TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Yolanda María Romero Ribon, En Representación De Andrés Eduardo Ricardo Romero: Colpensiones y La Señora Zully Buelvas De Ricardo: 70001310500320200009501 Aprobado en sesión del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 028 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación y simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 23 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por YOLANDA MARÍA ROMERO RIBON, en representación de ANDRÉS EDUARDO RICARDO ROMERO contra COLPENSIONES y la señora ZULLY BUELVAS DE RICARDO, radicado bajo el No. 2020-00095-01.
I.
ANTECEDENTES La referida accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la señora ZULLY BUELVAS DE RICARDO, con miras a que, mediante sentencia judicial, se condenara a la referida entidad de seguridad social a reconocer y pagar a favor de su hijo inválido ANDRÉS EDUARDO RICARDO ROMERO, pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor SANTANDER ALFONSO RICARDO PÉREZ (QEPD).
Que consecuentemente, se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado desde el 10 de octubre de 2009, incluyendo las mesadas adicionales, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Costas del proceso. Extra y Ultra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, en fecha 10 de octubre de 2009 falleció el señor SANTANDER ALFONSO RICARDO PÉREZ (QEPD), quien era el padre del joven SANTANDER ALFONSO RICARDO PÉREZ (QEPD), mismo que tiene la condición de inválido (PCL del 67,50% y fecha de estructuración: 10 de enero de 1985), según dictamen No. 1102794835-715 del 22 de abril de 2019.
Que, al referido descendiente dependió de su padre durante su existencia, pues por estado de invalidez no le ha sido dable realizar algún tipo de oficio que le genere ingresos económicos, teniendo que suplir sus necesidades básicas a través de terceros y, en especial por parte de su madre YOLANDA ROMERO RIBÓN, quien le brinda lo necesario para su subsistencia. Que, el finado logró acumular en vida 666 semanas en el entonces ISS hoy COLPENSIONES, dejando causado el derecho a pensión de sobrevivencia bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año. Que, a través de fallo adiado 29 de enero de 2016 emitido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, confirmado en sentencia fechada 30 de julio de 2018 por este Tribunal, se declaró que el citado difunto dejó estructurada la pensión de sobrevivientes en favor de sus causahabientes, siéndole reconocida la condición de beneficia en dicha contienda judicial a la señora ZULLY BUELVA DE RICARDO en calidad de cónyuge.
Que, en calenda 28 de junio de 2019 la demandante solicitó ante COLPENSIONES la concesión de la prerrogativa de sobrevivencia en favor de su hijo ANDRÉS RICARDO ROMERO, sin embargo, obtuvo respuesta negativa mediante Res. SUB 245454 del 7 de septiembre de 2019, fundamentado en que tal derecho ya se le había reconocido a la señora BUELVA DE RICARDO.
Que, dicho acto administrativo fue recurrido por la actora, sin embargo, la demandada lo mantuvo en firme. Que, el actuar de la señora BUELVA DE RICARDO está dotado de mala fe, pues pese a conocer la existencia y condición de invalidez del joven ANDRÉS RICARDO pretendió el derecho como beneficiaria única. Que, las mesadas pensionales generadas no se ven afectadas de prescripción, dada la condición de hijo inválido del accionante.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la accionada COLPENSIONES dio contestación a la misma1, oponiéndose a las pretensiones incoadas por el extremo demandante, por considerar que no se encuentra probado dentro del plenario, que el joven ANDRÉS RICARDO ostente la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente, ya que existe una beneficiaria con mejor derecho a la cual le fue reconocida la prestación que aquí se pretende.
Formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. 1 Ver “17ContestacionDemanda” Por su parte, la señora ZULLY BUELVA DE RICARDO, por conducto de apoderado judicial, descorrió el traslado del libelo2, manifestando su oposición a la prosperidad de las reclamaciones, por carecer de asidero jurídico que les permita hacer procedentes, debido a que el joven ANDRES RICARDO ROMERO, siempre estuvo bajo la dependencia económica de la señora YOLANDA MARINA ROMERO RIBON, pensionada actual de COLPENSIONES, de igual forma en calidad de beneficiario en salud ante la NUEVA EPS.
Propuso las excepciones de mala fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, prescripción, entre otras. Finalmente, cumple advertir que el Ministerio Público -por conducto de la Procuradora 18 Judicial Laboral I- presentó intervención3, en la que básicamente solicita que sea concedida la prestación económica reclamada por la parte demandante, puesto que se cumplen los presupuestos legales para el efecto.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de noviembre de 2023, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR al demandante ANDRES EDUARDO RICARDO ROMERO, como beneficiario de la pensión de sobreviviente del finado SANTANDER ALFONSO RICARDO PEREZ, en su condición de hijo inválido, desde el fallecimiento de su progenitor, esto es, el 10 de octubre de 2009, ello con base en las motivaciones aquí esbozadas.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES, por la parte vinculada y por el Ministerio Público. 2 Ver “19ContestaciónDemanda” 3 Ver “14IntervencionJudicial”
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del actor ANDRES EDUARDO RICARDO ROMERO, el 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el finado SANTANDER ALFONSO RICARDO PÉREZ, mientras le subsista el derecho, a partir de la ejecutoria de esta providencia o, si fuere el caso, desde la fecha en que se hubiere suspendido el pago del 50% de la prestación que se le reconoció y se le ha estado cancelando a la señora ZULLY BUELVAS DE RICARDO en calidad de cónyuge supérstite.
Por ministerio de Ley, cuando se produzca el pago efectivo de la prestación pensional aquí reconocida al demandante, COLPENSIONES, podrá descontar los aportes a salud que al accionante le corresponde efectuar, a fin de que sean transferidos a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado o la que se elija para tal fin. Y, en el evento de que llegare a causarse a favor del actor, un valor por concepto de retroactivo pensional, éste deberá ser indexado hasta la data en que efectivamente se verifique el pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes aquí otorgada al demandante, aplicándose la fórmula: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial.
CUARTO: Costas en esta instancia, a cargo de COLPENSIONES, ello de conformidad con lo normado en el artículo 365 del CGP, el cual consagra a cargo de la parte vencida el pago de las mismas. Señálese como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tenor del Acuerdo 10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
(…)” Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que, el joven ANDRÉS RICARDO es beneficiario de la pensión de sobreviviente derivada del deceso del señor SANTANDER ALFONSO RICARDO PEREZ (QEPD), en atención a que logró demostrar que es su hijo, que padece una PCL superior al 50% y, que dependía económicamente de su progenitor, pues así lo puso de presente la prueba testifical.
En consecuencia, ordenó el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia reclamada. En relación con la excepción de prescripción, adujo que la misma no opera toda vez que el demandante es una persona discapacitada, de ahí que, se deba dar aplicación al art. 2350 del Código Civil que dispone la suspensión de los términos prescriptivos en este tipo de escenarios.
Agregó que tampoco resulta próspera la excepción de cosa juzgada, pues el demandante no estuvo presente en el anterior proceso que promovió la codemandada ZULLY BUELVAS, siendo beneficiarios de distintos órdenes. En cuanto a la fecha de exigibilidad del derecho pensional reconocido, refirió que si bien el mismo debería correr desde el momento en que falleció el finado, no puede pasarse por alto que la entidad demandada reconoció y viene pagando desde entonces tal prerrogativa en un 100% en favor de la señor BUELVAS, de manera que, no es dable imponérsele un doble pago por tal concepto, y en consecuencia, se debe disponer el goce pensional desde la ejecutoria de este fallo judicial, o, si fuere el caso, desde la fecha en que se hubiere suspendido el pago del 50% de la prestación que se le reconoció y se le ha estado cancelando a la señora ZULLY BUELVAS DE RICARDO en calidad de cónyuge supérstite.
Finalmente, sostuvo que no hay lugar al pago de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que la negativa de concesión pensional de la accionada estuvo sustentada en el hecho de que tal derecho ya había sido reconocido en anterior oportunidad y mediante proceso judicial en favor de la señora ZULLY BUELVAS. Sin embargo, es dable ordenar la indexación respectiva.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con al reseñado veredicto, los apoderados judiciales del demandante y COLPENSIONES la impugnaron en apelación, en los siguientes términos: El vocero judicial de la activa no comparte la postura del Despacho atinente a que el disfrute de la pensión reconocida a su cliente sea desde la ejecutoria de la sentencia, pues ha sido criterio pacífico de este Tribunal que no se puede castigar al nuevo beneficiario reconocido, pues este tiene derecho a gozar de las mesadas desde el fallecimiento del causante, siendo que si previamente el derecho venía siendo disfrutado por otra persona, la entidad tiene 2 opciones: compensar los dineros pagados en favor de la beneficiaria inicial, o, ejercer los mecanismos legales para recuperar los dineros que fueron cancelados previamente.
Así y dado que el demandante es una persona inválida, que está bajo la guarda de su madre y, sobre el que no opera el fenómeno prescriptivo como lo entendió la a quo, se debe ordenar el pago de la pensión desde el momento mismo en que se murió su padre, pagándole por ende el retroactivo pensional generado desde entonces. A su turno, la portavoz judicial de COLPENSIONES se duele de la condena en costas impuesta a su representada, pues estima que la misma ha actuado de buena fe y con apego a lo previsto en la ley.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 16 de enero de 2024 admitió los referidos medios impugnativos, corriendo traslado de 5 días a las partes para alegar. Dentro del referido plazo, el vocero judicial de la activa allegó sus respectivas alegaciones, en las que básicamente ratifica sus argumentos de que en el presente asunto debe ordenarse el pago de la pensión de su cliente desde el momento en que falleció su progenitor.
Asimismo, que se debe ordenar el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. *La parte demandada guardó silencio durante el referido traslado. Posteriormente, mediante auto adiado 9 de abril de 2024, por venir solicitado y probado, se ordenó la priorización de turnos del presente caso, en razón a las condiciones de salud del actor.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico De cara a lo que es objeto de apelación –art. 66A del CPTSS- y consulta –art. 69 Ibídem-, los problemas jurídicos a dirimir en esta oportunidad por la Sala estriban en determinar: i) si en el presente asunto, concurren los presupuestos para declarar la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión del joven ANDRÉS EDUARDO RICARDO ROMERO de que se le concedida y pagada pensión de sobrevivientes derivada del óbito del señor finado SANTANDER ALFONSO RICARDO PEREZ (QEPD); estudio que se aborda de oficio y de cara a garantizar la seguridad jurídica; en caso negativo: ii) si el referido de cujus dejó causado el derecho a una prestación de sobrevivencia, iii) si el demandante ANDRÉS EDUARDO RICARDO ROMERO acredita las condiciones para ser beneficiario de dicha prerrogativa, y de ser así, impera revisar en sede de consulta (y por virtud de la alzada de la activa): iv) las condiciones en que fue reconocida la referida subvención pensional por parte de la a quo, en especial, su fecha de exigibilidad, el monto de la mesada inicial, la cantidad de mesadas pagaderas al año y el valor del retroactivo de mesadas insolutas que pueda adeudar la pasiva; todo ello de cara a la excepción de prescripción y, finalmente verificar: iv) si había lugar a la imposición de costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, o por el contrario, es dable su exoneración como lo pide dicha entidad.
Pues bien, en aras de dirimir el primer dilema jurídico planteado, importa recordar que, la jurisprudencia constitucional4 tiene decantado que, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos (2) consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Es por ello, que se ha hecho énfasis que, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. De otra parte, debe recordarse que como lo ha enseñado la jurisprudencia, la cosa juzgada, en tanto corresponde a un asunto que interesa al orden público, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, en tanto “(…) se hallen probados hechos que conduzcan a 4 Ver Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Ver CSJ SCL.
Fallo del 11 marzo de 2009, Rad. No. 34743, iterado en fallo SL 20307-2017). Ahora bien, conforme al canon 303 del CGP, aplicable al rito laboral por la remisión analógica contenida en el art. 145 del CPTSS y, acorde con el alcance dispensado por la jurisprudencia -C.C. sentencia C- 100 de 2019-, se tiene que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
(Negrillas y subrayas propias) En el sub-lite, al auscultar las pruebas que militan en el expediente5, se tiene noticia que la señora ZULLY BUELVAS DE RICADO previamente a esta contienda, inició un proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES y la señora LUDIS DEL CARMEN HERAZO DÍAZ, en 5 Ver “54PantallazoEnvioExpediente2013-003” el que pretendió el beneficio de una pensión de sobrevivencia, con ocasión al deceso de su cónyuge SANTANDER ALONSO RICARDO PÉREZ (QEPD), con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Dicha pretensión fue resuelta favorablemente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo mediante fallo adiado 29 de enero de 20166, en decisión que fue confirmada por este Tribunal por medio de sentencia calendada 30 de julio de 20187. Seguidamente y con fundamento en tales decisiones, el apoderado judicial de la referida accionante adelantó el correspondiente trámite de cumplimiento ejecutivo, el cual culminó con el pago de la obligación y la consecuente terminación y, archivo del proceso8.
Pues bien, para esta Colegiatura, el mentado fenómeno jurídico cosa juzgada- no se encuentra estructurado, por la sencilla pero poderosa razón que, el aquí demandante ANDRÉS EDUARDO RICARDO ROMERO, quien supuestamente exhibe la condición de hijo inválido dependiente del causante SANTANDER ALONSO RICARDO PÉREZ (QEPD), no hizo parte de la contienda judicial que en su momento promovió la señora ZULLY BUELVAS DE RICADO, por lo que, los efectos de las decisiones adoptadas al interior de ese pretérito proceso en nada afecta su aspiración de acceder a la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su ascendiente.
Dicho en otras palabras, no se encuentra configurada la identidad de sujetos que se requiere para la operatividad de la cosa juzgada respecto del ya citado ANDRÉS EDUARDO RICARDO ROMERO. Así las cosas, y sin más cavilaciones, deviene acertada la determinación de la primera instancia en el sentido de denegar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
Consecuencialmente, se CONFIRMARÁ este ítem del fallo primigenio. 6 Ver págs. 105 a 107 “54PantallazoEnvioExpediente2013-003” 7 Ver págs. 201 a 203 “54PantallazoEnvioExpediente2013-003” 8 Ver auto fechado 30 de octubre de 2018 -págs. 143 003” y 144 “54PantallazoEnvioExpediente2013- Superado el primer escollo, procede esta Corporación a verificar si el aludido reclamante reúne los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de sobrevivientes debatida en este juicio.
Previo a ello, importa dejar sentado que no se encuentra en discusión pues ya fue un tema definido por la justicia –en el anterior proceso Rad. 2013-00304-, que el finado afiliado SANTANDER ALONSO RICARDO PÉREZ (QEPD) dejó estructurado el derecho a la pensión de sobrevivencia en favor de sus legítimos beneficiarios. Por tal motivo, no se ahondará sobre el particular por los efectos de cosa juzgada que emana de dicha decisión judicial anterior.
En ese orden de ideas y como quiera que, como se sabe, la muerte del señor SANTANDER RICARDO PÉREZ (Q.E.P.D.) data del 10 de octubre de 2009, no hay dudas que lo concerniente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se encuentra regulado9 por las previsiones del art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; preceptiva que consagra como tales, entre otros, a: “… c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993…” 9 Conviene recordar que la jurisprudencia tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
Tal postura ha sido aplicada por la H. CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en la SL5433-2021, SL2631-2022, SL2714-2022 y SL3065-2022. Conforme a la norma transcrita, para efectos de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo (a) inválido, se debe acreditar: i) la calidad de descendiente –relación filial-, ii) el estado de invalidez; y iii) la dependencia económica frente al(a) occiso(a) al momento de su deceso, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él, como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo la H. CSJ SC Laboral, verbigracia en fallo adiado del 10 de junio de 2008, Rad.
No. 30720, iterado en sentencias SL8468-2015, SL2346-2020 y SL494-2021. Importa tener presente que para que se configure la reseñada prestación, se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos citados anteriormente, pues ninguno es más importante que otro. Pues bien, dentro del informativo reposa en la pág. 24 “01DemandaAnexos”, copia de registro civil de nacimiento de ANDRÉS EDUARDO RICARDO ROMERO, que demuestra sin asomo de duda, que el demandante es hijo supérstite del finado SANTANDER RICARDO PÉREZ (QEPD) y la demandante YOLANDA ROMERO, quien valga decirlo, según mandato judicial10, exhibe la condición de guardadora legítima del referido joven.
En consecuencia, se encuentra cumplido el primer presupuesto en estudio. De otra parte, respecto al requisito de estado de invalidez que exige la norma, debe tenerse presente lo previsto en el canon 38 de la Ley 100 de 1993, que a la letra reza: “ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Aplicando dicha normatividad a la situación del accionante, encontramos que en el paginario aparece probado que el joven ANDRÉS 10 Ver págs. 26 a 28 “’01DemandaAnexos” y pág. 1 “02Anexos” RICARDO fue calificado por la JRCI de Bolívar -mediante dictamen No. 1102794835-715 del 22 de abril de 2019-11, con una PCL del 67,50% estructurada desde el 10 de enero de 1985.
Por consiguiente, la Sala tiene por acreditada la condición de invalidez del hijo del causante; misma que, impera acotar, se contrajo de manera previa al deceso del causante -año 2009-. En otra arista, con el propósito de acreditar en juicio que el demandante dependía económicamente de su padre SANTANDER RICARDO PÉREZ (QEPD), se recepcionaron en estrados los testimonios de las señoras ANA CAROLINA GÓMEZ ACOSTA ADRIANA TURIZO SIERRA y ROSALBA MARTÍNEZ, quienes de manera mancomunada, clara y con conocimiento de causa dieron fe de que el accionante ANDRÉS RICARDO durante toda su vida ha dependido económicamente de sus padres, pues es una persona que no se puede valer por sí misma y requiere de la ayuda de terceras personas.
Además, informaron que el difunto SANTANDER RICARDO fue un padre que siempre estuvo pendiente de su hijo, le llevaba sus mercados y medicina y, además compartía con él durante el día. Finalmente, que debido a su muerte, dicha obligación pecuniaria fue asumida por su madre, quien le prodigaba todo lo necesario para su subsistencia con el dinero que percibía de una pensión que disfruta.
Cumple señalar que dichas declaraciones de terceros generan el convencimiento necesario a esta Corporación, en la medida que provienen de personas que adujeron tener una cercanía con la familia RICARDO ROMERO al ser sus vecinos -desde hace más de 35 años- y compartir con ellos en diferentes etapas de su vida, aunado a que, es dable inferir que las patologías padecidas por el joven ANDRÉS RICARDO, en especial, el “trastorno para la marcha” y retraso mental que le fueron diagnosticados al accionante desde su natalicio12, le han privado de la posibilidad de trabajar y obtener por su propia cuenta, los medios necesarios para garantizarse su subsistencia, pues según se lee en el referido dictamen No. 1102794835-715 del 22 de abril de 2019, aquél “depende un 90% 11 Ver págs. 2 a 5 “02Anexos” 12 Ver pág. 2 “02Anexos” de otra persona para ser atendido…”13, por lo que, se puede concluir que el demandante no goza de independencia económica, en tanto no tiene la autonomía necesaria para solventar los costos de su propia sobrevivencia en condiciones dignas.
Según lo expuesto y analizado fuerza concluir, que el gestor del pleito ANDRÉS EDUARDO RICARDO ROMERO, representado por su madre y guardadora YOLANDA ROMERO, es beneficiario de la pensión de sobrevivencia que dejó causada su progenitor señor SANTANDER RICARDO PÉREZ (QEPD). Respecto a la fecha a partir de la que debe empezar a regir la prestación de sobrevivencia del hoy accionante, tópico sobre el que, valga decir, se centra la inconformidad planteada por el extremo accionante en su apelación, se debe tener en cuenta lo siguiente: • Fecha de disfrute de la prestación cuando surge un nuevo beneficiario.
Remembremos que, la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir las carencias que se generan al interior del grupo familiar por la muerte de uno de sus miembros, quien proveía o colaboraba de manera significativa con los ingresos para garantizar a quienes demuestren ser beneficiarios, una vida acorde con la dignidad humana. Esa garantía en los términos del canon 48 de la Constitución Política tiene la connotación de derecho de la seguridad social fundamental e irrenunciable.
Es por ello, que como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral: quien acredite ser beneficiario de la prerrogativa pensional por cumplir las exigencias previstas en el artículo 47 de la Ley 100 citada, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tiene, en principio, derecho a 13 Ver pág. 3 “02Anexos” disfrutar del mismo desde el momento de su causación, salvo, lo relacionado con las reglas de la prescripción de los instalamentos que se generan y que no se reclaman oportunamente en los términos establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En efecto, la H. CSJ SC Laboral en providencia SL226-2021, iterada en fallo SL1662-2023, indicó que por tratarse de un derecho fundamental cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación puede hacerse en cualquier tiempo; y que su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del causante.
Aplicando tales directrices al caso bajo examen, encontramos que la razón acompaña al recurrente, puesto que no es dable argumentar como equivocadamente lo hizo la juzgadora de primer nivel, que la circunstancia de venir pagando COLPENSIONES la prestación en un 100% a la señora ZULLY BUELVAS DE RICARDO, prive al demandante ANDRÉS RICARGO del goce efectivo de la pensión desde que se consolidó, esto es, desde el deceso de su progenitor acaecido el 10 de octubre de 2009.
Acoger el razonamiento de la juzgadora primaria, iría en contravía de los principios superiores que catalogan el derecho a la prestación periódica por muerte como fundamental e irrenunciable, sin que nada incida el hecho de que el reconocimiento y el desembolso de los recursos a quien inicialmente se creyó era la única beneficiaria –ZULLY BUELVAS-, se haya realizado por COLPENSIONES con actuaciones enmarcadas dentro de los parámetros de la buena fe.
Adicionalmente, conviene señalar que, la H. CSJ SC Laboral ha sido enfática en orientar que: “… para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema y asegurar que los recursos de la seguridad social sean atribuidos a quienes son los verdaderos titulares y evitar la tipificación de la figura de doble pago, se han previsto mecanismos para recuperar los dineros cuando por error se han sufragado las mesadas a quienes no tenían el derecho, o ante el surgimiento de otro beneficiario que concurra en la titularidad de la garantía. Estos consisten esencialmente en la posibilidad de que la AFP compense las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios; o cuando ello no sea posible, iniciar las acciones de recuperación de los valores pagados sin justificación, pese a que los reclamantes los hubieran recibido de buena fe o bajo la errada convicción de tener derecho a la prestación. La Corte insiste en que el nuevo beneficiario no tiene por qué asumir las consecuencias de un error de la AFP ni se le pueden imponer cargas adicionales, como es tener que perseguir por su cuenta los dineros entregados al causahabiente inicial, dado que existen las herramientas necesarias para sanear las finanzas de la seguridad social a las cuales debe acudir la administradora de pensiones como gestora del sistema pensional”.
Ahora, no se desconoce que la referida Alta Magistratura en casos excepcionales, ha establecido que el pago de las mesadas que las AFP realizan de buena fe, eventualmente puedan tener un efecto liberatorio frente a la comparecencia de nuevos beneficiarios, sin embargo, ello ha ocurrido en casos en que quien acredita las credenciales para acceder al beneficio, con posterioridad a haber recibido las mesadas de la pensión de sobrevivientes y la ha administrado en calidad de representante legal de hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%.
Es decir, cuando luego concurren al beneficio en nombre propio como cónyuges o compañeros (as) permanentes, que no es el caso que aquí se presenta. Esta situación se abordó por la Corte en la sentencia SL4604-2019, en los siguientes términos: “… De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…)”.
En consecuencia, de conformidad con los anteriores lineamientos, es evidente que la falladora de primer rango se equivocó al establecer que el demandante ANDRÉS RICARDO tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la sentencia de primer grado y no desde el 10 de octubre de 2009 (data del deceso del finado). Lo anterior, con más veras si, de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada desde antaño por el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, en tratándose de sujetos de especial protección (menores de edad, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad o curaduría), las disposiciones legales relativas a la prescripción (en materia laboral las contenidas en el art. 151 del CPTSS y 488 del CST) deben ceder para dar cabida al fenómeno de la suspensión de la prescripción que regula el Código Civil en sus arts. 2451 y 2543.
Así lo ha establecido nuestro superior funcional, entre otras providencias, en las sentencias del 7 de abril de 2005, Rad. No. 24369, SL14847-2014, SL15566-2017 y SL3422-2020, última de las providencias donde se lee: “El primero, contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Bajo esas previsiones legales se ha señalado, que los destinatarios de esas disposiciones, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción; es decir, que en su caso opera la suspensión mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ SL10641- 2014 en la que se recordó el criterio expuesto en las decisiones CSJ SL 11 dic. 1998, rad. 11349 y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631…” Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
De lo expuesto, resulta claro, entonces, que frente a las personas declaradas incapaces opera la suspensión de la prescripción. No obstante, los actos por ellas realizados hasta que se produzca tal declaratoria, se presumen válidos. Así lo ha adoctrinado la Sala Civil en sentencia CSJ SC 16 de mar. de 1993, s-022, cuando explicó: En la celebración de un contrato puede acontecer que los contratantes se desentiendan de las exigencias legales para su validez, ya de carácter interno o de fondo, ora de linaje externo o de forma y, así en tal evento, la relación contractual, así celebrada, se encuentra afectada en su legalidad, y más concretamente, es nula”.
Interesa señalar que, si bien el desarrollo legal permeado en la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019 avanzó hacia el reconocimiento de la capacidad legal de las personas con discapacidad, eliminando la incapacidad absoluta o relativa de las personas con discapacidad mental (art. 6°)14; lo cierto es que, tal avance normativo no puede ser utilizado 14 La norma en cuestión dispone: “ARTÍCULO 6°.
Presunción de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si para menoscabar derechos a quien por su estado de salud mental se encuentra imposibilitado para realizar ciertos actos jurídicos de manera autónoma, independiente o con el suficiente discernimiento de lo que representa como en este caso, el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, de ahí que, se deba ponderar las particularidades del diagnóstico del actor y, en virtud del principio de igualdad (en su faceta de discriminación positiva –art. 13 CN-), en armonía con el canon 2° de la Ley 1996 de 201915, proceder a reconocer la prestación desde su causación por haber estado suspendido el término de prescripción en su favor, máxime si en el ya citado dictamen de PCL se concluyó que el demandante requiere de terceras personas para valerse y decidir por sí mismo.
Bajo el anterior derrotero legal y jurisprudencial y, en la medida que si bien el derecho pensional de sobrevivencia se hizo exigible el día 10 de octubre de 2009, lo cierto es que el demandante ANDRÉS RICARDO, dada sus especiales condiciones de salud que, como se enfatiza, le han impedido el ejercicio pleno de sus derechos al punto que su madre tiene su guarda, no se ve afectado por los efectos deletéreos de la prescripción, y por tanto ninguna de las mesadas causadas se encuentran enervadas, teniendo derecho a disfrutar de las mismas desde la consolidación del derecho, esto es, 10 de octubre de 2009. usar o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma”. 15 Precepto que consagra: “ARTÍCULO 2o. INTERPRETACIÓN NORMATIVA.
La presente ley debe interpretarse conforme a la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia que integren el bloque de constitucionalidad y la Constitución colombiana. No podrá restringirse o menoscabar ninguno de los derechos reconocidos y vigentes en la legislación interna o en instrumentos internacionales, aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
Por otra parte, en lo atinente a la cuantía inicial de la prestación del accionante y el número de mesadas pagaderas al año (tópicos sobre el que nada dijo la juzgadora de primer rango), la misma se concederá en la suma inicial de $248.450, equivalente a la mitad (50%) del SMLM vigente en el año 2009, y en razón a 14 mesadas por año; toda vez que tales aspectos fueron reconocidos así judicialmente a la señora ZULLY BUELVAS con ocasión del deceso del señor SANTANDER RICARDO (QEPD), conforme se lee en el ordinal 1° de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia emitido por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2018, dentro del referido proceso Rad.
No. 2013-0030416. En ese orden, se MODIFICARÁ el ordinal 3° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar que el disfrute de la pensión de sobrevivientes de la que es titular el demandante ANDRÉS RICARDO en un 50%, comienza a surtir efectos desde el 10 de octubre de 2009 en cuantía inicial de $248.450; generándose un retroactivo pensional17 en favor del accionante hasta el ciclo de emisión de esta providencia –mayo de 2024- por valor de $77.319.321.
Monto por el que se librará condena, sin perjuicio de lo que en el futuro se siga generando por tal rubro. AÑO PENSION SMLMV 50% 2009 $ 496.900 $ 248.450 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 $ 515.000 $ 535.600 $ 566.700 $ 589.500 $ 616.000 $ 644.350 $ 689.455 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.802 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 257.500 $ 267.800 $ 283.350 $ 294.750 $ 308.000 $ 322.175 $ 344.727,50 $ 368.858,50 $ 390.621 $ 414.058 $ 438.901 $ 454.263 $ 500.000 $ 580.000 $ 650.000 MSDAS 3M+ 21 D 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 5 TOTAL MSDAS $ 919.265 $ 3.605.000 $ 3.749.200 $ 3.966.900 $ 4.126.500 $ 4.312.000 $ 4.510.450 $ 4.826.185 $ 5.164.019 $ 5.468.694 $ 5.796.812 $ 6.144.614 $ 6.359.682 $ 7.000.000 $ 8.120.000 $ 3.250.000 16 Ver págs. 202 “54PantallazoEnvioExpediente2013-003” 17 Conforme los cálculos aritméticos elaborados por el actuario de esta Corporación. TOTAL $77.319.321 Frente a la aspiración del demandante (invocada en sus alegatos de segunda instancia) atinente a que se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, impera anotar que se desechará la misma, toda vez que deviene extemporánea en tanto dicha reclamación fue denegada en primera instancia y ningún reparo mostró el recurrente al momento de sustentar su alzada, lo que configura una aceptación implícita de lo decidido.
De ahí que, no se pueda agregar dicho aspecto por vía de los alegatos de segunda instancia, con mayor razón si no está ante un derecho mínimo e irrenunciable que, excepcionalmente (Ver CSJ SCL, SL2014-2023, SL455-2024, SL646-2024, SL398-2024, SL309-2024, SL444- 2024, entre otras), de lugar a la activación de la facultad extra y ultra petita por parte del ad quem.
Sin embargo, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, los valores adeudados deberán ser actualizados (CSJ SCL, fallo SL859-2021), tal con atino lo determinó la operadora judicial de primer nivel. Finalmente, se CONFIRMARÁ la condena en costas impartida a cargo de la accionada COLPENSIONES, en la medida que el accionante obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de dicho ente de seguridad social, el cual a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial; por lo que refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes (art. 365 del CGP) para que la funcionaria de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad –extremo vencido-.
Conclusión que encuentra apoyo en los fallos SL271-2020 y STL10364-2020, cuyos apartes pertinentes se reproducen: Fallo SL271-2020: “… la normativa adjetiva aplicable, según el artículo 145 del CPTSS, esto es, el artículo 365 del CGP en otrora el artículo 392 del CPC, no supedita su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, gravando a la parte que no sacó avante las pretensiones o, como en este caso, las excepciones”.
Fallo STL10364-2020: “… no queda duda alguna de que el citado artículo consagra, con total independencia de factores subjetivos que hubieren estado en juego en el trámite procesal, es decir, en un ámbito meramente objetivo, la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que se haya propuesto, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casación, entre otras, en providencias AL5105-2019 y CSJ SL999-2020”.
En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLANDA MARÍA ROMERO RIBON, en representación de ANDRÉS EDUARDO RICARDO ROMERO contra COLPENSIONES y la señora ZULLY BUELVAS DE RICARDO, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a favor del actor ANDRES EDUARDO RICARDO ROMERO, el 50% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el finado SANTANDER ALFONSO RICARDO PÉREZ (QEPD), mientras le subsista el derecho, a partir del 10 de octubre de 2009, en cuantía inicial de $248.450, equivalente al 50% del SMLM vigente para el año 2009; siendo que el otro 50% restante corresponderá a la señora ZULLY BUELVAS DE RICARDO.
En consecuencia, se genera un retroactivo pensional en favor del accionante hasta el ciclo de emisión de esta providencia –mayo de 2024- por valor de $77.319.321, sin perjuicio de lo que siga causando. El referido retroactivo deberá ser indexado hasta la data en que efectivamente se verifique el pago del porcentaje de la pensión de sobrevivientes aquí otorgada al demandante, aplicándose la fórmula: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial”.
Por ministerio de Ley, cuando se produzca el pago efectivo de la prestación pensional aquí reconocida al demandante, COLPENSIONES podrá descontar los aportes a salud que al accionante le corresponde efectuar, a fin de que sean transferidos a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado o la que se elija para tal fin”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer nivel.
TERCERO: SIN COSTAS en esta sede.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6b2f124d686c4e33d35ad0647ed5f4c14e779a22769351cadf8f7270c194544 Documento generado en 17/05/2024 11:40:08 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica