonces, tomando en consideración los supuestos fácticos de la presente acción constitucional, se advierte que la parte accionante interpuso el amparo en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG), circunstancia que la habilita para comparecer a un proceso como accionada, cumpliendo así con el postulado de la legitimación en la causa por pasiva. 7.2.3.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. De otra parte, el tercer requisito se fundamenta en determinar el carácter subsidiario del amparo constitucional, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, la Sentencia C-132/2018, dispuso que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el extremo actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma En lo relativo a este presupuesto, la Sala comparte la tesis acogida por el a quo respecto de la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En efecto, se advierte que la señora Olga Cecilia Solano Borrero pretende que, por vía de tutela, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y a Fiduprevisora S.A. proceder a su inclusión en nómina de pensionados y al pago efectivo de la prestación reconocida mediante Resolución No. 001088 del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Lo anterior, habida cuenta de que, habiendo transcurrido más de cuatro (4) meses desde el reconocimiento pensional sin que la prestación hubiese sido materializada, y siendo la accionante una persona de setenta y cuatro (74) años, consideró que su subsistencia se encontraba gravemente comprometida. Conocido el asunto, el a quo, mediante sentencia del trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que consideró que, si bien se acreditaron los presupuestos de legitimación por activa, legitimación por pasiva e inmediatez, no se encontraba demostrado que la accionante o su apoderada hubiesen elevado solicitud concreta alguna ante las entidades accionadas tendiente a obtener la inclusión en nómina o el pago efectivo de la prestación reconocida.
Añadió que la obligación contenida en la Resolución No. 001088 tenía carácter mixto –de hacer y de dar–, y que en todo caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, riesgo cierto o situación 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma de vulnerabilidad que hiciera ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para obtener el cumplimiento de dicha decisión administrativa.
Inconforme con lo anterior, la apoderada de la accionante impugnó la decisión argumentando que el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con la obtención de una sentencia favorable, sino que exige también la ejecución oportuna y material de lo ordenado, de manera que la pasividad de la administración frente al cumplimiento de la Resolución No. 001088 constituye una vulneración autónoma de ese derecho fundamental.
Sustentó además su disenso en que la condición de sujeto de especial protección constitucional de su representada (persona de la tercera edad) hacía procedente la acción de tutela aun ante la existencia de otros mecanismos de defensa, cuando estos no resulten idóneos ni eficaces para prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. En lo relativo a este presupuesto, la Sala comparte la tesis acogida por el a quo respecto de la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Aunque la impugnante invoca la condición de sujeto de especial protección constitucional de su representada en razón de su avanzada edad, dicha circunstancia por sí sola no releva a la accionante de la carga mínima de acudir previamente ante las entidades responsables a reclamar el cumplimiento de la prestación reconocida, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave que hiciera urgente e 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma impostergable la intervención del juez constitucional con preferencia sobre los mecanismos ordinarios de defensa disponibles.
En consecuencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se sustenta en una omisión que no se encuentra demostrada dentro del plenario, circunstancia que impide estructurar un juicio de reproche constitucional frente a las entidades demandadas y torna improcedente la acción de tutela como mecanismo principal para obtener la inclusión en nómina de pensionados.
Debe recordarse que la acción por regla general es improcedente en el escenario que pretende traer a colación la accionante, no obstante, puede proceder de manera excepcional en caso de que se evidencie que: i) el medio no es idóneo o efectivo, o que ii) puede configurarse un perjuicio irremediable. En este caso, la Sala evidencia que la solicitud directa ante las entidades competentes, esto es, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y Fiduprevisora S.A., constituía el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la materialización de la Resolución No. 001088 del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se reconoció la reliquidación de pensión de jubilación a favor de la señora Olga Cecilia Solano Borrero.
Se trata de una discusión donde la accionante solicita que se proceda a su inclusión en nómina de pensionados y al pago efectivo de una obligación de contenido económico ya reconocida mediante acto administrativo en firme, situación que amerita que sea la propia administración la que, a petición del interesado, adelante las 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma gestiones necesarias para su cumplimiento antes de acudir al juez constitucional.
Bajo ese entendido, no es posible atribuir a las entidades accionadas una actuación omisiva o renuente frente a una petición que no fue formulada ni acreditar que estas hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la situación planteada por la accionante. En consecuencia, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se sustenta en una omisión que no se encuentra demostrada dentro del plenario, circunstancia que impide estructurar un juicio de reproche constitucional frente a las entidades demandadas.
Adicionalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela. En efecto, si bien la accionante manifiesta su inconformidad con la falta de inclusión en nómina derivada de la Resolución No. 001088 del veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), lo cierto es que del material probatorio obrante en el expediente no se desprende que se encuentre privada por completo de una prestación pensional o de ingresos indispensables para su subsistencia. Por el contrario, se observa que la controversia planteada se relaciona con el reconocimiento de unas diferencias económicas y con el pago de una mesada pensional superior a la que venía percibiendo, derivada del cumplimiento de la decisión judicial que ordenó la reliquidación de su prestación. Así, la accionante no acreditó una afectación cierta, grave e inminente de su mínimo vital ni una circunstancia excepcional que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma En consecuencia, la Sala concluye que no se encuentra demostrada una situación de urgencia constitucional que torne procedente el amparo como mecanismo transitorio, pues la señora Olga Cecilia Solano Borrero no dejó de percibir ingresos pensionales, sino que pretende obtener el pago derivado de una prestación ya reconocida en una cuantía superior.
De esta manera, la controversia planteada posee un contenido eminentemente económico y no permite inferir la existencia de un perjuicio irremediable que justifique desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, proferido el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora Clarena López Henao, actuando en representación de Olga Cecilia Solano Borrero, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, y así se consignara en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Olga Cecilia Solano Borrero Accionado: FOMAG Rad: 20001-31-09-001-2026-00062-01 Decisión: Confirma Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Dra. Clarena López Henao en calidad de apoderada judicial de la señora Olga Cecilia Solano Borrero, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16