“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cinco (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Ponente: Verbal RCC 05001310301320230033701 Karla Julieth Ortiz López Centro Comercial Terminal del Sur P.H. Interlocutorio 070-2024 En resumen, “La información tributaria como los datos consignados en las declaraciones tributarias, las declaraciones aduaneras de importación y exportación incluidos los relacionados con el valor en aduanas, los documentos y pruebas contenidos en los expedientes abiertos a los contribuyentes investigados por la administración tributaria, la información individual contenida en los registros tributarios, y la información presentada en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para transmisión de datos es confidencial.
Sin embargo, el derecho a la información y el predominio del interés general sobre el particular pueden restringir dicha confidencialidad” (ib), y en este caso, al no existir norma que autorice el acceso a la información tributaria en procesos civiles como en el que convoca al tribunal, prevalece la confidencialidad de la información que pretende obtener la sociedad recurrente” Confirma auto Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial que representa los intereses de la persona moral demandada, frente al auto de 22 de abril pasado, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de ciudad, que negó el decreto de prueba documental pedida por dicho sujeto procesal dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual que adelanta Karla Julieth Ortíz López en contra del Centro Comercial Terminal del Sur P.H. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, se tramita el proceso verbal entre los extremos litigiosos referidos, en el cual trabada la litis y surtida las etapas procesales subsiguientes, por auto de abril 22 anterior se citó a las partes para la realización de audiencias concentradas, inicial y de juzgamiento, y dentro de la misma se decretaron las pruebas pedidas por las partes.
Igualmente, negó las documentales referidas a la expedición de oficios dirigidos a la Alcaldía de Medellín (Secretaría de Hacienda o Subsecretaría de Rentas Municipales), y a la DIAN en aras de para obtener copia de las declaraciones de renta presentadas por la demandante, así como los comprobantes de pago de impuestos; en tanto, argumentó la juez que de conformidad con el contenido del artículo 583 del Estatuto Tributario “…“(L)a información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.”. Asimismo, negó la remisión de los oficios dirigidos a Transunión y Datacrédito, no solo por no haberse agotado el requisito que señala el artículo 173 del Código General del Proceso, sino también por considerar que el comportamiento crediticio de la demandante se torna inútil e inconducente para el objeto medular de este litigio. 2.
Inconforme con la decisión fue recurrida por el mandatario judicial de la entidad demanda, por medio del recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, poniendo de presente que si bien la información tributaria tiene un carácter restringido, lo cierto es que los jueces pueden acceder a la misma cuando aquélla resulte útil para obtener la verdad real o material de las cuestiones debatidas en el proceso.
Por tanto, considera que nada impide para que el despacho ordene a las entidades públicas tales como Dian y Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín, suministrar la información patrimonial de la demandante Karla Julieth Ortíz López relacionada con los ingresos o rentabilidad obtenida por el desarrollo de su actividad comercial, pues considera que la juez de conocimiento debió analizar la pertinencia y conducencia de dicho medio probatorio, que dice está relacionado con la estructuración de la defensa frente a una demanda en la que se pretende una cuantiosa indemnización sustentada en unos supuestos volúmenes altos de ventas y en el good will del negocio operado por la demandante, refiriendo que el alto o bajo flujo de operaciones e ingresos de un negocio o de un comerciante se verán reflejados en sus declaraciones de renta y pagos de Radicado Nro. 05001310301320230033701 impuestos (IVA y retención en la fuente), incluso en el Impuesto de Industria y Comercio, ya que se liquida de conformidad con la facturación emitida por el establecimiento de comercio, relacionando que los medios exceptivos que formuló “la inexistencia de los perjuicios reclamados, pretensión indemnizatoria exagerada y propiciatoria de un enriquecimiento sin causa y ausencia de prueba idónea sobre los supuestos perjuicios” y las estructurará sobre la idea de las pocas o nulas utilidades generadas por el establecimiento que operaba la ahora demandante en la copropiedad demandada.
Estimó que, la información financiera de la demandante resulta útil, pertinente y conducente como indicio de su situación patrimonial habida cuenta que pretende una altísima indemnización; dichas pretensiones se estructuran sobre la base del supuesto negocio exitoso que desarrollaba en ese sentido, el nivel de cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones comerciales y/o financieras de la demandante serán el reflejo del éxito o fracaso de su actividad comercial. 3.
Surtido el traslado a la parte convocante señaló que el juzgado ya había ilustrado con suficiencia, los fundamentos legales y jurisprudenciales con los que había negado las pruebas referidas por la entidad demandada, exponiendo que como se indicó en el hecho 14 del líbelo genitor, la demandada con su actuar impidió que ella recuperara la información contable para reportarla ante la Dian y demás autoridades, razón por la cual manifestó que no era aceptable que el extremo pasivo pretendiera examinar una información de la que dice son conocedores que no existía en la actualidad.
Expuso, que nadie podía beneficiarse de su propia conducta reprochable, ni pedir la protección de sus derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no se ha ajustado a derecho, en virtud del principio general que consagra que nadie puede aprovecharse de propio dolo o mala fe. 4. En proveído de 12 de julio último, la juez de instancia se mantuvo en su postura y concedió el recurso de alzada, para lo cual apoyó su decisión haciendo alusión a los principios de pertinencia, conducencia, utilidad de las pruebas, y economía procesal, refiriendo que dentro de la dirección judicial que le ha sido confiada, puede abstenerse de decretar la práctica de pruebas pedidas oportunamente, eso sí, siempre respetando el derecho a la defensa, contradicción, debido proceso, y la garantía de acceso a la administración de justicia, para lo cual expuso que, con Radicado Nro. 05001310301320230033701 relación a la reserva legal que cobija las declaraciones de renta y el recaudo de impuestos municipales, departamentales y nacionales de los contribuyentes, el Estatuto Tributario en sus artículos 583 y siguientes, prohíbe expresamente el intercambio de tal información, a excepción de que se tratase del análisis, liquidación o control de tributos, o en procesos de naturaleza penal o en los de fijación de cuota alimentaria; presupuestos que resaltó no se reúnen en el caso en comento.
II. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte el Tribunal el fracaso del presente recurso, y por ende la confirmación de la providencia impugnada como que, en asunto de similares contornos la entonces Sala Cuarta Unitaria de Decisión en proveído proferido por quien ahora también lo hace, había señalado: “…(…) 3. El artículo 74 de la Constitución Política señala que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley; y son específicamente esos casos, sobre los que recae la reserva legal.
El artículo 583 del Estatuto Tributario por su parte dispone: “La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.
“En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva ” 4. Señala John Jairo Romero Becerra, Director Grupo de Investigaciones Fiscales GIF. Escuela de Contaduría Pública, Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en “Principio de confidencialidad de la información tributaria”, publicada en Derecho y Realidad Núm. 11, I semestre de 2008 Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UPTC ISSN: 1692-3936 que: “Se puede inferir entonces que el derecho a la intimidad en materia tributaria no es incondicional, ya que la reserva de las declaraciones tributarias se puede levantar en la medida en que exista la posibilidad para que otras personas distintas de los funcionarios de la DIAN, las puedan examinar.
Existen otras excepciones al mandato constitucional, como las consignadas en el artículo 583 mencionado anteriormente como desarrollo legal del derecho Radicado Nro. 05001310301320230033701 fundamental a la intimidad en materia tributaria: la reserva de las declaraciones tributarias se puede levantar en los procesos penales, cuando las autoridades correspondientes las decreten mediante providencia judicial, para que sirvan como prueba y para los fines de control al lavado de activos.
De igual manera se levanta la reserva legal de la información fiscal para verificar el cumplimiento del pago de los aportes relacionados con los pagos laborales1, en procesos fiscales o penales en el exterior por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad2, en práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información3.
En la misma forma, existe la posibilidad de suministrar información entre el Ministerio de Hacienda y las administraciones de impuestos territoriales para efectos de intercambio de información tendiente a la liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales4. Además de las excepciones previstas en la legislación fiscal, existen normas diferentes que establecen excepciones al principio general de la reserva de la información tributaria, entre las cuales se encuentra el Código del Menor5, el cual dispone que para los efectos de fijar alimentos en el proceso, el juez o el defensor de familia podrán solicitar al respectivo pagador o empleador, certificación de los ingresos del demandado y a la Administración de Impuestos Nacionales, copia de la última declaración de renta o, en su defecto, la respectiva certificación sobre ingresos y salarios expedida por el respectivo patrono. Otras normas facilitan el suministro de la información fiscal de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para la Procuraduría y Defensoría del Pueblo638, la Superintendencia Nacional de Salud7, para procesos en ejercicio de la acción de tutela8, en solicitudes formuladas por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS9.
Cabe anotar que la Corte Constitucional al analizar el tema de la intimidad y la información ha manifestado que “en caso de conflicto insoluble entre ambos, debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, como consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, y del Estado Social de Derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política…”10.
También ha dicho la Corte Constitucional que, “…este derecho que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y otra están en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a su interioridad, abstención que se traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés. Ésta no hace parte del dominio público, y por tanto no puede ser materia de información suministrada a 1 Artículo 83 Estatuto Tributario 2 Ibíd., artículo 693-1. 3 3 Ibíd., artículo 746-1. 4 Ibíd., artículo 585. 5 Decreto Especial 2737 de 1989, artículo 149. 6 Constitución Política, Artículo 284, Ley 201 de 1995. 7 Ley 100 de 1993, artículo 226. 8 Concepto DIAN No. 21700 del 19 de abril de 2005. 9 Concepto DIAN No. 076054 de septiembre 6 de 2006. 10 Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992.
Radicado Nro. 05001310301320230033701 terceros ni de la intervención ni análisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgación o publicaciones. Así, pues, las relaciones que establece la persona con quienes se hallan por fuera de su círculo reservado, en el campo jurídico, social, económico, académico, político, médico, deportivo o de otra índole, implican que aquellos con quienes se entablan asuman la obligación de separar las materias propias de cada una de ellas de las que conciernan al entorno privado, en el cual no le es permitido penetrar sin autorización del interesado para el cumplimiento del propósito inherente a la respectiva actividad ”11.
Entonces, salvo en los casos mencionados anteriormente y por las razones de defensa de los preceptos constitucionales de información y de primacía del interés general sobre el particular, la información tributaria es confidencial e incluye los datos consignados en las declaraciones tributarias12, las Declaraciones aduaneras excepto los datos contenidos en las de importación y exportación, incluidos los relacionados con el valor en aduanas1345, los documentos y pruebas contenidos en los expedientes abiertos a los contribuyentes investigados por la administración tributaria, la Información individual contenida en el registro único tributario RUT 14, y la información presentada en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para transmisión de datos15. 5.
En resumen, “La información tributaria como los datos consignados en las declaraciones tributarias, las declaraciones aduaneras de importación y exportación incluidos los relacionados con el valor en aduanas, los documentos y pruebas contenidos en los expedientes abiertos a los contribuyentes investigados por la administración tributaria, la información individual contenida en los registros tributarios, y la información presentada en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para transmisión de datos es confidencial.
Sin embargo, el derecho a la información y el predominio del interés general sobre el particular pueden restringir dicha confidencialidad” (ib), y en este caso, al no existir norma que autorice el acceso a la información tributaria en procesos civiles como en el que convoca al tribunal, prevalece la confidencialidad de la información que pretende obtener la sociedad recurrente, por lo que se CONFIRMARÁ el auto recurrido…”16 lll.
DECISIÓN Consecuente con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMA el auto de 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, por las razones ya expuestas. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE 11 Sentencia T-261 del 20 de junio de 1995. 12 Estatuto Tributario,artículo 583. 13 Ley 863 de 2003, artículo 36. 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Sentencia de agosto 18 de 1994. 15 Concepto DIAN Nº 004323 del 25 de enero de 1999 16 Auto 092 noviembre 23 de 2022 radicado 0500131030022021001101 Radicado Nro. 05001310301320230033701 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c75f13a86b9261b93940693cd60723e45972b8c073d3e3f60c21c31bf61e3268 Documento generado en 05/09/2024 10:45:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301320230033701