REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Ejecutivo Carlos Julio Umbacía Ruiz y otra Jorge Augusto Rojas Duarte y otra 1100131-03-034-2022-00056-02 Segunda Apelación sentencia Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 5 de marzo de 2025 Se decide el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 17 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por CARLOS JULIO UMBACÍA RUIZ e INVERSIONES UMBACÍA BOHÓRQUEZ & CÍA. S. en C.S., contra JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE y la sociedad GANADERÍA JR 2008 S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Por conducto de apoderado, los impulsores formularon demanda frente a los convocados, para que previo el trámite del Radicado: 110013103034 2022 00056 02 proceso ejecutivo se librara orden de apremio con el fin de conminarlos a entregar los pagarés descritos en la cláusula segunda del contrato de dación en pago celebrado entre las partes el 6 de noviembre de 2020.
Condenar a los encausados al pago de $240.000.000 a razón de indemnización por los perjuicios ocasionados, así como a asumir las costas procesales1. 2. Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan. 2.1. Ante el Estrado 7° Civil del Circuito de esta capital, se adelantó juicio compulsivo entre las mismas partes, con radicado 2019-00254, respecto del que se impetró la terminación por dación en pago celebrada mediante acuerdo privado de fecha 6 de noviembre de 2020. 2.2.
En la alianza se convino transmitir por esa vía el inmueble con matrícula 230-85079, razón por la que la autoridad ordenó protocolizar la escritura pública con el fin de aceptar la concertación. 2.3. Los gestores honraron sus compromisos al rubricar el instrumento 1248 del 6 de noviembre de 2020 de la Notaría 77 del Círculo de esta urbe, debidamente registrado a nombre de la sociedad Ganadería JR 2008 S.A.S. Aunado, entregaron a los intimados el predio materia del convenio, incluso con ocho meses de anterioridad a la suscripción del ajuste.
Archivos “03Demanda.pdf” “01CuadernoPrincipal”. 1 y “06SubsanaciónDemanda.pdf” del Radicado: 110013103034 2022 00056 02 2.4. Al momento de instaurarse la presente acción, los querellados desacataron sus prestaciones consignadas en la estipulación segunda del contrato, relativas a devolverles los originales de los Pagarés 002 por un valor de $500.000.000; 003 por la suma de $200.000.000; y, 004 por el monto de $1.500.000.000, todos creados el 11 de febrero de 2019, con data de exigibilidad el 10 de febrero de 2020.
En dichos títulos valores, que son distintos a los que reposan en el coercitivo tramitado en el mencionado Juzgado 7°, figuran como deudores los demandantes y acreedora la persona jurídica conminada. 2.5. Aunque traspasaron la heredad, a la fecha de presentación de la demanda los encartados no han devuelto los cartulares, lo que debió tener lugar una vez la titularidad del fundo quedó inscrita en cabeza del ente moral demandado, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Villavicencio, Meta. 2.6.
Han requerido a los enjuiciados con el propósito de que otorguen los documentos cambiarios referidos, pero se niegan al esgrimir hechos que fueron objeto de negociación. Además, con tal proceder les ha generado perjuicios, dado que en la compulsión tramitada en el Despacho 7° Civil del Circuito, cautelaron otros bienes raíces de su propiedad, denominados Finca El Mirasol y Villa Clara, circunstancia que impide que dispongan libremente sobre ellos. 3.
La actuación de la instancia Por auto del 5 de abril de 20222, se libró mandamiento en los términos deprecados, del que se dispuso la notificación a los convocados. 2 Archivo “08AutoMandamientoPago.pdf”. Radicado: 110013103034 2022 00056 02 Jorge Augusto Rojas Duarte y Ganadería JR 2008 S.A.S., enterados de la causa, a través de apoderada judicial interpusieron recurso de reposición contra esa determinación, al igual que enervaron la excepción previa de pleito pendiente3.
Mediante proveído del 19 de mayo siguiente4, la funcionaria resolvió mantener incólume la providencia fustigada, así como declarar no probada la defensa aludida. Los ejecutados propusieron los medios de fondo denominados “(…) OBLIGACIÓN CUMPLIDA (…)”, “(…) CULPA DE LA PARTE EJECUTANTE (…)”, “(…) FALTA DEL ELEMENTO DE LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN (…)”, “(…) AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR (…)”, “(…) UNIDAD DEL ACUERDO (…)”, “(…) INEPTA DEMANDA (…)”, “(…) TEMERIDAD Y MALA FE (…)” e “(…) INNOMINADA (…)”5.
Adicionalmente, objetaron el juramento estimatorio6. Descorridas las defensas7, se convocó a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso8; evacuada la reunión9, en la última fase dictó sentencia que negó las pretensiones e impuso a los precursores asumir las costas del proceso10. 4. Sentencia de primer grado La señora juez, luego de encontrar reunidos los presupuestos procesales, así como indicar la inexistencia de irregularidad que 3 Archivo “11RecursoDeReposición.pdf”. 4 Archivo “15AutoResuelveReposiciónExcepciónPrevia.pdf”. 5 Folios 19 a 28 del archivo “22ContestaciónDemanda.pdf”. 6 Folio 24 ibídem.
Archivos “25DescorreTrassladoExcepciones.pdf” y “26DescorreTrasladoExcepciones.pdf”. 8 Archivo “36FijaFecha.pdf”. 9 Archivo “59ActaAudiencia.pdf”. 10 Archivos “72Audiencia17-10-2024ParteII.mp4” y “73ActaAudiencia17-10-2024.pdf”. 7 Radicado: 110013103034 2022 00056 02 invalide lo actuado, abordó el análisis de las excepciones planteadas.
Seguidamente, con soporte en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, acotó que es deber del juzgador efectuar la revisión oficiosa del título ejecutivo, aun cuando ya se hubiere librado orden de apremio. Recordó que lo ejecutado es un contrato celebrado entre las partes, denominado “Acuerdo”, en cuya estipulación segunda los encartados se comprometieron a devolver a los gestores los originales de los pagarés relacionados en esa cláusula, después que los pretensores hubieren escriturado a nombre de Ganadería JR 2008 S.A.S., el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 230-85079, por virtud de la dación en pago contenida en ese convenio.
Sostuvo que las obligaciones contenidas pueden perseguirse ejecutivamente si son claras, expresas y actualmente exigibles; empero, en la presente causa no se satisfacen los requisitos necesarios para el mandato implorado, en tanto al no señalarse ni definirse en dicha disposición fecha, hora, dónde o cómo se realizaría la entrega de los títulos, la prestación con las características anotadas es incierta.
Aunado, la manifestación de la actora en el entendido que aquello debía cristalizarse tan pronto el escriturario egresara del registro no suple el aludido requerimiento, menos la expresión “una vez” que se describió en la concertación, habida cuenta que el plazo debe ser claro en especificar si el cometido ocurriría en días, semanas o meses.
Llamó la atención en cuanto a que pese a dictarse la orden compulsiva, los cartulares deprecados mediante la presente acción Radicado: 110013103034 2022 00056 02 ya habían sido aportados al Juzgado 7° Civil del Circuito de esta capital, por lo que, aparte de que se agotó el objeto del pleito, era inviable que los activantes impetraran los detrimentos moratorios ante la inexistencia del título soporte de este juicio, dadas las razones expresadas.
Reprochó a ambos extremos por pretender fraccionar el documento allegado como báculo de recaudo, para que cada clausulado fuera analizado por diferentes funcionarios en varios procesos judiciales. En consecuencia, adujo que, dada la carencia de mérito ejecutivo del documento referido, innecesario resulta el análisis de las defensas propuestas11.
Inconforme con aquella determinación, el apoderado judicial del promotor formuló recurso de apelación que se concedió en el acto12. 5. El recurso de apelación 5.1. En amparo de la solicitud revocatoria, los impulsores de la contienda, por medio de su mandatario, arguyeron que la juzgadora erró al desconocer que la obligación de devolver los títulos valores era condicional y de carácter suspensivo, conforme al artículo 1542 del Código Civil, por cuanto las partes pactaron en el documento báculo de la ejecución que tal entrega se activaría al instante de protocolizarse el instrumento público de dación en pago, situación que se cristalizó en la Notaría 77 del Círculo de esta urbe el 6 de noviembre de 2020, con lo que se extinguió el encargo principal para que, a partir de ese momento, los demandados hicieran lo que les concernía. 11 Ibídem. 12 Ibídem.
Radicado: 110013103034 2022 00056 02 La dispensadora de justicia omitió valorar los elementos persuasivos adosados al plenario, que acreditan la existencia del deber de otorgamiento de los pagarés, lo que para darse por satisfecho debió efectuarse personalmente, no ante el Estrado 7° Civil del Circuito de esta metrópoli. A pesar de ello, en la época actual no se han entregado al acreedor, pese al requerimiento efectuado mediante comunicación adiada 22 de noviembre de 2021, frente a la que los pasivos no han dado alcance, circunstancia que violenta la buena fe.
También pasó por alto que apenas se cumple la condición suspensiva pactada, cual fue la suscripción del documento notarial, la prestación de regresar los papeles negociales debe ejecutarse sin excusas ni demoras. Estimar lo contrario afecta la seguridad jurídica tanto en las relaciones mercantiles, como en las contractuales. Al sustentar la censura, se recabó en esos tópicos y agregó que exigir que la estipulación clarifique la fecha y forma de entrega de los pagarés no debe interpretarse como un obstáculo para el acatamiento de los compromisos si ya se encuentra complacida la condición. Los medios de convicción aportados demuestran el incumplimiento de los conminados, que no se suple con la aportación de los pagarés en la sede del Estrado 7° Civil del Circuito, al no constituir entrega formal ni efectiva.
Con estribo en los anteriores argumentos, deprecaron revocar la determinación apelada13. Archivos “77ReparosSentencia.pdf” de “006Sustentacion.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 13 la “01PrimeraInstancia” y Radicado: 110013103034 2022 00056 02 5.2. Dentro de la oportunidad concedida, el extremo no apelante ejerció el derecho de réplica14.
II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.
El título ejecutivo El proceso coercitivo como el que ocupa la atención del Tribunal procura como finalidad satisfacer un deber de dar, hacer o no hacer a favor del acreedor y a cargo del deudor, que conste en un documento que reúna las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, vale decir, contentivo de obligaciones expresas, claras y exigibles, proveniente del deudor o de su causante y que constituya plena prueba contra él. 3.
Análisis del caso concreto De conformidad con los reparos esbozados ante el a quo, así como la sustentación del recurso de apelación, las inconformidades del apelante se circunscriben a establecer si el documento base de la ejecución, denominado “ACUERDO”, suscrito por las partes el 6 14 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” de la “02SegundaInstancia”.
Radicado: 110013103034 2022 00056 02 de noviembre de 2020, presta mérito ejecutivo. En el evento que sí, determinar si las obligaciones pactadas en la cláusula segunda fueron acatadas. En caso de que no hubiera sido así, disponer lo pertinente y evaluar la viabilidad del reconocimiento de la indemnización de perjuicios deprecada. En el presente asunto, la convención en mención estipula lo siguiente: “(…)
PRIMERO: El señor CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ como representante legal de la sociedad ‘INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ Y CIA. S. EN C.S.’, acatar[á] la autorización expedida por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de Bogotá, respecto a la firma de la escritura pública, del predio rural denominado ‘EL ESCRITORIO’, ubicado en la vereda ‘San Luis de Ocoa’ jurisdicción del municipio de Villavicencio – Meta, identificado con folio de matrícula [i]nmobiliaria No. 230-85079 de la [O]ficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio – Meta, CÓDIGO CATASTRAL: 50001000500070093000, predio perteneciente a esta sociedad y dicha escritura se hará en DACIÓN DE PAGO a favor de la sociedad comercial ‘GANADERÍA JR 2008 S.A.S.’, identificada con NIT.
No. 901113546-3, atendiendo las obligaciones que se persiguen ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a favor de esta última sociedad como titular de la acreencia y en calidad de cesionaria de los [d]erechos [l]itigiosos de JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE, proceso radicado con el No. 20019-254, despacho judicial que autoriza este acto.
El predio EL ESCRITORIO en la actualidad est[á] en pose[s]i[ó]n de la sociedad comercial GANADERÍA JR 2008 S.A.S.
SEGUNDO: El señor JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE como persona natural y en calidad de representante legal de ‘GANADERÍA JR 2008 S.A.S.’, a través del presente documento se COMPROMETE A LA DEVOLUCION a la sociedad comercial ‘INVERSIONES UMBACIA Radicado: 110013103034 2022 00056 02 BOHORQUEZ Y CIA. S. EN C.S.’, y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ los originales de los siguientes pagar[é]s: a) PAGAR[É]: No. 002 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (500.000.000.oo), con fecha de vencimiento [f]ebrero diez (10) de 2020; [s]iendo [d]eudor: ‘INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ Y CIA. S. EN C.S.’, y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y [a]creedor: ‘GANADERIA JR 2008 S.A.S.’. b) PAGAR[É]: No. 003 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (200.000.000.oo), con fecha de vencimiento [f]ebrero diez (10) de 2020; [s]iendo [d]eudor: ‘INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ Y CIA. S. EN C.S.’ y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y [a]creedor: ‘GANADERIA JR 2008 S.A.S.’. c) PAGAR[É]: No. 004 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE (1.500.000.000.oo), con fecha de vencimiento [f]ebrero diez (10) de 2020; [s]iendo [d]eudor: ‘INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ Y CIA. S. EN C.S.’ y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y [a]creedor: ‘GANADERIA JR 2008 S.A.S.’.
Que la devolución mencionada en el enciso -sic- inmediatamente anterior, la efectuar[á] una vez se haya escriturado y haya sido debidamente inscrito a nombre de la sociedad ‘GANADERÍA JR 2008 S.A.S.’, en el folio de matrícula inmobiliaria No 230-85079 de la [O]ficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio – Meta, el bien rural denominado ‘EL ESCRITORIO’, mediante la protocolización y/o registro de la Radicado: 110013103034 2022 00056 02 [e]scritura de DACIÓN EN PAGO, que se suscribe ante la Notaría 77 de Bogotá D.C. (…)”15.
Del memorado acuerdo surge una carga para los intimados, perseguida mediante este compulsivo, relativa a la devolución de los tres cartularios evocados, después de la protocolización de la escritura de transmisión de la heredad relacionada en las cláusulas citadas. Atañedero a ello, estima la Colegiatura que, a diferencia de lo estimado por la actora en el libelo genitor, no corresponde a una obligación de hacer sino de dar bienes de género distintos al dinero, cuya ejecución se rige por lo dispuesto en el artículo 432 del Código General del Proceso, que según su inteligencia el extremo demandante puede pretender además de la entrega en el lugar indicado en el título, o en su defecto en la sede del juzgado, la ejecución por los perjuicios moratorios, si el deudor no satisface dentro del lapso concedido, o subsidiariamente los compensatorios, en caso de que no presente los bienes en la cantidad ordenada en el mandamiento ejecutivo, para que así se prosiga con la ejecución de uno de estos dos menoscabos si el moroso desatiende el proveimiento de apremio.
Aclarado lo precedente, debe precisar la Sala que la obligación expresada en la convención perseguida, atinente al regreso de los tres documentos, contrario a lo expresado por la juez de primer orden, reúne los requisitos exigidos por el canon 422 del Estatuto Adjetivo. Lo anterior, ya que se encuentran debidamente determinados tanto los acreedores como los deudores, el objeto de la obligación de dar, que no era otro que entregar aquellos instrumentos negociales 15 Folios 27 y 28 del archivo “03Demanda.pdf”.
Radicado: 110013103034 2022 00056 02 pactados al verificarse la protocolización de la escritura pública que contendría la transferencia del dominio del bien inmueble inmiscuido en la alianza, prestación reclamada que se torna exigible ante el cumplimiento de la condición a la que quedó sujeta. Al respecto, vale la pena explicar que, por regla general, las obligaciones se hacen exigibles desde que se puede requerir su cumplimiento, es decir en la ejecución del plazo.
Sobre el punto, el Código Civil en su artículo 1551 establece que “(…) [e]l plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes (…)”.
El otro hecho que impide la exigibilidad de la obligación es la condición. La norma 1530 ejusdem dice que es condicional la que depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, por lo que es incierta; por tanto, aquel evento ulterior suspende la satisfacción de los compromisos hasta que se produzca el advenimiento del suceso. Por consiguiente, la condición se extingue cuando se ha honrado o fallado, sea positiva o negativa, según el caso; se hace exigible desde el momento en que haya sido acatada, o en que se determine que frustró. En el caso de marras, se itera, las partes consignaron en el documento venero de la compulsión, que el otorgamiento de los pagarés allí descritos se efectuaría “(…) una vez se haya escriturado y haya sido debidamente inscrito a nombre de la sociedad ‘GANADERÍA JR 2008 S.A.S.’, en el folio de matrícula inmobiliaria No 230-85079 de la [O]ficina de Registro de Instrumentos Públicos y Radicado: 110013103034 2022 00056 02 Privados de Villavicencio – Meta, el bien rural denominado ‘EL ESCRITORIO’, mediante la protocolización y/o registro de la [e]scritura de DACIÓN EN PAGO, que se suscribe ante la Notaría 77 de Bogotá D.C. (…)”.
De modo que si del título aportado se deduce sin lugar a dudas que el deber acertadamente está lo sujeto a condición suspensiva, sostiene la censura, es como necesario dar cumplimiento a lo normado por el precepto 427 del Código Rituario, a cuyo tenor consagra que “(…) [c]cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer, o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal, o la sentencia que pruebe la contravención. De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella (…)” -énfasis de la Sala-.
Si bien con el escrito genitor no se acompañó el instrumento público que demuestra la transmisión del predio relacionado en el contrato, también lo es que, atendiendo el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, el reseñado documento se incorporó con posterioridad a raíz del decreto probatorio dispuesto por la funcionaria a quo, quien mediante auto calendado 9 de agosto de 202316, solicitó al Estrado 7° Civil del Circuito de esta metrópoli la remisión de una copia del proceso ejecutivo tramitado por esa autoridad con el consecutivo 2019-0025417, en cuyo interior reposa la escritura 1248 del 6 de noviembre de 2020 otorgada en la Notaría 77 del Círculo de la 16 Archivo “36FijaFecha.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la “01PrimeraInstancia”. 17 Carpeta “63Proceso2019-254Juz07CC”, ibídem.
Radicado: 110013103034 2022 00056 02 misma urbe18, registrada en el folio de matrícula 230-8507919, documentación con la que se acredita el cumplimiento de la indicada condición. Con ese panorama, librada la ejecución dando la orden a los convocados de entregar el “(…) Pagaré No. 002 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE (500.000.000.oo), con fecha de vencimiento febrero diez (10) de 2020; siendo deudor: INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ & CIA S EN C.S. y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y Acreedor: GANADERIA JR 2008 S.A.S. (…)”; el “(…) Pagaré No. 003 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de DO[S]CIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE (200.000.000.oo), con fecha de vencimiento febrero diez (10) de 2020; siendo deudor: INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ & CIA S EN C.S. y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y Acreedor: GANADERIA JR 2008 S.A.S. (…)”, así como el “(…) Pagaré No. 004 de fecha febrero once (11) de 2019, por un valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/TE (1.500.000.000.oo), con fecha de vencimiento febrero diez (10) de 2020; siendo deudor: INVERSIONES UMBACIA BOHORQUEZ & CIA S EN C.S. y CARLOS JULIO UMBACIA RUIZ y Acreedor: GANADERIA JR 2008 S.A.S. (…)”20; y, al haber trascurrido el término de 10 días previsto en la orden de apremio sin que aquéllos se hubieran allanado a cumplir, la ejecución proseguía por los perjuicios moratorios, así como por la entrega de los documentos reclamados.
Ergo, tales detrimentos debieron estimarse bajo juramento en una cantidad mensual como lo consagra el artículo 426 del Código General del Proceso, ya que no figuran en el título ejecutivo, o Folios 10 a 51 del archivo “02ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la carpeta “63Proceso2019-254Juz07CC”. 19 Folios 34 a 40 del archivo “03Demanda.pdf” del “01CuadernoPrincipal” de la “01PrimeraInstancia”. 20 Archivo “08AutoMandamientoPago.pdf”, ibídem. 18 Radicado: 110013103034 2022 00056 02 deprecarse los compensatorios en la forma dispuesta por el canon 428 ibídem.
Sin embargo, como en el texto de la demanda el promotor no efectuó la aludida estimación de perjuicios acatando los lineamientos de la primera norma mencionada, ni menos aún solicitó el resarcimiento subsidiariamente conforme lo dispone la segunda disposición, apreciándolo como principal y además en tasa de interés mensual, plausible es concluir que se coarta la posibilidad de seguir adelante con la ejecución de los mismos; no obstante, respecto de los pagarés referidos, continuará hasta que se verifique su entrega, por lo que se impone revocar la sentencia objeto de censura con las consecuencias que de ello se deriva, en aras de concretar la obligación de dar.
Por supuesto, no debe perderse de vista que los cartularios originales exorados a través de esta acción fueron aportados desde el 24 de febrero de 202221 al proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta ciudad -donde precisamente se desprendió el origen de la convención base de recaudo-, quien previo a resolver sobre la terminación de aquel juicio por pago total, mediante proveído calendado 29 de abril de ese año, los tuvo “(…) por incorporados al proceso (…), con los cuales el extremo demandante manifiesta el cumplimiento del numeral segundo del mencionado acuerdo (…)”22.
De manera que de ser necesario que la funcionaria de primer grado emita un pronunciamiento orientado a cristalizar el mandato ejecutivo de dar, en el entendido que la autoridad que direcciona el expediente donde reposan en la actualidad esos documentos, los facilite o entregue a los precursores en procura de acatarse la orden compulsiva, deberá hacer uso de lo Folios 61 a 72 del archivo “02ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf” “01CuadernoPrincipal” de la carpeta “63Proceso2019-254Juz07CC”. 22 Archivo “03AutoAgregaDoc-Requiere.pdf”, ibídem. 21 del Radicado: 110013103034 2022 00056 02 previsto en el numeral 1° del precepto 42 del Código General del Proceso.
III. CONCLUSIÓN Corolario de lo discurrido, no queda camino distinto que revocar la decisión impugnada, para que la ejecución siga hasta la entrega de los títulos valores reseñados a lo largo de esta providencia, con los consecuentes deberes y poderes con que cuenta la juzgadora de primer nivel para concretar la ordenanza coercitiva, conforme se explicó. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte ejecutada -num. 4°, art. 365 C.G.P.-.
IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha y origen preanotados; en su lugar:
RESUELVE
Primero. SEGUIR adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago adiado 5 de abril de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con la entrega de los pagarés allí relacionados, con la salvedad dispuesta en las consideraciones de esta providencia para que se materialice esa orden. Segundo. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.
Liquídense como lo previene la norma 366 del Código General del Proceso. Radicado: 110013103034 2022 00056 02 Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Radicado: 110013103034 2022 00056 02 Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 146cb1cfedd8edf6415a82b21506a8dc401ca3ea0fe165c3abdda 873c96ee37c Documento generado en 18/03/2025 03:47:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica