Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 267. 2019-00257-02 (664) SENTENCIA EDGAR MEJIA RIVERO Y TROS VS COMPAÑIA DE INVERSIONES ZUÑIGA SAS Y OTROS CULPA PATRONAL ok

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL JUZGAMIENTO MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105003- 2019-00257-02 (664) En San Juan de Pasto, a los trece (13) días del mes de mayo dos mil veintiséis (2026) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por EDGAR ALEXANDER MEJÍA RIVERA, MARÍA LOURDES RIVERA BAUTISTA, EDGAR ALFONSO MEJÍA CASTILLO, YURY KATHERINE CHÁVEZ IMBAJOA, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores YULIETH TATIANA MEJÍA CHÁVEZ y SARITA VALENTINA MEJÍA CHÁVEZ, contra LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EMPRESARIALES ZÚÑIGA S.A.S., ALCIRA DEL CARMEN ZÚÑIGA, IBERIAN LEVANT DEVELOPMENT SOCIEDAD LIMITADA (hoy LATAM GESTIÓN S.L.) y DG ARQUITECTURA HABITABLE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se profiere la siguiente SENTENCIA I.

ANTECEDENTES EDGAR ALEXANDER MEJÍA RIVERA, MARÍA LOURDES RIVERA BAUTISTA, EDGAR ALFONSO MEJÍA CASTILLO, YURY KATHERINE CHÁVEZ IMBAJOA, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores YULIETH TATIANA MEJÍA CHÁVEZ y SARITA VALENTINA MEJÍA CHÁVEZ, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria Laboral en contra de LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EMPRESARIALES ZÚÑIGA S.A.S., ALCIRA DEL CARMEN ZÚÑIGA, IBERIAN LEVANT DEVELOPMENT SOCIEDAD LIMITADA (hoy LATAM GESTIÓN S.L.) y DG ARQUITECTURA HABITABLE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que entre el señor EDGAR ALEXANDER MEJÍA RIVERA y los demandados COMPAÑÍA DE INVERSIONES Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz EMPRESARIALES ZÚÑIGA S.A.S., ALCIRA DEL CARMEN ZÚÑIGA, IBERIAN LEVANT DEVELOPMENT SOCIEDAD LIMITADA (hoy LATAM GESTIÓN S.L.) y DG ARQUITECTURA HABITABLE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL, existió una relación laboral cuyos extremos corresponden al período comprendido entre el 8 de febrero de 2016 y el 17 de junio de 2017 que terminó con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 17 de junio de 2017.

Consecuencialmente, se declare la responsabilidad de los demandados por la ocurrencia del accidente laboral. Como efecto de lo anterior, se pretende que se condene a los demandados al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor del trabajador y su núcleo familiar, incluyendo perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación. Igualmente, se solicita la indexación de las sumas reconocidas y la condena en costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que, el demandante EDGAR ALEXANDER MEJÍA RIVERA ingresó a prestar sus servicios personales en la construcción del proyecto denominado “Torres del Cielo” a partir del 8 de febrero de 2016, desempeñándose como obrero de construcción, labor que ejecutó de manera continua hasta el 17 de junio de 2017, devengando como salario el SMLMV.

Indicaron además que, pese a la apariencia formal de vínculos contractuales suscritos con la Unión Temporal Torres del Cielo, en la realidad fáctica se configuró un verdadero contrato de trabajo entre el trabajador y la demandada COMPAÑÍA INVERSIONES EMPRESARIALES ZUÑIGA SAS. Señalaron igualmente que, el día 17 de junio de 2017, el trabajador sufrió un accidente de trabajo al caer del piso 12º al 9º de la construcción. Precisaron que dicho infortunio tuvo su origen en las precarias e inadecuadas condiciones de seguridad existentes en el lugar de trabajo, particularmente en la deficiente instalación y supervisión de los sistemas de protección en alturas.

Expusieron que, como consecuencia directa del accidente, el señor Mejía Rivera padeció graves afectaciones en su integridad física y funcional, las cuales derivaron en una significativa disminución de su capacidad laboral. Añadieron que la autoridad competente en materia de calificación de invalidez determinó una pérdida de capacidad laboral del 47.50%, con origen en accidente de trabajo.

Manifestaron también que el referido suceso no solo impactó la esfera física del trabajador, sino que trastocó profundamente su vida personal, familiar y emocional, extendiendo sus efectos a su núcleo familiar. Afirmaron que, con anterioridad al accidente, el trabajador gozaba de un estado de salud óptimo y desarrollaba con normalidad sus actividades laborales y cotidianas.

Finalmente, sostuvieron que, a raíz de las secuelas derivadas del accidente, el trabajador presenta limitaciones que restringen de manera ostensible su capacidad para desempeñar labores en condiciones similares a las que ejecutaba con anterioridad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto calendado del 24 de julio de 2019, admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas (Pdf 4.).

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Trabada la Litis, la demandada Compañía de Inversiones Empresariales Zuñiga SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En su defensa propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, entre otras.

Así mismo, llamó en garantía a la ASEGURADORA SURAMERICANA (PDF 7). El juzgado de conocimiento mediante auto calendado 25 de septiembre de 2019, aceptó el llamamiento en garantía frente a la aseguradora. Así mismo, vinculó al proceso al proceso como litisconsortes necesarios a Esteban David Zambrano Jurado y Jorge Mario Benavides Narváez (PDF 8).

La ASEGURADORA SURAMERICANA S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía, debido a que Inversiones Zúñiga no tuvo la calidad de empleadora del demandante. Propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR A LA VÍCTIMA Y A SUS FAMILIARES PORQUE LA EMPRESA ASEGURADA NO TUVO LA CALIDAD DE EMPLEADORA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR PORQUE EL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIÓ POR CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR entre otras” (PDF 11).

Así mismo, los vinculados Jorge Mario Benavidez López y Esteban David Zambrano Jurado dieron contestación a la demanda en los términos que obran en los PDF 15 y 19, respectivamente. En dichas respuestas, reconocieron la existencia de la relación laboral con el demandante, pero se opusieron a las demás pretensiones formuladas en su contra.

Igualmente, propusieron como excepciones de mérito, entre otras, las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” Y “CULPA EXCLUSIVA DEL TRABAJADOR”. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 16 de septiembre de 2021, resolvió tener por no contestada la demanda por parte de LATAM GESTION SL, DG ARQUITECTURA HABITABLE SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL y ALCIRA DEL CAMEN ZUÑIGA DE HORMAZA, por las razones allí consignadas (PDF 31).

El Juzgado de Primer Grado el 6 de abril de 2022, llevó a cabo la audiencia obligatoria que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S., etapa en la que se declaró fracasada la conciliación, fijó el litigio, decretó las pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS (PDF 47). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 2 de diciembre de 2024 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Edgar Alexander Mejía Rivera y la Unión Temporal Torres del Cielo, conformada por Esteban David Zambrano y Jorge Mario Benavides Narváez, vigente desde el 11 de enero hasta el 17 de junio de 2017.

En consecuencia, condenó solidariamente a la Unión Temporal Torres del Cielo, a sus integrantes Esteban David Zambrano y Jorge Mario Benavides Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Narváez, así como a la Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S., a pagar a favor del grupo demandante las siguientes sumas: Por concepto de lucro cesante consolidado, correspondiente al período comprendido entre el 17 de junio de 2017 y el 3 de diciembre de 2017, la suma de $23.114.725.

Por concepto de lucro cesante futuro, teniendo en cuenta la edad del demandante y una pérdida de capacidad laboral del 22%, la suma de $38.179.054. Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: PERJUICIOS MORALES SALARIOS MLMV EDGAR MEJIA RIVERA 40 YURY KATHERINE CHAVEZ 20 YULIETH TATIANA MEJÍA 10 SARITA VALENTINA MEJIA 10 TOTAL TOTAL $52.000.000,00 $26.000.000,00 $13.000.000,00 $13.000.000,00 $104.000.000,00 Se indicó que dentro de los perjuicios morales se encuentra comprendido el daño a la salud del demandante.

En relación con la llamada en garantía, se ordenó a Seguros Generales Suramericana S.A. asumir el pago de las condenas conforme a la póliza suscrita con la Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S., si la compañía de seguros considera que las condenas impuestas están amparadas dentro del contrato de seguro. De otra parte, absolvió de responsabilidad a Alcira del Carmen Zúñiga y a DG Arquitectura Habitable Sociedad Civil Profesional, al considerar que las condenas recaen sobre la persona jurídica y no sobre sus socios.

Así mismo, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada En síntesis, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto analizó, en primer lugar, la existencia de la relación laboral, concluyendo que esta se configuró entre el señor Edgar Alexander Mejía Rivera y la Unión Temporal Torres del Cielo, integrada por Esteban David Zambrano y Jorge Mario Benavides Narváez, durante el período comprendido entre el 11 de enero y el 17 de junio de 2017.

Posteriormente, estudió la ocurrencia del accidente de trabajo, encontrando acreditado que este tuvo lugar en desarrollo de las funciones del demandante. En relación con la pérdida de capacidad laboral, el despacho realizó una valoración comparativa de los dictámenes periciales de las Juntas Regionales de Nariño y del Valle del Cauca. Observó que el dictamen de Nariño arrojaba un porcentaje superior sustentado principalmente en trastornos mentales, mientras que las afectaciones físicas derivadas del accidente tenían menor incidencia. En ese sentido, concluyó que no era posible atribuir de manera exclusiva al accidente las patologías de carácter mental, dado que existían antecedentes previos acreditados en la historia clínica y en la prueba Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz testimonial.

Por ello, otorgó mayor relevancia al componente de valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales, el cual era similar en ambos dictámenes (21.50% y 22%), adoptando este último (Junta Regional del Valle del Cauca), como base para fijar la pérdida de capacidad laboral en un 22%, al considerarlo más representativo del impacto directo del accidente en la capacidad de trabajo.

En cuanto a la responsabilidad, el juzgado concluyó que existió culpa en la ocurrencia del accidente, razón por la cual condenó solidariamente a la Unión Temporal Torres del Cielo, sus integrantes y la Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S., absolviendo a los demás demandados. En materia de perjuicios, procedió a su liquidación reconociendo lucro cesante consolidado y futuro, así como perjuicios morales a favor del trabajador y su núcleo familiar, precisando que dentro de estos se encuentra comprendido el daño a la salud.

Respecto del llamamiento en garantía, el despacho no impuso una condena directa e inmediata a la aseguradora, sino que ordenó que esta asumiera el pago de las sumas reconocidas conforme a la póliza de seguro suscrita, en la medida en que dichas condenas se encuentren amparadas dentro del contrato. Es decir, dejó a cargo de la aseguradora el análisis de cobertura, para que determine si procede o no la afectación de la póliza según sus condiciones, límites y exclusiones.

RECURSOS DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación y mostró su inconformidad frente a los siguientes puntos i) desconocimiento de la pérdida de capacidad laboral, pues cuestionó que el despacho haya fijado la PCL en un 22%, cuando el dictamen de la Junta Regional del Valle del Cauca estableció un 45.8%.

Argumentó que dicho dictamen tiene carácter técnico y vinculante, no fue controvertido ni desvirtuado por otra prueba de igual entidad, y su desconocimiento constituye un error in iudicando. En consecuencia, solicitó reconocer el porcentaje del 45.8% y ajustar la indemnización; ii) Omisión de condena por daño a la salud, alegó que el juzgado omitió reconocer el daño a la salud, según el recurrente antes llamado vida en relación, como perjuicio autónomo, al incluirlo dentro de los perjuicios morales.

Sostuvo que conforme a la jurisprudencia constitucional, este constituye un daño independiente que debe ser indemnizado de manera separada; iii) Insuficiencia de los perjuicios morales, controvirtió el monto fijado por perjuicios morales (40, 20 y 10 SMLMV), al considerarse insuficiente frente a la gravedad del daño, por lo tanto, solicitó su incremento, señalando que la jurisprudencia ha reconocido hasta 100 SMLMV en casos de afectaciones graves. iv) Falta de condena por despido injusto, reprochó la ausencia de condena por despido sin justa causa, pese a existir pruebas como el interrogatorio del trabajador y la presentación de una liquidación, que evidencian la terminación del vínculo laboral.

Se afirma que estos indicios debieron valorarse a favor del trabajador; v) Valoración indebida de antecedentes personales, cuestionó que el juzgado haya tenido en cuenta antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas para disminuir la valoración de los perjuicios, pese a tratarse de hechos anteriores al accidente. Indicó que ello constituye una indebida valoración Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz probatoria y una forma de estigmatización del trabajador.

En consecuencia, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia en los aspectos señalados. ESTEBAN DAVID ZAMBRANO Y JORGE MARIO BENAVIDES NARVÁEZ INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL TORRES DEL CIELO (LITISCONSORTES NECESARIOS) La apoderada de los litisconsortes necesarios antes referidos de igual manera interpuso recurso de apelación el que argumentó frente a los siguientes puntos i) Inexistencia de la relación laboral, insistió en que con base en los testimonios e interrogatorios, se acreditó la existencia de subordinación directa ejercida por la Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S. durante toda la ejecución laboral.

En consecuencia, solicitó se declare que la relación laboral existió directamente con dicha compañía; ii) Cuestionamiento de la pérdida de capacidad laboral y su incidencia en la condena. Controvirtió la forma en que el despacho utilizó el 22% de pérdida de capacidad laboral, señalando que este porcentaje proviene de una ponderación que incluye tanto deficiencias físicas como mentales.

Explicó que el 22% resulta de la aplicación de la fórmula de Balthazar sobre deficiencias combinadas (trastornos mentales y afectaciones físicas), y posteriormente su incidencia en el rol laboral y ocupacional. Por ello, se solicita que, de mantenerse este porcentaje, se discrimine y reduzca proporcionalmente en atención a las deficiencias físicas atribuibles al accidente, lo cual impactaría a la baja la liquidación del lucro cesante; iii) Inexistencia de culpa patronal.

Mencionó que no se demostró negligencia por parte de los demandados, destacando que existían medidas de seguridad implementadas, tales como capacitaciones, entrega de elementos de protección personal, presencia del SISO y control en la ejecución del sistema de seguridad y salud en el trabajo. Argumentó que el accidente pudo derivarse de la conducta del trabajador al no utilizar adecuadamente la línea de vida, por lo que no puede atribuirse responsabilidad al empleador; iv) Cuestionamiento de los perjuicios reconocidos.

Controvirtió la procedencia y cuantía de los perjuicios materiales y morales, señalando que no se demostró plenamente su causación, especialmente respecto de los familiares del demandante. Indicó que algunas afectaciones podrían derivarse de situaciones ajenas al accidente, como antecedentes personales del trabajador (consumo de sustancias psicoactivas), lo cual desvirtuaría la relación causal con el daño reclamado.

LLAMADA EN GARANTÍA- SURAMERICANA S.A. La llamada en garantía interpuso recurso de apelación argumentando su disenso en los siguientes puntos; i) Inexistencia de culpa patronal. Cuestionó la conclusión del despacho sobre la existencia de culpa en el accidente de trabajo, señalando que las pruebas en que se fundamenta (como informes de seguridad) no corresponden a la fecha del accidente y no acreditan incumplimiento efectivo de medidas de seguridad.

Resaltó que el trabajador tenía experiencia previa en trabajo en alturas y que el accidente pudo derivarse de la conducta del propio trabajador y de sus ayudantes, quienes actuaban bajo su dirección, configurándose una causa atribuible a su propio actuar y no al empleador; ii) Improcedencia de afectar la póliza de seguro. Argumentó que, si el despacho concluyó que el empleador directo fue la Unión Temporal Torres del Cielo y no la Compañía de Inversiones Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Empresariales Zúñiga S.A.S., no resulta procedente afectar la póliza, dado que esta solo cubre responsabilidad del empleador frente a sus trabajadores.

En consecuencia, al no existir vínculo laboral directo entre el demandante y la empresa asegurada, no se configura el riesgo cubierto; iii) Cuestionó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Aunque manifestó que comparte parcialmente el criterio del juzgado de no tomar el total del porcentaje del dictamen, consideró que el 22% sigue siendo elevado, pues incluye factores ajenos al accidente como condiciones mentales, edad, autosuficiencia económica y otras variables.

Propuso que el porcentaje atribuible al accidente debería ser inferior, estimándolo alrededor del 15%, lo que implicaría una reducción en la liquidación de perjuicios materiales; iv) Desproporción en los perjuicios morales. Controvirtió la cuantía de los perjuicios morales reconocidos, al considerarlos excesivos frente a la PCL. Argumentó que la indemnización reconocida resulta desproporcionada si se compara con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia, donde incluso en casos de muerte los montos suelen ser cercanos a 60 millones de pesos, por lo que no resulta razonable reconocer cifras similares en un caso de PCL del 22%.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos interpuestos por las partes fueron admitidos y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los que se sintetizan a continuación. DEMANDANTES La parte demandante reitera los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que el juzgado desconoció indebidamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral (cercano al 45%), al valorarlo de forma parcial.

Así mismo, solicita el reconocimiento del daño a la salud como perjuicio autónomo, el aumento de los perjuicios morales por su insuficiencia y la declaratoria de despido sin justa causa con la correspondiente indemnización. En consecuencia, pide la revocatoria parcial de la sentencia. (INTEGRANTES DE LA UT) ESTEBAN DAVID ZAMBRANO JURADO y JORGE MARIO BENAVIDES NARVAEZ En sus alegatos de conclusión, esencialmente reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en la inexistencia de responsabilidad en el accidente, la indebida valoración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la ausencia de culpa patronal y la desproporción de los perjuicios reconocidos.

No obstante, introduce el cuestionamiento frente a la solidaridad declarada en la sentencia, sosteniendo que no existe fundamento jurídico ni probatorio para extender responsabilidad a los integrantes de la Unión Temporal Torres del Cielo. Señala que la relación laboral se dio de manera exclusiva con la Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S., quien fue la única que ejerció subordinación, impartió órdenes y asumió las obligaciones laborales del trabajador.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz En ese sentido, argumenta que la Unión Temporal y sus integrantes no actuaron como empleadores, ni ejercieron dirección o control sobre el trabajador, por lo que no es procedente imputarles responsabilidad solidaria.

Añade que la figura de la unión temporal corresponde a una relación de carácter contractual o comercial, ajena al ámbito del derecho laboral individual, lo que impide extenderles obligaciones propias del empleador. En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia o, en su defecto, la exclusión de la responsabilidad solidaria y la reducción de las condenas impuestas.

LLAMADA EN GARANTÍA El llamado en garantía reitera los argumentos del recurso de apelación, insistiendo en que no existió relación laboral entre el demandante y la empresa asegurada, por lo que no procede afectar la póliza. Así mismo, sostiene que no se probó culpa patronal y que el accidente obedeció a la conducta imprudente del trabajador, quien incumplió las medidas de seguridad.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la condena en su contra y su absolución, al no existir responsabilidad ni cobertura del seguro. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES NORMAS ADJETIVAS APLICABLES AL ASUNTO Al presente proceso no le es aplicable el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ley 2452 de 2025), toda vez que dicha normativa entró en vigencia el 6 de abril de 2026 y, expresamente, en su artículo 330 estableció que los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las normas procesales anteriores.

En consecuencia, el presente asunto debe tramitarse conforme a la normativa anterior, esto es, el Decreto Ley 2158 de 1948 y las disposiciones que lo adicionaron, modificaron y reformaron. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) establecer si la relación laboral del señor Edgar Alexander Mejía Rivera se configuró con la Unión Temporal Torres del Cielo conformada por Esteban David Zambrano Jurado y Jorge Mario Benavides Narváez o si debe predicarse de la Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S.(apelación Esteban David Zambrano Jurado y Jorge Mario Benavides Narváez); ii)determinar si el accidente de trabajo ocurrido el 17 de junio de 2017 es atribuible a una conducta culposa del empleador por incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, o si obedeció a la conducta exclusiva o Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz imprudente del trabajador (apelación Esteban David Zambrano Jurado y Jorge Mario Benavides Narváez y la llamada en garantía); iii) establecer si el despacho de primera instancia valoró adecuadamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral al fijarlo en un 22%, o si, como lo sostiene la parte demandante, debía acogerse el porcentaje integral cercano al 45.8% o menos a 22%, así como su incidencia en la liquidación de los perjuicios (apelado por la parte demandante, Esteban David Zambrano Jurado y Jorge Mario Benavides Narváez y el llamado en garantía); iv) corresponde a la Sala determinar el alcance y reconocimiento de los perjuicios indemnizables, si la tasación de los perjuicios morales resulta adecuada o debe ser modificada, en particular, si procede el reconocimiento del daño a la salud como perjuicio autónomo o si puede entenderse comprendido dentro del daño moral (apelación por la parte demandante, Esteban David Zambrano Jurado y Jorge Mario Benavides Narváez y la llamada en garantía, en distintos aspectos; v) si hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa (apelación parte demandante) y, vi) finalmente determinar si resulta procedente la afectación de la póliza de seguro (apelación llamada en garantía).

Se advierte que, respecto del argumento relativo a la solidaridad propuesto por la apoderada de Esteban David Zambrano Jurado y Jorge Mario Benavides Narváez, en sus alegatos de conclusión, al tratarse de un aspecto que no fue objeto de inconformidad ni planteado dentro del recurso de apelación, no procede emitir pronunciamiento por parte de esta judicatura, en atención al principio de congruencia y a los límites del recurso.

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO De conformidad con el problema jurídico planteado, corresponde a la Sala establecer si la relación laboral del señor Edgar Alexander Mejía Rivera se configuró con la Unión Temporal Torres del Cielo, integrada por Esteban David Zambrano Jurado y Jorge Mario Benavides Narváez, o si, por el contrario, debe predicarse de la sociedad Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S., conforme lo alegado en el recurso de apelación. Sea lo primero precisar que no es objeto de controversia que la Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S. y la Unión Temporal “Torres del Cielo”, integrada por Esteban David Zambrano Jurado y Jorge Mario Benavides Narváez, celebraron un contrato de prestación de servicios de mano de obra para la construcción de la estructura del proyecto “Torres del Cielo – Segunda Etapa, Torres 1 y 2” (PDF 42, fls. 42-48).

Aclarado lo anterior, observa la Sala que la inconformidad de la apoderada de los integrantes de la Unión Temporal Torres del Cielo, no está llamada a prosperar, en tanto la existencia de la relación laboral no solo se encuentra acreditada con la prueba documental allegada al proceso, tales como el contrato de trabajo mediante el cual dicha unión temporal vinculó al demandante para desempeñarse como obrero de construcción en la obra estructural del proyecto “Torres del Cielo”, el acuerdo de auxilios extralegales, así como la certificación laboral expedida el 6 de julio de 2017 por el residente de gestión humana, en la que se dejó constancia de que el actor laboró para la referida unión temporal desde el 11 de enero de 2017 (PDF 3, fls. 1 a 7 y 12), sino que además dicha vinculación fue Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz expresamente reconocida por los propios demandados en sus escritos de contestación de la demanda.

En efecto, lejos de negar el vínculo, los demandados aceptaron su existencia y se limitaron a controvertir su extensión temporal, al señalar que el contrato que suscribió con la Unión Temporal Torres del Cielo data desde el día 11 de enero hasta el día 17 de junio de 2017 y que dichos extremos corresponden a los fijados en el contrato laboral (extremos igualmente declarados por la Juez A Quo).

De igual manera, reconocieron de forma expresa la calidad de empleador de la Unión Temporal, al indicar que los contratos suscritos y aportados por la parte demandante evidencian el nexo contractual con la Unión Temporal Torres del Cielo, la cual constaba como empleador, así como la concurrencia de los elementos propios del contrato de trabajo, al afirmar que en dichos vínculos “concurrían los tres (3) elementos estipulados dentro del artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo”.

Tales afirmaciones, realizadas por los apoderados judiciales en ejercicio de su representación, constituyen confesión judicial en los términos del artículo 193 del Código General del Proceso, en tanto versan sobre hechos propios que resultan adversos a la posición asumida en esta instancia, por lo que tienen plena eficacia probatoria. Así las cosas, no resulta jurídicamente admisible que en sede de apelación los demandados pretendan desconocer una relación laboral que previamente aceptaron de manera expresa, pues ello contraría el principio de coherencia procesal y el valor vinculante de los actos propios.

En lo que respecta a la prueba testimonial, si bien los señores José Fernando Salazar Cabrera y Steven Fabián Pascuaza Reyes manifestaron haber sido compañeros de trabajo del demandante en la obra “Torres del Cielo” durante el año 2017, también es cierto que sus declaraciones evidencian cierta imprecisión en cuanto a la identificación del sujeto que efectuó la vinculación laboral, pues uno de ellos refirió haber ingresado a la obra por intermedio de un “maestro contratista”, mientras que, frente al caso del demandante, indicó que “supone que lo vinculó la Unión Temporal y el consorcio de los contratistas Zúñiga del grupo de los españoles”, sin tener certeza sobre dicho aspecto.

No obstante, tales vacilaciones no desvirtúan lo acreditado en el proceso a través de la prueba documental y las manifestaciones que constituyen confesión judicial, en cuanto a que la Unión Temporal Torres del Cielo actuó como contratista independiente encargado de la ejecución de la obra y, en tal calidad, vinculó laboralmente al demandante, circunstancia que se encuentra suficientemente demostrada con las documentales antes referidas.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto declaró que la relación laboral del señor Edgar Alexander Mejía Rivera se configuró con la Unión Temporal Torres del Cielo, integrada por Esteban David Zambrano Jurado y Jorge Mario Benavides Narváez, sin que les asista razón a los apelantes. DE LA CULPA PATRONAL (APELACIÓN ESTEBAN DAVID ZAMBRANO JURADO Y JORGE MARIO BENAVIDES NARVAEZ Y EL LLAMADO EN GARANTÍA) Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Corresponde determinar si el accidente de trabajo ocurrido el 17 de junio de 2017 es atribuible a una conducta culposa del empleador por incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, o si obedeció a la conducta exclusiva o imprudente del trabajador.

En relación con la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta tiene como fundamento una responsabilidad de carácter subjetivo, derivada del incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia que le asisten al empleador, en los términos de los artículos 56 y 57 del citado estatuto, así como del artículo 62 del Decreto 1295 de 1994.

En tal sentido, el reconocimiento de dicha indemnización exige verificar si el empleador actuó con la diligencia y cuidado que ordinariamente emplean los hombres en sus propios negocios, conforme al estándar de la culpa leve previsto en el artículo 1604 del Código Civil, teniendo en cuenta que sus obligaciones son de medio y no de resultado.

Así mismo, se ha señalado que la configuración de la culpa patronal no se deriva automáticamente de la ocurrencia del accidente de trabajo, sino que requiere acreditar la inobservancia de los deberes de prevención y seguridad, bien sea por acción o por omisión, así como la existencia de un nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño sufrido por el trabajador.

Sobre este último aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, tratándose de conductas omisivas, no basta con alegar de manera genérica el incumplimiento del deber de protección, sino que es necesario identificar concretamente la omisión en que incurrió el empleador y su incidencia en la ocurrencia del siniestro, a efectos de establecer la relación causal entre la conducta culposa y el daño causado.

De igual forma, la jurisprudencia ha precisado que la responsabilidad del empleador no se limita a los eventos en los que este actúa directamente, sino que también se extiende a los daños ocasionados por sus dependientes o colaboradores con ocasión del trabajo, en aplicación de las reglas de la culpa in vigilando e in eligendo, sin que la existencia de contratistas o intermediarios lo exonere de los deberes de cuidado y vigilancia que le corresponden como garante de la seguridad de los trabajadores.

(Ver sentencia SL 249-2024). Finalmente, se ha reiterado que los únicos eximentes de responsabilidad en esta materia corresponden al caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, eventos en los cuales no es posible imputar el resultado dañoso al empleado. Ver sentencias CSJ SL144202014, CSJ SL2336-2020, CSJ SL1897-2021, CSJ SL5300-2021.

DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO No hay duda que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 17 de junio de 2017, cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones laborales, así se desprende del informe de accidente de Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz trabajo (PDF 7 Fl. 180-181).

Así mismo, tampoco existe duda que este accidente le produjo daños en su integridad física y que según dictamen emitido por Junta de Calificación de Invalidez de Nariño se calificó el origen como accidente de trabajo (PDF 2 Fls 13-16). DE LA CULPA DEL EMPLEADOR El material probatorio allegado al proceso contiene, entre otros, los siguientes documentos relevantes para el análisis de la culpa patronal: i) Informe de accidente de trabajo visible en el PDF 7, folios 180 a 181, en el que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, dejándose constancia de que el día 17 de junio de 2017, aproximadamente a las 11:30 a.m., el demandante, mientras se encontraba laborando en la obra “Torres del Cielo” y realizando actividades en altura, sufrió una caída desde un nivel superior, al presentarse la ruptura de una tabla de madera sobre la cual se encontraba apoyado, indicándose expresamente que “una tabla del suelo se rompió y cayó dos pisos abajo”. ii) Actas del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo (COPASST) visibles al PDF 7 folios 152 a 171 del expediente y 18 a 23, 31 a 62 del PDF 15 correspondientes al año 2017, las cuales dan cuenta de la realización de reuniones en la obra “Torres del Cielo”, en el marco del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo de las cuales específicamente se observa el actor asistió a las relacionadas con “línea de vida y uso de arnés” según se observa del folio 152 del PDF 7 y 21 del PDF 15. iii) Formato de Permiso de trabajo en alturas visible a folios 177 a 178 del PDF 7 correspondiente al 9 de mayo de 2017, en el que se autoriza la ejecución de labores en altura en la obra “Torres del Cielo”, documento en el cual se encuentra incluido el demandante como trabajador autorizado.

Así mismo, en la lista de verificación específica para trabajadores autorizados, se consignan diferentes ítems relacionados con las condiciones requeridas para el desarrollo de trabajo en alturas, dentro de los cuales se registran respuestas negativas frente a aspectos relevantes, tales como que el trabajador no contaba con certificación de formación en el nivel correspondiente, no había sido informado sobre los peligros a los que estaría expuesto y no disponía de concepto vigente de aptitud laboral para la ejecución de este tipo de labores.

De igual forma, en el apartado correspondiente a la verificación de los equipos de protección personal contra caídas, se relacionan elementos como arnés de cuerpo completo, eslinga de restricción y/o posicionamiento, eslinga de detención de caídas y punto de anclaje, respecto de los cuales se consigna su estado y condiciones de uso para cada trabajador.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz En particular, se observa que en el ítem correspondiente a la eslinga de detención de caídas, se registran anotaciones con valor “0”. iv) Acta de reunión del COPASST de fecha 7 de julio de 2017, se advierte que en el apartado denominado “Informe de accidentes ocurridos” se relacionan distintos eventos sucedidos durante el mes de junio de 2017, entre ellos: el accidente sufrido por Frayan Estiven Chamorro el 16 de junio de 2017 (cuerpo extraño en el ojo), el de Carlos Alberto Hincapié Figueroa el 24 de junio de 2017 (golpe con formaleta en la rodilla izquierda), el de Sergio Luis Narváez Portillo el 5 de junio de 2017 (golpe superficial en la nariz), así como otros eventos como una caída en escaleras ocurrida el 14 de junio de 2017 en la obra correspondiente a la etapa 2.

No obstante, pese a que el accidente sufrido por el demandante ocurrió el 17 de junio de 2017, no se observa que dicho evento haya sido consignado dentro del listado de accidentes reportados en la referida acta, aun cuando sí se registran otros accidentes cercanos en el tiempo, lo que da cuenta de que existía un registro de este tipo de sucesos, sin que se incluyera el caso objeto de estudio (PDF 7 fls 166-168). v) Informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por la Unión Temporal Torres del Cielo, visible a folios 173 a 178 del PDF 7 del expediente, correspondiente al mes de junio de 2017.En dicho documento se indica que el trabajador se encontraba realizando su labor habitual al momento del accidente, el cual fue calificado como propio del trabajo y ocurrido dentro de las instalaciones de la empresa.

En la descripción del evento se señala que el trabajador, al intentar descender, pisó un elemento que se fracturó, lo que ocasionó su caída desde un nivel superior hacia una zona inferior de contención, sufriendo golpes en el tronco de su cuerpo. Así mismo, en el apartado de causalidad del accidente, se consignan como factores asociados aspectos relacionados con el comportamiento del trabajador, tales como autocuidado y negligencia, así como condiciones como la “rotura de mecano” y la prisa por descender.

De igual forma, en el esquema de análisis tipo “espina de pescado” se identifican como posibles causas del evento factores como el no uso adecuado de elementos de protección personal, la rotura de elementos estructurales y la prisa en la ejecución de la actividad. Finalmente, en el componente de medidas de intervención, se establecen acciones como la sensibilización en autocuidado para trabajo en alturas y la supervisión constante de pisos y escaleras, asignadas al área de seguridad y salud en el trabajo.

Declaró ante la juez de primera instancia el testigo José Fernando Salazar Cabrera quien fue compañero de trabajo del actor; sin embargo, manifestó que no presenció de manera directa el momento exacto de la caída, por cuanto se encontraba laborando en otro punto de la obra; no obstante, indicó que posteriormente observó al demandante tendido en una malla en un nivel inferior, luego de haber caído desde una altura aproximada de dos pisos y medio.

Señaló igualmente que, previo al accidente, el demandante fue ascendido de manera repentina a desempeñar funciones de Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz maestro, sin que tuviera conocimiento de que hubiese recibido capacitación para ello, indicando que dicho cambio obedeció a la salida de un trabajador de nombre “Barney”, quien manejaba las labores relacionadas con las gradas.

En relación con las condiciones de seguridad, indicó que los trabajadores de manera reiterada solicitaban al ingeniero encargado que se templaran las líneas de vida y se mejoraran las condiciones de los andamios, los cuales, según su dicho, se encontraban en mal estado, incluso “podridos”, sin que tales requerimientos fueran atendidos. Agregó que, aunque no observó directamente la caída, supone que esta pudo estar relacionada con la línea de vida, la cual no se encontraba debidamente templada, indicando además que, si bien se mencionaba la existencia de un responsable de seguridad (SISO), este no se encontraba presente ni realizaba verificación en el lugar.

Respecto de la atención del accidente, manifestó que el demandante fue auxiliado inicialmente por sus propios compañeros y posteriormente por agentes de policía, sin que evidenciara intervención inmediata de personal de la empresa. Finalmente, indicó que no recibió capacitación en trabajo en alturas por parte de la empresa, pese a que se les había prometido un curso que no fue impartido, precisando que él contaba con certificación vigente obtenida en otras obras, pero no tenía conocimiento sobre la situación particular del demandante.

Así mismo, explicó que el arnés se conecta a la línea de vida mediante una eslinga o un mosquetón. Por su parte, Estiven Fabián Pascuaza Reyes indicó que no presenció el instante exacto de la caída, pero sí advirtió el desarrollo del accidente a partir del momento en que escuchó que el demandante se había caído, lo que generó la reacción inmediata de los trabajadores hacia el lugar del suceso.

Señaló que, desde la torre en la que se encontraba, observó el movimiento de los compañeros y posteriormente logró visualizar al demandante cuando ya estaba siendo auxiliado y descendido desde un nivel superior hacia una estructura inferior tipo malla. Así mismo, manifestó que los materiales utilizados en la obra, como tablones y andamios, se encontraban en mal estado, situación que generaba constantes quejas por parte de los trabajadores.

En cuanto a la atención del accidente, indicó que quienes intervinieron de manera inmediata fueron los propios compañeros y agentes de policía, sin que evidenciara la presencia activa de personal de la empresa en ese momento. Finalmente, señaló que no recibió capacitación en trabajo en alturas por parte de la empresa, afirmando que dicha situación era generalizada entre los trabajadores, incluyendo al demandante En diligencia de interrogatorio de parte cumplida con el demandante manifestó que el día 17 de junio de 2017 se encontraba laborando en la obra “Torres del Cielo”, específicamente en el piso 12, desarrollando actividades relacionadas con el armado de pantallas o muros de contención, lo que implicaba trabajo en altura.

Indicó que, para ese momento, se encontraba desempeñando labores que correspondían al oficial encargado, debido a que el trabajador que ejercía dichas funciones había renunciado, razón por la cual quedó a cargo de continuar con esas actividades, sin haber sido Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz contratado formalmente como maestro u oficial y manteniendo su condición de obrero, en un contexto de sobrecarga laboral, agravado por la salida de varios integrantes de la cuadrilla.

Señaló que se encontraba ejecutando dichas labores con apoyo de dos trabajadores que habían ingresado recientemente y que no contaban con experiencia en la actividad, lo que incidía en la forma en que se desarrollaba el trabajo, pues expuso que ellos desamarraron los puntos de anclaje que van de una punta a la otra, quedando la línea suelta, hecho que sostiene desconocía mientras realizaba su trabajo.

Explicó que, en desarrollo de la actividad, mientras se encontraba asegurando elementos de la estructura, descendió para tomar unos tornillos, momento en el cual se subió a una tabla ubicada en la zona de trabajo, la cual cedió, ocasionando su caída desde el piso 12 hacia un nivel inferior, aproximadamente dos pisos y medio más abajo, donde impactó sobre una malla metálica.

Manifestó que al momento del accidente se encontraba utilizando arnés y demás elementos de protección, pero que la línea de vida no se encontraba debidamente templada, lo que impidió que se amortiguara adecuadamente la caída. Así mismo, refirió que en la obra existían vacíos estructurales propios del proceso constructivo que eran cubiertos con tablas, algunas de ellas en estado de desgaste, indicando que previamente se habían presentado otros incidentes relacionados con dichas condiciones.

Expuso que antes de laborar en torrres del cielo llevaba 7 meses trabajando en alturas y que cuando ingresó a laborar en torres del cielo de su cuadrilla mandaron a 6 trabajadores a hacer el curso pero a él no. Finalmente, manifestó que, tras el accidente, fue auxiliado inicialmente por sus compañeros de trabajo y posteriormente por personal externo como la policía, siendo trasladado en ambulancia a un centro asistencial para su atención médica.

Del análisis integral del material probatorio allegado al proceso, la Sala concluye que se encuentra acreditada la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, uno de los elementos de mayor relevancia corresponde al formato permiso de trabajo en alturas visible a folios 177 a 178 del PDF 7, en el cual se consignan las condiciones bajo las cuales se autorizó la ejecución de labores en altura.

En dicho formato se registran múltiples ítems en sentido negativo respecto del demandante, particularmente en lo relacionado con la ausencia de certificación en trabajo en alturas, la falta de información sobre los riesgos asociados a la actividad y la inexistencia de concepto de aptitud laboral vigente. De igual manera, en el mismo documento, en el apartado correspondiente a los elementos de protección personal contra caídas, se consigna un valor “0” en el ítem relativo a la eslinga de detención de caídas, lo cual da cuenta de la no disponibilidad de dicho elemento para el trabajador al momento de la verificación, pese a tratarse de un componente esencial para la ejecución segura de labores en altura.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Lo anterior evidencia un incumplimiento directo de los deberes de prevención, capacitación y dotación adecuada por parte del empleador, en tanto no basta con el suministro de algunos elementos básicos de protección, sino que resulta indispensable garantizar que el trabajador cuente con la formación, entrenamiento y condiciones necesarias para el desarrollo seguro de actividades de alto riesgo, como lo es el trabajo en alturas.

Dicha omisión resulta contraria a lo dispuesto en la Resolución 1409 de 2012, modificada por las Resoluciones 1903 de 2013 y 3368 de 2014, vigentes para la época de los hechos, mediante las cuales se estableció el Reglamento de Seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, normativa que impone al empleador la obligación de asegurar la capacitación, certificación y control efectivo de los trabajadores expuestos a este tipo de riesgos, así como de suministrar y verificar el uso adecuado de los sistemas de protección contra caídas.

Así mismo, tales deberes se encuentran reforzados por el Convenio 167 de la OIT, incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 52 de 1993, el cual impone estándares específicos de protección en actividades de construcción. A lo anterior se suma que, conforme al interrogatorio de parte del demandante y la prueba testimonial recaudada, se acreditó que este fue encargado de asumir funciones propias de un oficial, pese a haber sido vinculado como obrero, en razón de la renuncia del trabajador que desempeñaba dichas labores, lo que implicó la asignación de mayores responsabilidades sin que se evidencie la capacitación o formación necesaria para ello.

Tal circunstancia, lejos de constituir un eximente de responsabilidad como lo plantea la aseguradora, refuerza la configuración de la culpa patronal, en la medida en que el empleador permitió que el trabajador ejecutara tareas para las cuales no se encontraba debidamente preparado, incrementando con ello el riesgo al que fue expuesto. En ese contexto, tampoco resulta atendible la tesis según la cual el accidente obedeció exclusivamente a la conducta del trabajador, pues el material probatorio da cuenta de la concurrencia de múltiples factores atribuibles al empleador, tales como deficiencias en las condiciones de seguridad, falta de capacitación, ausencia de control efectivo y asignación de funciones sin la debida idoneidad, los cuales guardan relación directa con la ocurrencia del siniestro.

En consecuencia, no se encuentra acreditado que el empleador hubiere desplegado la diligencia y cuidado exigibles para prevenir el riesgo al que se encontraba expuesto el demandante, por lo que se configura la culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Aunado a lo anterior, la Sala advierte una falencia relevante en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, evidenciada en las actas del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo –COPASST– visibles a folios 155 a 171 del expediente.

En efecto, pese a que en dichas actas se registran diversos accidentes ocurridos en la obra durante el mes de junio de 2017, no se encuentra consignado el accidente sufrido por el demandante el día 17 Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz de junio de 2017, aun cuando sí se reportan otros eventos cercanos en el tiempo, lo que evidencia que existía un mecanismo de registro de este tipo de contingencias.

Tal circunstancia no solo constituye una conducta omisiva en el deber de registro, análisis y seguimiento del accidente de trabajo, sino que además genera un serio cuestionamiento sobre la trazabilidad y gestión del evento por parte del empleador, en tanto impide verificar su adecuada investigación dentro del sistema de seguridad y salud en el trabajo.

En tales condiciones, no resulta de recibo la tesis defensiva orientada a atribuir el siniestro a la conducta del trabajador, pues los elementos de convicción dan cuenta de una concurrencia de factores imputables al empleador que guardan relación directa con la ocurrencia del accidente. En consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento de los deberes de protección exigibles, se configura la culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en este aspecto, sin que les asista razón a los recurrentes.

DE PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y SU INCIDENCIA EN LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS (APELACIONES DE AMBAS PARTES) Corresponde a la Sala determinar si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral tenido en cuenta por la juez de primera instancia para efectos de la liquidación de los perjuicios materiales, esto es, el 22%, resulta ajustado a derecho, o si, por el contrario, debe modificarse conforme a lo solicitado por las partes en sus respectivos recursos de apelación. En efecto, la parte demandante cuestiona que el juzgado haya tomado únicamente dicho porcentaje, solicitando que se tenga en cuenta la totalidad de la pérdida de capacidad laboral establecida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinada en “45.8” (sic) mientras que los integrantes de la UT y la aseguradora llamada en garantía, sostienen que el porcentaje debe ser inferior.

Para efectos de resolver el cuestionamiento planteado por las partes en torno al porcentaje de pérdida de capacidad laboral tenido en cuenta para la liquidación de los perjuicios reclamados, la Sala advierte que en el proceso se encuentran acreditados los siguientes aspectos relevantes: En primer lugar, con la demanda se aportó dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (PDF 1, folios 13 a 16), en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 47.50%, con fecha de estructuración del 17 de abril de 2017 y origen laboral, calificado como accidente de trabajo.

Posteriormente, en el trámite del proceso, y a solicitud de la llamada en garantía, se ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial, el cual fue rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 7 de junio de 2024, en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 43.80%, visible en el PDF 85.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Respecto de este último dictamen, mediante auto del 19 de junio de 2024 (PDF 88), se ordenó correr traslado a las partes, el cual, conforme consta en el PDF 90, se surtió en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, esto es, desde el 28 de junio hasta el 3 de julio de 2024, sin que ninguna de las partes formulara solicitud de aclaración o complementación o practica de un nuevo dictamen.

En consecuencia, dicho dictamen adquirió firmeza dentro del proceso, sin que fuera objeto de controversia. Ahora bien, se encuentra acreditado que la juez de primera instancia, para efectos de realizar la liquidación de los perjuicios materiales, tomó como base el dictamen emitido por la Junta Regional del Valle del Cauca; no obstante, procedió a escindir su contenido, al considerar únicamente el porcentaje correspondiente a la valoración del rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales, fijándolo en un 22%, descartando el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral determinado por el perito técnico.

Al respecto, la Sala reconoce que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez del trabajo goza de amplias facultades para formar su convencimiento respecto de los hechos debatidos. En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no constituye una prueba solemne ni de obligatoria aceptación, por lo que el juez puede apartarse de sus conclusiones, siempre que lo haga con fundamento en un análisis crítico integral y debidamente motivado.

No obstante, dicha facultad no habilita al juzgador para desnaturalizar el contenido del dictamen, ni para escindirlo o fragmentarlo arbitrariamente. Por el contrario, el dictamen pericial debe ser valorado en su integridad, especialmente cuando, como ocurre en el presente caso, no fue objeto de controversia por las partes, dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

En ese orden, no le era posible a la juez a quo apartarse del porcentaje global de pérdida de capacidad laboral determinado por el perito mediante la selección parcial de uno de sus componentes, pues ello implicó una valoración fragmentada del dictamen, carente de justificación técnica suficiente y contraria al principio de indivisibilidad de la prueba, conforme al cual los medios probatorios deben ser apreciados en su conjunto y no mediante la desarticulación arbitraria de sus elementos, a fin de preservar su coherencia interna y alcance técnico, máxime cuando el referido dictamen no fue objeto de controversia por las partes dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo que imponía su valoración integral.

Así las cosas, al no existir cuestionamiento alguno frente al dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, ni evidencia de inconsistencias que desvirtúen su contenido, este debía ser apreciado en su totalidad, razón por la cual el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a tener en cuenta corresponde al 43.80% allí establecido.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Ahora bien, la parte demandada allegó al plenario unas imágenes visibles en el PDF 7, folios 123 a 133, correspondientes a publicaciones realizadas por el demandante en la red social Facebook después de la fecha del accidente de trabajo, frente a las cuales la juez de primera instancia hizo referencia como argumento secundario para sustentar la determinación del porcentaje del 22% de pérdida de capacidad laboral, la Sala advierte, en primer lugar, que la sola actualización de una publicación en redes sociales no permite establecer con certeza la fecha en que fue tomada la fotografía, por lo que no resulta posible concluir que las imágenes correspondan necesariamente a momentos posteriores al accidente o que reflejen la condición real y actual del actor.

En segundo lugar, aun en el evento de que dichas publicaciones fueran contemporáneas a la fecha de su difusión, lo cierto es que este tipo de elementos carecen de la idoneidad probatoria suficiente para desvirtuar un dictamen técnico rendido por una Junta de Calificación de Invalidez, el cual se fundamenta en criterios científicos y valoraciones especializadas sobre la condición física y funcional del individuo.

En ese sentido, no resulta jurídicamente admisible otorgar a tales elementos un alcance probatorio que permita controvertir o disminuir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado en el dictamen pericial, ni menos aún utilizarlos, siquiera como argumento secundario, para fragmentar o apartarse de sus conclusiones, pues ello desconoce el carácter técnico e integral de dicha prueba.

En consecuencia, se impone la modificación de la decisión de primera instancia en este aspecto, resultando inane entrar a resolver los planteamientos formulados por los integrantes de la Unión Temporal y la llamada en garantía, quienes pretendían la adopción de un porcentaje inferior incluso al 22%, pues, al acogerse el porcentaje global del 43.80% determinado en el dictamen pericial no controvertido, tales cuestionamientos pierden sustento y relevancia para la resolución del presente asunto, pues le asistió razón a la apelación de la parte actora siendo procedente modificar la liquidación que realizó la Juez A Quo respecto de lucro cesante consolidado y futuro los que ascienden a $79.628.012 y $135.512.267 como se muestra a continuación. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 2019-00257-02 (664) EDGAR ALEXANDER MEJÍA RIVERA COMPAÑÍA DE INVERSIONES EMPRESARIALES ZUÑIGA S.A.S. Y OTROS Fecha Nacimiento Fecha accidente Edad fecha accidente Fecha Liquidación (Sentencia 1era instancia) No. Meses a fecha liquidación Vida Probable No. Meses vida probable 10/12/1988 17/06/2017 28,52 3/12/2024 89,53 52,30 627,60 Salario mínimo legal vigente 2017 IPC FINAL (Dic/2024) IPC INICIAL (Junio/2017) Valor indexado a Dic/2024 Ajustado salario minimo 2024 Más: 25% prestaciones sociales Valor a Dic/2024 % Pérdida capacidad laboral Valor actualizado a Dic/2024 $ $ $ $ 1.110.677 1.300.000 325.000 1.625.000 43,8% 711.750 S=Ra x (1+i)n - 1 i Ra=Salario actualizado i= interes 6% n=número de meses del periodo indemnizable 711.750 0,004867 89,53 $ 79.628.012 $ LUCRO CESANTE FUTURO 79.628.012 S=Ra x (1+i)^n - 1 i(1+i)^n Ra=Salario actualizado i= interes 6% anual n=número de meses del periodo indemnizable Lucro cesante futuro Valor lucro cesante futuro 737.717 $ LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Lucro cesante consolidado Valor lucro cesante consolidado $ 144,88 96,23 711.750 0,004867 538,07 $ 135.512.267 TOTAL LUCRO CONSOLIDADO Y FUTURO $ 135.512.267 $ 215.140.279 PERJUICIOS MORALES Y LOS PERJUICIOS DEL DAÑO A LA SALUD (APELACION PARTE DEMANDANTE, INTEGRANTES DE LA UT Y LLAMADA EN GARANTÍA) Previo a abordar el análisis de los perjuicios morales, dado que la parte actora los considera bajos, así como a establecer si hay lugar a imponer condena por concepto de daño a la salud, la Sala considera pertinente precisar el alcance de los cuestionamientos formulados por las partes recurrentes.

En efecto, en lo que respecta a los integrantes de la Unión Temporal, si bien en su intervención se alude inicialmente a los perjuicios materiales, lo cierto es que del contenido integral de su argumentación se desprende que su inconformidad se dirige, en realidad, a cuestionar la existencia y cuantificación de los perjuicios inmateriales reconocidos, especialmente los de carácter moral, al poner en duda que las afectaciones alegadas por los integrantes del núcleo familiar del demandante tengan relación directa con el accidente de trabajo.

En ese sentido, la Sala interpreta que el planteamiento de dicha parte no se limita a una discusión de índole patrimonial, sino que comporta un cuestionamiento sobre la acreditación del daño moral. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Por su parte, la llamada en garantía cuestiona la cuantificación de los perjuicios morales al considerar que los montos reconocidos resultan excesivos o desproporcionados frente a las circunstancias del caso.

Para ello resulta pertinente recodar que la Juez A Quo impuso condena por perjuicios morales así: PERJUICIOS MORALES EDGAR MEJIA RIVERA (DEMANDANTE) YURY KATHERINE CHAVEZ (COMPAÑERA PERMANENTE) YULIETH TATIANA MEJÍA (HIJA) SARITA VALENTINA MEJIA (HIJA) TOTAL SALARIOS TOTAL 40 $52.000.000,00 20 $26.000.000,00 10 $13.000.000,00 10 $13.000.000,00 $104.000.000,00 Previo a analizar la cuantificación de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, la Sala considera pertinente precisar su alcance y forma de acreditación. Al respecto, nuestro órgano de cierre ha señalado que los perjuicios morales comprenden tanto aquellos de carácter objetivado, esto es, los que se manifiestan en las repercusiones derivadas de la angustia o trastornos psíquicos ocasionados por el hecho dañoso, como aquellos de carácter subjetivado, que recaen exclusivamente sobre los aspectos sentimentales, afectivos y emocionales de la persona, generando dolor interno, aflicción y congoja, los cuales, por su propia naturaleza, no son fácilmente cuantificables ni descriptibles.

Bajo ese entendido, no puede perderse de vista que toda lesión derivada de un accidente de trabajo, en la medida en que afecta la integridad psicofísica del trabajador, comporta necesariamente una carga emocional negativa tanto para la víctima directa como para su núcleo familiar más cercano, pues de manera razonable se presume que un evento de tal naturaleza genera sentimientos de angustia, tristeza, aflicción y alteración en la esfera emocional de quienes se ven directamente impactados por sus consecuencias.

En el presente caso, se encuentra acreditado que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 43.80%, circunstancia que, por su entidad, permite inferir la existencia de un daño moral en su esfera personal, así como en la de su núcleo familiar, atendiendo los lazos de parentesco debidamente acreditados y sobre los cuales no existe controversia en esta instancia. En ese orden, la Sala no alberga duda en cuanto a la existencia de los perjuicios morales reclamados, tanto por la víctima directa como por sus familiares más cercanos, en la medida en que la sola constatación de la afectación psicofísica derivada del accidente permite presumir el dolor, la aflicción Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz y la congoja que razonablemente se derivan de este tipo de eventos, por lo tanto, no le asiste razón a la apoderada de los integrantes de la UT cuando sostiene que no se encuentran acreditados.

Ahora bien, frente a la solicitud de incrementarlos, considerar la Sala que aun cuando en esta instancia se haya acogido el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral, pues dicha circunstancia no implica, de manera automática, la necesidad de incrementar los perjuicios morales reconocidos, en la medida en que estos obedecen a criterios distintos, asociados al sufrimiento, la aflicción y el impacto emocional derivado del daño, los cuales fueron adecuadamente ponderados por el juzgado.

En efecto, los montos fijados consultan la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima directa, así como el grado de cercanía y afectación de los miembros de su núcleo familiar, incluyendo los reconocidos a las hijas del demandante, los cuales se ubican en un rango aceptable y ajustado a las circunstancias del caso, sin que se advierta desproporción o exceso que justifique su modificación. En consecuencia, no prosperan los cuestionamientos formulados por los recurrentes, razón por la cual habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en este aspecto.

DEL DAÑO A LA SALUD IDENTIFICADO POR LA PARTE DEMANDATE COMO DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN En lo que respecta al reconocimiento del denominado daño a la vida de relación (invocado por la parte demandante en el recurso de apelación como a la salud), observa la Sala que la juez de primera instancia consideró que dicho perjuicio se encontraba comprendido dentro de los perjuicios morales, razón por la cual no accedió a su reconocimiento autónomo.

Ahora bien, en sede de apelación, la parte recurrente sostiene que el daño a la salud corresponde al mismo daño a la vida de relación, planteamiento que impone a esta corporación efectuar una precisión conceptual, a fin de delimitar el alcance de dichas categorías. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los perjuicios inmateriales comprenden diversas categorías autónomas, entre ellas: (i) el perjuicio moral;

(ii) el daño a la salud (también denominado perjuicio fisiológico o biológico); y (iii) otros daños a bienes o intereses jurídicamente tutelados que no se subsumen en los anteriores, como ocurre con el daño a la vida de relación o la alteración de las condiciones de existencia. En efecto, en providencia CSJ SL440-2021, reiterada en CSJ SL4538-2021, la Corte precisó que los daños a la vida de relación y a la alteración de las condiciones de existencia constituyen categorías autónomas que no se confunden con el daño a la salud o la afectación a la integridad psicofísica, descartando que exista una sustitución o mutación conceptual entre tales nociones, y reconociendo, por el contrario, que cada una de ellas puede dar lugar a indemnización independiente, siempre que se acredite su configuración en el proceso.

Bajo ese entendido, se tiene que el daño a la salud se concreta en la afectación de la integridad psicofísica del individuo, esto es, en la disminución de sus condiciones biológicas y funcionales, Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz susceptible de ser valorada a través de criterios técnicos como la pérdida de capacidad laboral; mientras que el daño a la vida de relación se refiere a la alteración en la forma en que la persona se desenvuelve en su entorno social, familiar o recreativo, afectando sus condiciones normales de existencia. En ese orden, no resulta acertado equiparar de manera automática el daño a la salud con el daño a la vida de relación, ni tampoco subsumir este último dentro de los perjuicios morales, como lo consideró la juez de primera instancia, pues se trata de categorías distintas, con objetos de protección diferenciados.

Ahora bien, en lo que respecta a su acreditación, la Sala precisa que, a diferencia del perjuicio moral, que puede presumirse a partir del hecho dañoso y del vínculo cercano con la víctima, el daño a la vida de relación exige prueba de su concreción, esto es, de la manera en que el accidente o enfermedad impactó de forma real, relevante y persistente las condiciones de vida del afectado, su desenvolvimiento cotidiano o su interacción social.

En ese sentido, la Sala advierte que no se aportó prueba que dé cuenta de la configuración del daño a la vida de relación en los términos exigidos por la jurisprudencia. En efecto, la parte demandante se limitó a señalar que con anterioridad al accidente el actor realizaba actividades deportivas y que con posterioridad ya no le es posible desarrollarlas, lo cual, por sí solo, no resulta suficiente para acreditar una alteración grave, relevante y persistente en sus condiciones de existencia o en su desenvolvimiento social o familiar.

Ahora bien, si bien la Sala no desconoce que dentro del acervo probatorio, particularmente en el dictamen pericial, se hace referencia a episodios de afectación emocional del demandante, como intentos de suicidio y la existencia de conflictos familiares hacia el año 2018, tales circunstancias se enmarcan en una afectación de orden psicofísico, propia del daño a la salud, mas no constituyen, por sí mismas, prueba suficiente de una afectación autónoma a la vida de relación. De igual manera, aunque obra constancia de asistencia a consulta psicológica por parte de la compañera permanente en el año 2018, dicho elemento no permite tener por acreditada, con el grado de certeza requerido, una alteración sustancial en las condiciones de vida relacional de los demandantes.

En ese orden, al no existir prueba concreta, suficiente y contundente que acredite la configuración del daño a la vida de relación, la Sala concluye que no hay lugar a su reconocimiento autónomo, sin perjuicio de los perjuicios morales ya reconocidos. DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA Sostiene el apoderado de la parte demandante que el juzgado no valoró adecuadamente que la terminación del vínculo laboral se produjo por decisión unilateral del empleador y sin acreditarse una causa legal que la justificara.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Ahora bien, con relación al despido sin justa causa, la Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido demostrar su ocurrencia, en tanto que al empleador le atañe la justificación del mismo, esto es, acreditar que la terminación se fundó en una causa legal y que se cumplieron las formalidades exigidas para tal efecto, según lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL3038-2023, rad. 96631).

Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala verificar si la parte actora cumplió con la carga de acreditar el hecho del despido. Al respecto, se advierte que en el plenario no obra prueba suficiente que permita establecer que la terminación del vínculo laboral haya obedecido a una decisión unilateral del empleador. Incluso, del interrogatorio de parte rendido por el propio demandante se desprende incertidumbre frente a la forma en que finalizó la relación laboral, en tanto manifestó que “Esteban” le otorgó permisos durante el tiempo en que se encontraba en terapias, y que posteriormente, al momento de un supuesto reintegro, le indicó que buscara otro trabajo y que únicamente debía firmar un paz y salvo por un valor de $800.000, después de lo cual no regresó a laborar.

No obstante, el mismo demandante afirmó no recordar con precisión las fechas en que ocurrieron tales hechos, indicó que no hubo un reintegro efectivo y tampoco precisó cuándo acudió a la empresa a solicitarlo, pese a haber estado incapacitado aproximadamente por un año y medio con ocasión del accidente. Estas manifestaciones, lejos de acreditar de manera clara y cierta la existencia de un despido, evidencian la falta de claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido la terminación del vínculo, lo que impide tener por demostrado el hecho base de la pretensión. En ese sentido, la ausencia de prueba sobre la existencia misma del despido impide trasladar al empleador la carga de justificarlo, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia, es presupuesto indispensable la acreditación del hecho del despido para efectos de analizar su legalidad.

Así las cosas, al no encontrarse demostrado el despido alegado por la parte demandante, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa reclamada, razón por la cual la decisión de primera instancia será confirmada en este aspecto. DE LA AFECTACIÓN DE LA POLIZA DE LA LLAMADA EN GARANTÍA – SURAMERICANA Previo a resolver el cuestionamiento formulado por la llamada en garantía, la Sala advierte que la juez de primera instancia, en relación con la póliza de seguro, dispuso ordenar a la COMPAÑÍA SURAMERICANA S.A. la aplicación y pago de las sumas derivadas del contrato de seguro suscrito con la COMPAÑÍA DE INVERSIONES EMPRESARIALES ZÚÑIGA S.A.S., con fundamento en la póliza No. 0428619-7; no obstante, condicionó su efectividad a que la aseguradora considere que las condenas impuestas se encuentran amparadas dentro de dicho contrato.

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz En ese sentido, no se efectuó un análisis concreto sobre la configuración del riesgo asegurado en el caso particular, sino que se dejó supeditada la procedencia de la garantía a la valoración que realice la propia aseguradora frente a los términos de la póliza.

Por su parte, la llamada en garantía, en sede de apelación, cuestiona dicha determinación al sostener la improcedencia de afectar la póliza de seguro, bajo el argumento de que, si bien en la sentencia se concluyó que el empleador directo del demandante fue la Unión Temporal Torres del Cielo, y no la COMPAÑÍA DE INVERSIONES EMPRESARIALES ZÚÑIGA S.A.S., no resulta viable hacer efectiva la cobertura, en tanto esta se circunscribe a la responsabilidad del empleador frente a sus propios trabajadores.

En consecuencia, afirma que, al no existir vínculo laboral directo entre el demandante y la empresa asegurada, no se configura el riesgo amparado por la póliza. En ese contexto, corresponde a la Sala determinar si, conforme a los hechos acreditados en el proceso y a las condiciones del contrato de seguro, resulta procedente o no la afectación de la póliza.

Sobre el particular se parte por establecer que no es materia de discusión que la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES EMPRESARIALES ZUÑIGA SAS, contrató con la llamada en garantía SURAMERICANA la póliza N°0428619-7 (PDF 11 Fls. 29-43), de responsabilidad civil con vigencia del 1 de agosto de 2016 al 1 de diciembre de 2018 cuya actividad asegurada fue la construcción de una obra nueva, es decir TORRES DEL CIELO que incluyó como coberturas principales entre ellas la de “COBERTURA DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR” en la que se consigna (PDF 11 Fl 47).

En virtud de lo anterior, es claro que si bien el accidente del demandante EDGAR MEJIA RIVERO ocurrió por culpa del empleador (UT) lo cierto es que la Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S. y la Unión Temporal “Torres del Cielo”, integrada por Esteban David Zambrano Jurado y Jorge Mario Benavides Narváez, celebraron un contrato de prestación de servicios de mano de obra para la construcción de la estructura del proyecto “Torres del Cielo – Segunda Etapa, Torres Y y 2” (PDF 42, fls. 42-48).

En consecuencia, dicha póliza cubre la responsabilidad civil del contratista, incluso aplica siempre que sean solidariamente responsables con el objeto amparado en la póliza, tal como ocurre en el presente asunto, en el que la Compañía de Inversiones Empresariales Zúñiga S.A.S, fue declarada responsable solidaria. Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Así las cosas, la llamada en garantía resulta ser responsable contractualmente como quiera que el seguro tiene por objeto indemnizar los perjuicios derivados de la responsabilidad ocasionada por el accidente de trabajo de los contratistas del asegurado de manera que no le asiste razón al apoderado judicial de la llamada en garantía, por lo tanto, de conformidad con los artículos 328 y 285 del C.G. del P., se aclarará la decisión de la primera instancia en lo pertinente.

Cabe advertir que dicha responsabilidad opera de acuerdo con el monto del límite de cobertura asegurado por concepto de “COBERTURA DE RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR” y teniendo en cuenta el deducible pactado en el contrato de seguro. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. se tiene que dadas las resultas de la alzada, al prosperar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante y no prosperar las alzadas interpuestas por ESTEBAN DAVID ZAMBRANO Y JORGE MARIO BENAVIDES NARVÁEZ INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL TORRES DEL CIELO y la llamada en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA S.A. hay lugar a condenarlas en costas en favor de la parte demandante.

En consecuencia, las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente a 1 SMLMV esto es, la suma de $1.750.905 a cargo de ESTEBAN DAVID ZAMBRANO Y JORGE MARIO BENAVIDES NARVÁEZ INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL TORRES DEL CIELO y la COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en favor de la parte demandante, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.

CONCLUSIÓN De conformidad con lo anterior resulta procedente modificar parcialmente el numeral segundo y aclarará el numeral tercero. Se confirmará en lo restante la decisión de la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N) el 3 de diciembre de 2024 objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, en el sentido de establecer que el lucro cesante consolidado y futuro ascienden a $79.628.012 y $135.512.267 respectivamente, conforme a Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105003-2019-00257-02 (664) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En lo demás se mantiene incólume el referido numeral.

SEGUNDO: ACLARAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N) el 3 de diciembre de 2024, objeto de apelación el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. a responder por las condenas impartidas solidariamente a la demandada EMPRESA COMPAÑÍA DE IVERSIONES EMPRESARIALES ZUÑIGA SAS, según las condiciones pactadas en póliza de responsabilidad civil N°0428619-7 teniendo en cuenta el límite de cobertura asegurado por concepto de “Cobertura de Responsabilidad del Empleador” y el deducible pactado en el contrato de seguro.

TERCERO: Confirmar en lo restante la sentencia proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), el 3 de diciembre de 2024, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de ESTEBAN DAVID ZAMBRANO Y JORGE MARIO BENAVIDES NARVÁEZ INTEGRANTES DE LA UNIÓN TEMPORAL TORRES DEL CIELO y la COMPAÑÍA SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. en favor de la parte demandante. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $1.750.905 para cada uno de las partes demandadas, las cuales serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 267. Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos y se notifique por Edicto Electrónico, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado