Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048 2022 00022 01 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Tito Francisco Solano Roa Jorge Afanador Sánchez y Nidia Afanador Angarita Mario Betancourt Franco 110013103 048 2022 00022 01 Segunda Sentencia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 15 de octubre de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo ejecutante en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Los ejecutantes solicitaron librar mandamiento de pago en contra de Mario Betancourt Franco, de la siguiente forma: 1.1. A favor de Tito Francisco Solano Roa por: i) $120.662.450,68 como lucro cesante por el pago del arrendamiento dejado de percibir desde el 2005 al 2013 respecto del inmueble ubicado en la calle 55 nro. 10-29 de Bogotá, de conformidad con el ordinal primero de la sentencia del 7 de marzo de 2019 del 1 Proceso recibido por el Tribunal el 26 de mayo de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 02. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, adicionada en proveído del 13 de marzo de 2019, misma que fue confirmada el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de reparación integral con rad. 11001600004920070314400 y ii) por la corrección monetaria y/o indexación desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el momento en que se materialice el pago total. 1.2.

A favor de Jorge Afanador Sánchez y Nidia Afanador Angarita por: i) $97.281.321,77 con sustento en el mencionado título ejecutivo y ii) por la corrección monetaria y/o indexación desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el momento en que se materialice el pago total. 1.3. A favor de Jorge Afanador Sánchez y Nidia Afanador Angarita por: i) $ $13.433.608.6 como actualización del lucro cesante, con sustento en el mencionado título ejecutivo y ii) por la corrección monetaria y/o indexación desde el 13 de septiembre de 2019 hasta el momento en que se materialice el pago total. 1.4.

Por los intereses de mora causados sobre las sumas anteriores a la tasa máxima permitida por la ley mercantil, causados desde el 15 de enero de 2020 – plazo otorgado en la decisión para el cumplimiento de la sentencia - y hasta que se materialice el pago total. 1.5. Por los perjuicios ocasionados hasta el momento en que cesen las actuaciones de aprovechamiento ilícito e indebido del inmueble en tenencia, desplegadas por el ejecutado, con sustento en el inciso quinto del ordinal primero de la sentencia en cobro. 1.6.

Por las costas procesales. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C., en el rad. 11001600004920070314400 dictó sentencia condenatoria el 29 de septiembre de 2011, en la que resolvió: “[Primero]: Declarar penalmente responsable a [Mario Betancourt Franco], identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.929.094, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 autor del delito de [fraude procesal] en concurso heterogéneo con el punible de [estafa agravada] en la modalidad de [tentativa], y como consecuencia de ello se le impone las penas principales de 78 meses de prisión, multa de 205 smlmv y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de cinco (5) años, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 del C.P. [Segundo]: Conceder al sentenciado [Mario Betancourt Franco], la sustitución de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario por su lugar de residencia, fijado en la calle 55 No. 10-29 de esta ciudad, conforme a las razones que fundan esta providencia. [Tercero]: Conceder a [Mario Betancourt Franco, permiso para trabajar], en las condiciones fijadas en esta sentencia. para tal efecto se oficiará al INPEC, comunicando esta decisión para los efectos pertinentes. [Cuarto]: Absolver a [Graciela Pinzón De Betancourt], identificada con C.C No, 20.251.047, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, del delito de [fraude procesal] en concurso heterogéneo con [estafa agravada] en la modalidad tentada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. [Quinto]: En firme esta determinación dese aplicación a lo establecido en el artículo 166 del C.P.P y remítase la actuación al Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad para lo de su cargo. [Sexto]: Declarar o poner de presente que a partir de la ejecutoria de la sentencia, las victimas cuentan con 30 días hábiles para proponer incidente de reparación integral.” 2.2.

La sentencia fue confirmada el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.3. Los ejecutantes, como víctimas en el proceso penal, iniciaron incidente de reparación integral, tramitado ante el mismo juzgado de conocimiento, el que concluyó con sentencia del 7 de marzo de 2019, adicionada el 13 de marzo de ese mismo año, en la que se condenó a Mario Betancourt Franco a pagar a los afectados los perjuicios materiales – lucro cesante – por los arrendamientos que dejaron de percibir desde el 2005 al 2013 por el inmueble ubicado en la calle 55 nro. 10-29 de Bogotá, de la siguiente forma: i) $120.662.450,68 a favor de Tito Francisco Solano Roa y ii) $97.281.321,77 a favor de Jorge Afanador Sánchez y Nidia Afanador Angarita. 2.4.

Fallo que fue recurrido por el incidentado y confirmado el 3 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.5. Promovido recurso de casación contra el anterior, el 14 de noviembre de 2019 fue declarado desierto. 3. Mandamiento de pago 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 3.1.

En proveído del 28 de febrero de 2022 fue negado el mandamiento de pago, para lo que se indicó no haberse adosado el título para la ejecución3. Interlocutorio recurrido en reposición y en subsidio apelación por los ejecutantes4. 3.2. En decisiones separadas del 4 de octubre de 2022 se dispuso: i) revocar el auto del 28 de febrero de 2022 que negó dictar la orden de apremio, al establecerse que fueron acercados los documentos soporte de la pretensión y consecuente con ello, tomar las determinaciones pertinentes en pronunciamiento aparte5 y ii) librar mandamiento de pago ejecutivo por las sumas contenidas en la sentencia del incidente de reparación integral de perjuicios, más los intereses legales a la tasa del 6% anual6. 4.

Posición de la parte ejecutada Mario Betancourt Franco acercó escrito en el cual7: i) se opuso a las pretensiones, ii) dio respuesta a cada uno de los hechos, para los que indicó atenerse al contenido de la documental allegada y iii) elevó como excepciones de mérito: a) pretensión antes de tiempo y b) la genérica. 5. Sentencia de primera instancia8 En decisión del 6 de marzo de 2025 el a quo dispuso: “[Primero: Declarar] fundada la excepción de “[pretensión antes de tiempo]” alegada por el extremo ejecutado. [Segundo:] En consecuencia, se impone declarar terminado el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. [Tercero:] Decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso.

Líbrense los oficios respectivos y en caso de existir embargo de remanentes, lo desembargado deberá ponerse a disposición de la autoridad que lo solicitó. [Cuarto:] Condenar en costas y perjuicios a la parte ejecutante y a favor de la ejecutada. Para las primeras, téngase en cuenta como agencias en derecho la suma de 1’000.000. Liquídense.

Para los segundos, procédase de conformidad a lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso. 3 Anterior, archivo 17. 4 Anterior, archivo 21. 5 Anterior, archivo 27. 6 Anterior, archivo 26. 7 Anterior, archivo 35. 8 Anterior, archivo 72. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 [Quinto: Ordenar] el desglose del documento base de ejecución a favor de la parte actora con la constancia que la obligación terminó por prescripción.” (sic) Para llegar a la determinación anterior, el funcionario de primer grado aludió a que, en las decisiones judiciales acercadas y concretamente, en la que se impuso la condena objeto de cobro se señaló que para el pago se otorgaba un plazo de 24 meses contados a partir de la ejecutoria de la determinación. Sobre ello detectó que, según constancia secretarial emitida por el Tribunal el fallo alcanzó firmeza el 15 de enero de 2020.

En ese orden, la sentencia se haría exigible el 15 de enero de 2022, sin embargo, la acción fue instaurada el 14 de enero de 2022 como se desprende del acta de reparto. De ahí que, se hubiera tratado de una obligación clara y expresa, pero no exigible, lo que llevó a la prosperidad del medio defensivo denominado “pretensión antes de tiempo” puesto que, “el título se hacía exigible a partir del 16 de enero de 2022”. 6.

Recurso de apelación de los ejecutantes9 El apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de apelación tendiente a la revocatoria de la sentencia rebatida. Los reparos formulados ante el juez de primera instancia y sustentados en esta sede, se sintetizan en: i) improcedencia de la excepción de pretensión antes de tiempo, ii) inaplicabilidad del argumento basado en un proceso previo, iii) pérdida de competencia del juez conforme al artículo 121 del Código General del Proceso y iv) efecto procesal de la radicación fuera del horario laboral. 7.

Pronunciamiento del ejecutado como no recurrente Ante esta instancia el apoderado del ejecutado acercó escritos para refutar el medio impetrado, contradecir la postura expuesta por el extremo apelante y finalmente concluir que debe confirmarse la sentencia en alzada10. II. CONSIDERACIONES 9 Anterior, archivo 73. Cuaderno de segunda instancia, archivo 009. 10 Cuaderno de segunda instancia, archivos 015 a 018. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 1.

La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, salvo la revisión oficiosa de los títulos, como ha dispuesto la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil y como seguidamente se detallará. 2.

Desde ahora se advierte que será confirmada la sentencia al no hallarse el peso requerido para atender las reclamaciones formuladas por los apelantes. Se precisa que la decisión fue recurrida únicamente por los ejecutantes en procura de derribar la sentencia que declaró la prosperidad de la excepción de fondo de “pretensión antes de tiempo” y cesó el apremio judicial adelantado. 3.

En el caso, la protesta se ha suscitado en el marco fáctico fijado para el cobro ejecutivo de las decisiones judiciales procedentes de la especialidad penal, puntualmente, los proveídos que finalizaron el incidente de reparación integral de perjuicios al interior del rad. rad. 11001600004920070314400, consistentes en: 3.1. La sentencia del 7 de marzo de 201911, adicionada el 13 de marzo de ese mismo año12, del Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, que en el ordinal primero de la parte resolutiva contiene las únicas sumas reconocidas, igualmente, señala el plazo para el pago: “[Primero: Condenar] al sentenciado [Mario Betancourt Franco] a pagar a favor de Tito Francisco Solano: Roa, Jorge Afanador Sánchez y Nadia Afanador Angarita indemnización por concepto de perjuicios materiales - lucro. cesante -, tras haber sido declarado responsable por los delitos de [fraude procesal y estafa agravada en modalidad tentada], de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído.

Deberá cancelar, al primero, esto es, a Tito Francisco Solano Roa, la suma de $120.662.450,68 m.l., mientras que a favor de Jorge Afanador Sánchez y Nadia Afanador Angarita, in solidum, el monto de $97.281.321,77 m.l. A fin de que se materialice el deber impartido se habrán de cancelar a las cuentas o personas que se designe, con el lleno de los requisitos y formalidades pertinentes, para lo cual se otorga un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente determinación. La entrega de los recursos habrá de realizarse directamente, o bien por conducto de la persona cuya legitimación se acredite para el efecto y deberá exhibirse soporte suasorio de la asunción íntegra de la obligación ante las autoridades competentes. 11 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 10. 12 Anterior, archivo 11. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 Se deja abierta la condena para que haya posibilidad de actualización o corrección monetaria hasta el momento en que se materialice el pago íntegro de la obligación atinente a los perjuicios declarados.” (…) (Subrayas fuera del texto). 3.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de segunda instancia del 3 de septiembre de 2019 confirmó en su integridad el pronunciamiento de primera instancia13. 3.3. En interlocutorio del 14 de noviembre de 2019 el cuerpo colegiado declaró desierto el recurso extraordinario de casación impetrado contra la sentencia14. 3.4.

Sobre la ejecutoria: i) en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se visualiza15: ii) En la constancia de ejecutoria emitida para las decisiones involucradas, se lee16: 13 Anterior, archivo 12. 14 Anterior, archivo 13. 15 Ver: Consulta de Procesos Nacional Unificada, por radicado: 11001600004920070314404 en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 16 Ver nuevamente: cuaderno de primera instancia, carpeta principal, archivo 14. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 3.5.

Para el asunto que se estudia el acta individual de reparto nro. 629 se generó el 14 de enero de 2022 a las 4:09:45 p.m.17 3.6. Y se reflejó en el sistema de Justicia Siglo XXI en la misma fecha, a las 17:17:0118: 4. Para el marco jurídico se destaca lo referido en el artículo 422 del Código General del Proceso “[pueden] demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” 17 Anterior, archivo 01. 18 Ver: Consulta de Procesos Nacional Unificada, por radicado: 11001310304820220002200, parte final hoja 2 en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 Sobre la materia ha explicado la jurisprudencia Constitucional que de dicha regla se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: i) formales y ii) sustanciales19.

Las condiciones formales “[consisten] en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.

Por lo anterior, se ha enseñado que “el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando está integrado por un conjunto de documentos que demuestran la existencia de una obligación”. Las condiciones sustanciales “[exigen] que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible”. 5. En cuanto a los requisitos que de forma oficiosa debe auscultar el sentenciador de única, primera o segunda instancia en torno a los títulos ejecutivos en recaudo20, es preciso advertir que, no se observan cuestiones disímiles para desatar, ajenas a los desacuerdos planteados en los reparos que habilitaron esta alzada. 6.

No están en discusión: i) la existencia y validez de los títulos ejecutivos comprendidos por las decisiones judiciales y ii) que las obligaciones allí contenidas se erigen a favor de los ejecutantes y en contra del ejecutado. 7. Previamente a entrar a zanjar la apelación debe precisarse que el reparo iii atinente a la pérdida de competencia del funcionario de primera instancia por 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-283 del 16 mayo de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 rebasamiento del término para fallar contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso no será abordado, al no ser ello objeto de cuestionamiento por esta vía. Véase que, no se trató de un tema que se hubiera puesto en consideración de la judicatura de origen con anterioridad a la sentencia, como sede llamada a pronunciarse acerca de, aceptar o rechazar tal configuración. De ahí que, no sea cargo de este Tribunal el desplazar al juez natural en los asuntos que le son propios y que solo atañen a su esfera, orden en el cual se itera que, la habilitación de este grado es restrictiva como orienta el artículo 328 del Código General del Proceso, aunado a no observarse que la nulidad que eventualmente pudiera generar tal proceder sea de aquellas insaneables21 que conlleve a actuar de oficio. 8.

Los restantes puntos en apelación (i, ii y iv) se estudiarán de forma agrupada al depender todos ellos de iguales razones de hecho y de derecho para su resolución. Para ello se ausculta que: 8.1. Alegó el recurrente que: “En efecto, si bien la demanda ejecutiva fue radicada el día catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022), debe destacarse que este correspondía exactamente al último día del plazo de cumplimiento otorgado al deudor en la sentencia que le impuso la obligación. Dicha sentencia quedó ejecutoriada el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020), y fijó expresamente un término de veinticuatro (24) meses para su cumplimiento voluntario.

Ese término se agotaba a las once y cincuenta y nueve minutos de la noche (11:59 p.m.) del día 14 de enero de 2022, por lo que, a partir del día siguiente esto es, el 15 de enero de 2022, la obligación era jurídicamente exigible, sin necesidad de requerimiento adicional.” Enfatizó que la radicación de la demanda se dio fuera del horario laboral, a las 17:17 del 14 de enero de 2022, por lo que, los efectos procesales de esa presentación se consolidaron el día hábil siguiente, que correspondió al lunes 17 de enero de 2022, de ahí que, ya había vencido con claridad, el plazo estaba consumado y el deudor plenamente constituido en mora.

Y más aún, al dictarse el mandamiento de pago ejecutivo el 4 de octubre de 2022 no quedaba duda de la exigibilidad de la obligación, sin haberse producido el pago. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-443 de 2019. MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “[Primero. - Declarar la inexequibilidad] de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la [EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA] del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso [Segundo. - Declarar la exequibilidad condicionada] del inciso 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia. [Tercero. - Declarar la exequbilidad condicionada] del inciso 8 del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.” 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 También refirió que la excepción de “pretensión antes de tiempo” no figura dentro de las permitidas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso. 8.2.

Para esta Sala de Decisión resulta de relieve que: 8.2.1. Aunque el ejecutivo en el que se pretende el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial solo admite los medios defensivos contenidos en el numeral 2, del artículo 442 del Código General del Proceso, de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, en el que nos ocupa, emerge que la exigibilidad hace parte de los requisitos propios de los títulos ejecutivos enmarcados en el artículo 422 del C.G.P., indistintamente de su origen.

Presupuestos que, como ya se indicó, están llamados a verificarse por el juzgador de manera oficiosa, como acatamiento de los dictados jurisprudenciales anotados, procedentes de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De ahí que, la exigibilidad de la obligación se mantenga dentro de aquellas cuestiones que recaen en la configuración del título, por lo que su estudio se halla intrínseco al mérito ejecutivo y a la suficiencia llamada a soportar el recaudo y la orden de seguir adelante con la ejecución. En caso contrario, debe cesar la persecución al entenderse que el documento no se basta a sí mismo para compeler lo debido. 8.2.2.

En el caso concreto es patente que, aunque por poco, la demanda fue radicada antes de consumarse el plazo para el cumplimiento de la obligación. Véase que, en la constancia de ejecutoria quedó sentado que el 15 de enero de 2020 alcanzó firmeza la decisión que declaró desierto el recurso de casación impulsado contra la sentencia de segunda instancia y en armonía con ello, en el registro de actuaciones visible en la Consulta de Procesos Nacional Unificada se anotó que esa fijación se extendió hasta el 15 de enero de 2020 a las 5:00 p.m. En ese ámbito, los 24 meses señalados para el pago del fallo se extendieron hasta el 15 de enero de 2022, por lo que, a partir del 16 de enero de 2022 sería exigible la obligación. Empero, al haberse tratado el 15 de enero de 2022 de un sábado, la demanda que procuraba el apremio por las sumas dictadas a favor de los 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 ejecutantes debió intentarse el lunes 17 de enero de 2022 (inclusive) como día hábil siguiente. 8.2.3.

El acta de reparto ilustra a plenitud que para las 4:09:45 p.m. del 14 de enero de 2022 ya había ingresado el expediente para su conocimiento a los canales de la Rama Judicial. Y, aunque no se cuenta con copia del mensaje electrónico con el que los demandantes dirigieron la pretensión ejecutiva al aplicativo de radicación de demandas, lo cierto es que, antes del cierre de la jornada laboral ya se había asignado al Juzgado 48 Civil del Circuito.

De ahí que, sea ese el momento para evaluar el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 422 de la norma procesal, así como para fincar las implicaciones de la radicación, entre estos, la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, como orienta el artículo 94 de la misma obra. En ese contexto, no resulta aplicable la extensión de los efectos de la presentación de la demanda al día hábil siguiente (17 de enero de 2022), en amparo del inciso cuarto del artículo 109 del C.G.P.22 porque el medio fue interpuesto dentro del horario laboral, esto es, sin sobrepasar las 5:00 p.m. por lo que sus efectos se mantienen en la fecha de formulación (14 de enero de 2022).

Por tanto, la demanda resulta anticipadamente presentada. 8.2.4. Reseñaron los apelantes que el ejecutado hizo alusión a un proceso que estuvo a cargo del Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el que se promovió la demanda antes de los 24 meses concedidos para el pago. Argumento que se citó para “distraer la atención del despacho” puesto que, a diferencia de lo ocurrido en esa oportunidad en el presente evento corrió enteramente el bienio y lo debido es exigible.

Frente a ese alegato no asoma una cuestión novedosa para desatar, puesto que la decisión adoptada por la primera instancia se ajustó a lo que documentalmente resulta probado y en nada incide lo ocurrido en antaño para llegar a una conclusión de fácil arribo, porque la anticipación del medio es palpable a partir de la confrontación de la ejecutoria y el plazo para pagar, de ahí que se mantenga independiente y alejada de otros radicados. 22 Código General del Proceso.

Artículo 109, inciso 4: “Los memoriales, incluídos los mensajes de datos, se endentarán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 8.2.5. Por último, no se atisban contrariadas las sentencias SC3930-202023 y SC1365-202224 tocantes a la buena fe procesal y a que, una vez vencido el plazo el acreedor queda habilitado para acudir a la jurisdicción para el cumplimiento forzado de lo ordenado.

Conforme con lo anotado la obligación no se hallaba de plazo vencido, por lo que, al momento de la radicación de la demanda no era exigible. Además, no se observa un pacto expreso entre las partes que permite siquiera sugerir que se pactó una cláusula aceleratoria del plazo judicial concedido en la sentencia. 9. Lo descrito impide concretar un equívoco que auxilie a los impugnantes, lo que lleva al traste los puntos de apelación en examen.

Corolario, se pasa a confirmar la sentencia de primera instancia que terminó el proceso, se condenará en costas por esta sede al extremo alzante al no salir avante el objeto del recurso vertical, las que se fijarán en el mínimo, como reglamenta el numeral 1, del artículo 365 del Código General del Proceso y el numeral 4, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2025 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado.

Segundo. Condenar en costas a los ejecutantes - apelantes, y en favor del ejecutado. Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500; conforme a lo indicado. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC3930-2020. MP.

Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. SC1365-2022. MP. Dr. Luis Alfonso Rico Puerta. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 048 2022 00022 01 Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, 25 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Ausente con permiso justificado el día de discusión del proyecto ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3dce4ad50c95ad5626dabb34844b7aa2ddd01969fb3121b56613f814b18bec4c Documento generado en 20/10/2025 09:57:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25 Documento con firma electrónica colegiada. 14