Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 5.Radicado2017-00085-01AutoDeclaraFundadoImpedimentoyAvocaConocimientoDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, septiembre veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025). Magistrada Sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ. Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-411-40-89-002-2017-00085-01 Ejecutivo Carmen Plazas de Rodríguez César Augusto Calderón Ramírez OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede esta Sala Unitaria a resolver sobre el impedimento planteado por el H. Magistrado Julián Sosa Romero para conocer como ponente del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES: 1. En providencia de 18 de octubre de 20241 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano Tolima, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real promovido por Carmen Plazas de Rodríguez contra Miguel Ángel Cruz Colorado, decisión contra la cual el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación. Conforme ello, se remitió el cartulario al Juzgado Civil del Circuito de esa urbe, para lo de su competencia. 2.

El 20 de agosto de 20252, la Jueza Civil del Circuito de Líbano Tolima, señaló que no era competente para resolver el recurso de apelación impetrado en tanto, la segunda instancia de éste trámite, venía siendo conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, en razón a que en otrora oportunidad, el anterior titular del juzgado civil se había declarado impedido para conocer del mismo, impedimento aceptado por el juzgado de familia quien conoció del proceso en segunda instancia, por tanto, en sentir de la jueza, el funcionario judicial de la especialidad familia no puede desprenderse de la competencia ya atribuida. 3.

Con proveído de 3 de septiembre de 20253 el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, propuso conflicto negativo de competencia, 1 047AutoDecretaNulidadYotros.pdf 2 006OrdenaRemitir20170008501.pdf 3 004AutoNoAvocaConocimiento20250903.pdf concretamente indicando que, si bien ese juzgado ha conocido varios recursos de apelación, en razón a que le fue aceptado el impedimento planteado por el anterior titular del juzgado civil del circuito, Dr. Enrique Romero, cierto es que, a la fecha la titular del mismo es la Dra. Martha Cecilia Rubio, por tanto, al desaparecer el motivo de impedimento, ese estrado judicial, debe conocer del recurso vertical ahora propuesto. 4.

Asignado el presente proceso al H. magistrado Julián Sosa Romero para desatar el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, se declaró impedido para conocer del mismo, con base en las causales 2 y 12 del artículo 141 del CGP, concretamente indicando que “previamente se emitió una decisión relacionada dentro del asunto, pues la ejecutante Carmen Plazas de Rodríguez, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Líbano Tolima, actuación que fue conocida por este funcionario en 2 oportunidades: a. En trámite de segunda instancia, dentro del radicado 73411-31-03001-2025-00059-01, donde se decretó una nulidad, al encontrar necesario vincular al trámite constitucional, al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, pues se trataba de la autoridad judicial encargada de resolver la apelación propuesta por el extremo demandante en contra de auto proferido el 18 de octubre de 2024. b. En trámite de primera instancia dentro del radicado 73001-22-13000-2025-00343-00, como consecuencia de la nulidad decretada, se conoció del clamor constitucional, dentro del cual se declaró la improcedencia por subsidiariedad, pues se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación que da origen al presente conflicto. 2.4.

En este orden, es claro que este funcionario, al declarar la nulidad de la primera de las acciones de tutela, con el fin de vincular al Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, y luego conocer del asunto en primera instancia determinando la improcedencia de lo actuado, emitió un pronunciamiento previo, identificando quien es la autoridad que debe resolver tal alzada, comprometiéndose entonces la decisión propia del conflicto de competencia que fue remitido por reparto.”, ordenando remitir las diligencias a la suscrita para los fines pertinentes.

CONSIDERACIONES 1. Desde siempre el legislador ha querido que los Jueces y/o Magistrados sean en las decisiones a proferir totalmente imparciales, de modo que cuando se advierta que pueden existir circunstancias que de alguna manera puedan restarle objetividad al examen y decisión del asunto, la Ley ha permitido separarse del conocimiento del mismo. 2.

De cara al artículo 140 del Código General del Proceso “los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”. En principio, tal separación sólo podrá darse en aquellos casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, podría verse comprometida la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su consideración. Al respecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “[E]n esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.”4 A su turno, y frente a la causal segunda del artículo 141 del CGP., ha expresado la doctrina5 que: "Dos son los puntos que deben tratarse frente a este numeral, a saber: qué se entiende por "haber conocido del proceso" y qué por "instancia anterior".

El conocimiento del proceso a que se refiere el numeral 2 del artículo 142, es un conocimiento tal, que el funcionario mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final. (…)." (Se resalta) Ahora respecto de la causal doce del artículo en mención, la doctrina ha decantado que, “indudablemente ese consejo o concepto de que habla la disposición forma parte del interés en el desarrollo del pleito, pues es claro que quien emitió opinión o concepto frente al proceso, querrá, por lógica, que aquel resulte tal como él opinó.”6 3.

Dentro del presente asunto, al efectuarse un examen de la decisión de tutela de fecha 9 de septiembre de 2025 emitida dentro del radicado 73-411-31-03-001-2025-00059-01, pronto se advierte que en efecto estaría comprometida la imparcialidad y el ánimo sereno con el que el H. magistrado Julián Sosa Romero debe dirimir el asunto puesto a su consideración, toda vez que, en dicha decisión se tomó postura acerca de qué juzgado debe dirimir la segunda instancia en el presente asunto, pues en su parte considerativa se indicó que, “resultaba evidente la necesidad de integrar al contradictorio al juzgado del Circuito que va a conocer del recurso de apelación 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Providencia AP2618 de 2015, rad. No. 45.985; criterio reiterado en por la misma Corporación en providencia AC5368-2019, de 11 de diciembre de 2019. 5 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá D C 2016, pág. 270. 6 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá D C 2016, pág. 281. presentado por la parte demandante en contra del auto de fecha 12 de octubre de 2024, que decretó la nulidad por indebida notificación (…) identificándose que se trata del Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, como consecuencia del impedimento que fuese aceptado al Juez Civil del Circuito de la misma municipalidad en su momento.” Por lo tanto, teniendo en cuenta que el doctor Julián Sosa Romero como magistrado sustanciador, en providencia emitida en una senda constitucional emitió opinión que influye en el sentido de la decisión que aquí se discute, se torna procedente declarar fundado el impedimento por él planteado y se avocará el conocimiento del presente asunto.

Asimismo, se ordena a la Secretaría de esta Sala Especializada y a la Oficina de Reparto se proceda a efectuar la compensación del asunto en reparto. En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, Sala Unitaria Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Julián Sosa Romero, Magistrado de la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior de Ibagué - Tolima, conforme a la causal segunda del artículo 141 del CGP., para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, con base en lo considerado previamente.

SEGUNDO. AVOCAR el conocimiento del presente asunto.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil – Familia de esta Corporación y a la Oficina de reparto efectuar la compensación del asunto en cuestión.

CUARTO. CUMPLIDO lo anterior, ingresen las diligencias al despacho de manera inmediata para el trámite pertinente. NOTIFIQUSE Y CUMPLASE La magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2017-00285-00 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75b048bf94a6eee48be49f3f9cb5969c2e33869aa2f7339aa141a0533af6f538 Documento generado en 23/09/2025 03:08:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica