REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto número 4288 proferido el 23 de enero de 2024 de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por el cual rechazó la demanda respecto de las demandadas Zhengzhou Yutong Group Co.
Ltd., Zhengzhou Yutong Bus Co. Ltd., Sinoyutong International Limited, Yutong Hongkong Limited. I.
ANTECEDENTES 1.- Por auto número 6497 de fecha 26 de enero de 2021 la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales admitió la demanda verbal de competencia desleal que promovió Kenworth de la Montaña s.a.s. contra Zhengzhou Yutong Group co. ltd., Zhengzhou Yutong bus co. ltd., Sinoyutong International Limited, Yutong Hongkong Limited y Yutong Colombia s.a.s. 2.- Por auto número 121009 del 24 de octubre de 2023 la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales teniendo en cuenta que la demandada YUTONG COLOMBIA S.A.S indicó que “según la información que me proveyó mi representado, Delong Meng no es representante legal de ninguna de las otras demandas y no conoce quién es el representante legal de las mismas”; procedió a realizar el siguiente requerimiento a la demandante: “en virtud del del inciso 3° del numeral 2° del artículo 85 del Código 1 Competencia desleal N°2020-445415 Kenworth de la Montaña s.a.s. contra Zhengzhou Yutong Group co. ltd., Zhengzhou Yutong bus co. ltd., Sinoyutong International Limited, Yutong Hongkong Limited y Yutong Colombia s.a.s. Revoca General del Proceso, el Despacho requiere a la sociedad KENWORTH DE LA MONTAÑA S.A.S., para que dentro de los cinco (5) días siguiente allegue las pruebas de existencia y representación de las personas jurídicas arriba señaladas, lo anterior so pena de rechazo de la demanda frente a las sociedades ZHENGZHOU YUTONG GROUP CO.
LTD., ZHENGZHOU YUTONG BUS CO. LTD., SINOYUTONG INTERNATIONAL LIMITED y YUTONG HONGKONG LIMITED”. 3.- Por auto número 4288 emitido el 23 de enero de 2024 la autoridad jurisdiccional dispuso el rechazo de la demanda respecto de las demandadas Zhengzhou Yutong Group Co. Ltd., Zhengzhou Yutong Bus Co. Ltd., Sinoyutong International Limited, Yutong Hongkong Limited. Fundando su decisión en que, la parte demandante no había atendido la orden impartida, habida cuenta que, la “Carta de Asesoría Legal”, fechada del 11 de noviembre de 2023, no se consideraba como un documento válido para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso. 4.- Contra la anterior decisión el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, por auto número 75156 del 17 de junio de 2024.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 1° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. De la revisión al expediente, se evidencia que la decisión consistente en haber rechazado la demanda frente a las sociedades Zhengzhou Yutong Group Co.
Ltd., Zhengzhou Yutong Bus Co. Ltd., Sinoyutong International Limited, Yutong Hongkong Limited deberá revocarse por las razones que pasan a explicarse: 1) en el numeral cuarto del auto admisorio de la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales refirió lo siguiente: “teniendo en consideración la afirmación realizada por la parte demandante en la que señala que no es posible aportar la prueba de existencia y representación legal Zhengzhou Yutong Group Co.
Ltd., Zhengzhou Yutong Bus Co. Ltd., Sinoyutong International Limited, Yutong Hongkong Limited., en virtud del numeral 2° del inciso 3° del artículo 85 del Código General del Proceso, se ordena al MENG DELONG quien presuntamente 2 Competencia desleal N°2020-445415 Kenworth de la Montaña s.a.s. contra Zhengzhou Yutong Group co. ltd., Zhengzhou Yutong bus co. ltd., Sinoyutong International Limited, Yutong Hongkong Limited y Yutong Colombia s.a.s. Revoca es representante de dichas entidades, a que al momento de contestar la demanda allegue la prueba de existencia y representación legal de estas”. 2) en memorial del 27 de octubre de 2023 (consecutivo 45 del expediente), el apoderado de la sociedad Yutong Colombia S.A.S., expresó que “según la información que me proveyó mi representado, Delong Meng no es representante legal de ninguna de las otras demandas y no conoce quién es el representante legal de las mismas”. 3) por lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales por auto número 121009 de fecha 24 de octubre de 2023 dispuso requerir a la demandante Kenworth de la Montaña S.A.S., para que en el término de cinco (5) días allegara las pruebas de existencia y representación de las personas jurídicas Zhengzhou Yutong Group Co.
Ltd., Zhengzhou Yutong Bus Co. Ltd., Sinoyutong International Limited, Yutong Hongkong Limited, so pena de rechazar la demanda en relación con esas sociedades. 4) el apoderado de la sociedad demandante con el ánimo de atender el requerimiento que se le hizo allegó los documentos que reposan en los consecutivos números 043 y 044 – cuaderno principal los cuales de conformidad con el 2441 del CGP tienen presunción de autenticidad, la cual no ha sido desvirtuada. 5) De la revisión de estos documentos se extracta que, las pruebas que allegó el apoderado de la sociedad demandante sí cumplieron el propósito del requerimiento que le hizo la autoridad jurisdiccional de probar la existencia y representación de las empresas demandadas, con independencia de que estos documentos no sean los certificados de existencia y representación legal en estricto sentido, pues precisamente conforme lo indica el numeral 2 del artículo 85 del CGP tiene la oportunidad procesal respectiva para bien: ratificar su calidad de representante legal o desvirtuarla.
Tanto es cierto lo anterior que, con la documental se recaudó la siguiente información respecto de las sociedades en comento: Sociedad demandada Zhengzhou Yutong Group Co. Ltd. Datos Representante legal: Tang Yuxiang Correos electrónicos: - jtyjgl@yutong.com “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. 1 3 Competencia desleal N°2020-445415 Kenworth de la Montaña s.a.s. contra Zhengzhou Yutong Group co. ltd., Zhengzhou Yutong bus co. ltd., Sinoyutong International Limited, Yutong Hongkong Limited y Yutong Colombia s.a.s. Revoca Zhengzhou Yutong Bus Co.
Ltd. - duqx@yutong.com - sbd@yutong.com Representante legal: Tang Yuxiang Correos electrónicos: Sinoyutong International Limited - jtyjgl@yutong.com - duqx@yutong.com - sbd@yutong.com Representante legal: Yang Bo Correo electrónico: - Yutong Hongkong Limited. sales@yutong.com Representante legal: Yang Bo Correo electrónico: sales@yutong.com El a quo fundamentó su decisión de rechazar la demanda respecto de las demandadas antes enunciadas; en el inciso 3° del numeral 2° del artículo 85 del CGP, que dispone: “cuando la persona requerida afirme que no tiene la representación ni conoce quién la tenga, el juez requerirá al demandante para que en el término de cinco (5) días señale quién la tiene, so pena de rechazo de la demanda”.
Así las cosas, los supuestos fácticos de la norma en la que el juzgador sustentó su decisión de rechazar la demanda no se enmarcan o asemejan con las circunstancias particulares de este caso. Ello porque: (1) el requerimiento a que hace alusión la disposición refiere que, se requerirá al demandante para que en 5 días señale quién tiene la representación. El apoderado de la parte demandante sí informó esto como ya quedó demostrado.
Es decir, sí se cuenta con los nombres de los representantes legales y con las direcciones de correos electrónicos (2) hasta este punto se tiene entonces que, no ha sido desvirtuada la existencia de las personas jurídicas demandadas y sobre las cuales se rechazó la demanda. En ese orden de ideas, lo correcto era dar aplicación al numeral segundo del artículo 85 del CGP, postulado que consagra: “cuando se conozca el nombre del representante legal del 4 Competencia desleal N°2020-445415 Kenworth de la Montaña s.a.s. contra Zhengzhou Yutong Group co. ltd., Zhengzhou Yutong bus co. ltd., Sinoyutong International Limited, Yutong Hongkong Limited y Yutong Colombia s.a.s. Revoca demandado, el juez le ordenará a éste, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.
Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella”. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de enero de 2024 proferido por la Superintendencia De Industria y Comercio Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordena a la autoridad jurisdiccional que provea, según corresponda en el caso.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme la decisión, remítase al Juzgado de conocimiento para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Mppm Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 Competencia desleal N°2020-445415 Kenworth de la Montaña s.a.s. contra Zhengzhou Yutong Group co. ltd., Zhengzhou Yutong bus co. ltd., Sinoyutong International Limited, Yutong Hongkong Limited y Yutong Colombia s.a.s. Revoca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfbcd9b0212b17a891de112658cbc8d96879e401705e04665865a78d894c792a Documento generado en 31/07/2024 08:45:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica