REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Proceso Ejecutivo Laboral: 2589931050 02 2024 00039 02 Ejecutante: ÁNGELA MARÍA FORERO GIRALDO Demandado: JOSÉ DARÍO ORTÍZ RINCÓN Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
A U T O: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto proferido el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, por medio del cual se dispuso a negar la solicitud de terminación del proceso impetrada por la parte ejecutante. I.- ANTECEDENTES: Dentro del presente trámite ejecutivo, se libró mandamiento de pago el 5 de abril de 2024, teniendo como base del mismo las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia al interior del proceso ordinario, lo que conllevó a que dicho mandamiento se librara en los siguientes términos: “Primero: Librar mandamiento de pago a favor de Ángela María Forero Giraldo, y contra José Darío Ortiz Rincón, por las siguientes sumas y conceptos: a) $ 2.147.803 por concepto de cesantías. b) $ 222.584 por concepto de intereses sobre las cesantías. c) $ 2.147.803 por concepto de saldo de prima de servicios. 1 d) $ 1.193.444 por concepto de vacaciones compensadas. e) La indexación de las condenas con base en los IPC vigentes al momento de su exigibilidad y pago. f) $22.383.110 correspondiente al valor del cálculo actuarial de las cotizaciones pensionales causadas entre el 11 de enero de 2016 al 15 de agosto de 2018, con base en la legislación sustantiva y a satisfacción del fondo de pensiones. g) $2.920.000,00 por concepto de costas procesales aprobadas.
Las sumas aquí determinadas deberán pagarse por el deudor dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de este auto, tal como lo dispone el artículo 431 del Código General del Proceso, y el valor correspondiente al cálculo actuarial deberán pagarse con destino a la entidad de seguridad social que la elaboró y acreditarlo en el expediente.
Segundo: Negar el mandamiento de pago solicitado por los intereses moratorios, por no encontrarse incluidos en el título base de recaudo ni hacerse ejecutivamente exigible en este proceso. Tercero: Correr traslado a la parte demandada para que ejerza su derecho de defensa y proponga las excepciones que considere hacer valer dentro del término de 10 días hábiles siguientes a su notificación. Cuarto: Notificar personalmente a la parte ejecutada en los términos de los artículos 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 8.º de la Ley 2213 de 2022, dado que la solicitud de ejecución se presentó transcurridos 30 días hábiles siguientes a la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior.
(…)” Luego de adelantado el trámite procesal correspondiente, y que el Juzgado a-quo profiriera decisión el 7 de julio de 2025, por medio de la cual dispuso declarar no probada la excepción de pago impetrada por el extremo accionado y ordenar seguir adelante con la ejecución, la parte ejecutante allegó el 15 de agosto de la misma anualidad solicitud de terminación por pago total de la obligación (PDF 34 – ACTA AUDICIENCIA PÚBLICA y PDF 38 – SOLICITUD TERMINACIÓN POR PAGO).
La solicitud de terminación por pago total de la obligación la argumentó en el hecho que, el 4 de agosto de 2025, se celebró contrato de transacción con el ejecutado 2 señor JOSÉ DARÍO ORTÍZ RINCÓN, así como que el día 13 de agosto de la misma anualidad, dicho ejecutado terminó de pagar la obligación transada. Expuso que el 4 de agosto de 2025, el ejecutado allegó a órdenes del Juzgado y del presente proceso, un depósito judicial por valor de $25.769.300 como consecuencia del cálculo actuarial cancelado por COLPENSIONES, por lo que, al no acreditarse la totalidad de requisitos para obtener la pensión de vejez, es por lo que solicita directamente el pago de dichas contingencias y no con destino a COLPENSIONES, y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado dentro del presente asunto.
II.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá en proveído adiado el 7 de octubre de 2025, resolvió negar la terminación del proceso. Para arribar a dicha conclusión, indicó que atendiendo lo consagrado en el artículo 2469 del Código Civil, el artículo 132 del C.G.P., así como lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la petición de finalizar el proceso por pago total de la obligación se afinca en el acuerdo de transacción, donde el ejecutado se compromete a pagar la suma de $36.349.592.
Sin embargo, a pesar de que la transacción es un contrato en el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, lo cierto es que, a contrario sensu, no puede existir una decisión judicial definitiva, pues en ese evento lo que tendría vocación de ser transado son las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, por lo que la transacción en asuntos en los cuales existen providencias judiciales en firme, solamente opera respecto de su acatamiento, dado que ya no ostentan la condición de derechos inciertos y discutibles, por lo que mal se haría en avalar un acuerdo que va en contravía de la legislación sustantiva. 3 Lo anterior, por cuanto en el sub examine se libró mandamiento de pago y la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, última que es reconocida como la sentencia del proceso ejecutivo, de allí que no haya razón para impartirle aprobación al acuerdo transaccional.
En últimas, sustentó que tampoco se puede disponer la entrega de los dineros puestos a órdenes del Despacho por concepto de seguridad social, pues aún cuando corresponde a cotizaciones de la trabajadora ejecutante, dichas contingencias tienen una destinación específica como es la imputación a as cotizaciones insolutas, de allí que deban ser entregados de manera directa a la administradora pensional.
III.- RECURSO DE APELACIÓN: La parte ejecutante inconforme con la decisión la apeló. Argumentó en su alzada que la transacción demuestra la voluntad expresa de las partes de dirimir la discusión ejecutiva que los convoca, sin que de dicho acto jurídico se advierta vicios en su consentimiento, como tampoco se presentó objeción a la mentada transacción, por lo que se debe avalar la solicitud, lo que va en sintonía con lo adoctrinado por nuestro órgano de cierre.
III.- CONSIDERACIONES: a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, sin que ninguna se hubiese pronunciado al respecto. b. Problema jurídico: 4 Conforme a los argumentos expuestos en el recurso, el problema jurídico se contrae a establecer si en el presente asunto resulta procedente terminar el proceso por pago total de la obligación a razón de la transacción realizada entre las partes. c. De la procedencia del recurso de apelación sobre medidas de embargo: Al respecto, conviene mencionar que el artículo 312 del C.G.P., señala que es apelable el auto que decida acerca de la transacción, lo que se acompasa con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. d. Del caso en concreto: Como ya se puntualizó, se estima la terminación del proceso ejecutivo a razón de la transacción suscrita entre las partes.
Así, al confrontar el acuerdo transaccional acreditado al plenario y suscrito el 4 de agosto de 2025, el mismo se circunscribió en los siguientes términos (Fls. 6 a 7 – PDF 38 – SOLICITUD TERMINACIÓN POR PAGO): 5 Así, es menester destacar que la transacción se encuentra regulada en el artículo 312 del C.G.P., que dispone: “ARTÍCULO 312.
TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la 6 transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.” A su vez, no puede perderse de vista que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en distintas decisiones, ha determinado que en tratándose de transacciones, es viable su aceptación en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos procesales para ello, y procede siempre y cuando i) Exista entre las partes un litigio eventual o pendiente de resolver ii) Verse sobre derechos inciertos y discutibles, iii) El consentimiento de las partes esté exento de vicios y iv) Genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes que no sean lesivas para el trabajador, así se ha expuesto en algunas decisiones, como las AL6927-2025, AL6944-2025, AL7153-2025, última en la que se consignó: “En tal sentido se pronunciará la Sala.
Es necesario señalar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó el criterio según el cual es procedente el estudio de la transacción en esta sede extraordinaria y su consecuente aceptación, siempre que se reúnan los requisitos legales previstos para ello, tales como que: i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento; y iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador.
Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que el artículo 312 del Código General del Proceso establece que «en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis» e incluso pueden «transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia». Por lo tanto, la Corte tiene competencia para resolver si el acuerdo que se aportó cumple los requisitos legales previstos para su aprobación.” 7 Entonces, a juicio de este cuerpo Colegiado, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del C.S.T., lo estimado por las partes violenta los derechos ciertos e indiscutibles determinados tanto en el proceso ordinario, como en el mandamiento de pago y el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución, toda vez que, al analizar su contenido, e inclusive lo destacado por la parte ejecutante en la solicitud de terminación del proceso, lo que se estima es que se produzca la cancelación de los dineros de manera directa a la accionante, talante que va en total contravía de las condenas impuestas objeto de orden de pago, específicamente lo relativo a los aportes pensionales que al tenor de los preceptos de la Ley 100 de 1993, deben ser sufragados con destino de las administradora pensionales pertinentes, que dentro del presente asunto resulta ser COLPENSIONES.
Lo anterior, se sopesa aún más en el hecho de que precisamente la decisión objeto de orden de pago fue enfática en determinar el monto a razón de pago de cálculo actuarial; circunstancia por la cual, por el simple hecho de que la accionante exponga que en su sentir no puede alcanzar el umbral de un derecho pensional por vejez ante la falta de los requisitos que exige la norma, esa situación no resulta ser óbice para acceder a la misma, pues según las reglas jurisprudenciales expuestas en precedencia, en el asunto de marras ya existe un litigio definido como así se consignó en el mandamiento de pago, e incluso con el que ordenó seguir adelante con la ejecución. Por ende, no pueden pretender las partes alterar o modificar a su acomodo las reglas precisas en que se dispuso librar el mandamiento de pago, especialmente lo que atañe a los aportes pensionales de la demandante, situaciones todas por las que no hay lugar a aceptar el acuerdo transaccional, ni mucho menos disponer la terminación del proceso por pago total de la obligación, por lo que se confirmará en su integridad el auto proferido. 8 SIN COSTAS en esta instancia por considerar que no se causaron, en virtud de que la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación giró en torno de un acuerdo de transacción que fue acordado por las partes.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 9