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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08573318900120230009601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45888) C-08573-31-89-001-2023-00096-01 CARLOS MARIO PENAGOS HOLLMAN WILSON VARGAS BARAHONA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiuno de febrero de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 29 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Por auto de 4 de julio de 2024 el a quo tuvo al demandado como notificado por “conducta concluyente” del auto admisorio de la demanda. Según explicó, ese acto se produjo el 11 de junio de 2024, “fecha en la cual se (sic) envió el link del expediente, entendiéndose surtida, una vez transcurridos los dos días hábiles, por lo que comenzará a contarse el término del traslado el día 14 de junio de 2024; haciéndole saber que tiene 20 días contestar la demanda y para proponer excepciones…”.

Además, allí le reconoció personería jurídica al abogado designado por aquél. 2. A través del escrito presentado el 16 de julio de 2024 el demandado contestó la demanda. 3. Mediante auto de 29 de agosto de 2024 el a quo rechazó por extemporánea dicha contestación, con fundamento en que los 20 días que tenía el demandado para tales efectos vencieron el “15 de julio de 2024”. 4.

La parte demandada formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, argumentando que sólo hasta el 18 de junio de 2024 el demandante le envió, por correo electrónico, la citación del artículo 291 del C. G. del P., así como la copia de la demanda y sus anexos, por lo que su notificación debía entenderse surtida el “19 de junio de 2024”.

Anotó que si bien el auto de 4 de julio de 2024 se notificó en el estado del 8 de julio de 2024, tuvo conocimiento de esa decisión el 11 de julio de 2024, por lo que si se contara el término para contestar la demanda como aduce el Juzgado, sólo habría tenido 4 días para ello. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45888) C-08573-31-89-001-2023-00096-01 CARLOS MARIO PENAGOS HOLLMAN WILSON VARGAS BARAHONA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA De otro lado, refirió que “la parte demandante ha seguido los derroteros propios de la notificación personal, sin embargo, el Despacho interviene en este declarando una notificación por conducta concluyente completamente apartada de la norma procesal”. 5.

En el traslado de los recursos, la parte demandante solicitó que se confirmara el auto impugnado. 6. Mediante el proveído de 11 de octubre de 2024 el a quo desestimó el recurso de reposición, por lo que concedió la alzada interpuesta y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se observa que el 6 de junio de 2024 el abogado MIGUEL ÁNGEL MÁRCELES INSIGNARES aportó, por correo electrónico, copia del poder que le fue otorgado por WILSON VARGAS BARAHONA, a efecto de que se surtiera su notificación y se permitiera su acceso al respectivo expediente, tal y como se advierte a continuación: 2.

A juicio del Tribunal, la aportación de ese poder debía llevar a que se surtiera la notificación por conducta concluyente en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 301 del C. G. del P., norma que señala que “quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad”. 3.

En vez de ello, el 10 de junio de 2024 la Secretaría del a quo procedió a enviar al apoderado un link de acceso al expediente, donde, desde luego, aparece incluido el auto admisorio. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45888) C-08573-31-89-001-2023-00096-01 CARLOS MARIO PENAGOS HOLLMAN WILSON VARGAS BARAHONA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA Así las cosas, como finalmente se verificó el envío del auto admisorio de la demanda a través de un mensaje de datos, podía darse por establecido que en este evento operó la notificación prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, según el cual “las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio… La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 4.

Por lo tanto y bajo el entendido de que “el poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo”, conforme señala expresamente el inciso 3° del artículo 77 del C. G. del P., cabe concluir que el demandado WILSON VARGAS BARAHONA quedó debidamente notificado del auto que admitió la demanda el 12 de junio de 2024, esto es, dos días después de haberse enviado el mensaje de datos (correo electrónico) que le permitió acceder al expediente.

Recuérdese que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “el artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial”1. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC10689 de 17 de agosto de 2022, Exp.

No. 73001-22-13-000-2022- 00203-01, reiterada en las sentencias de tutela STC4737 de 18 de mayo de 2023, Exp. No. T 1100102030002023-01792-00, STC6685 de 5 de junio de 2024, Exp. No. 1100102030002024-01857-00, entre otras. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45888) C-08573-31-89-001-2023-00096-01 CARLOS MARIO PENAGOS HOLLMAN WILSON VARGAS BARAHONA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA En consecuencia, el término de 20 días que tenía para contestar la demanda, previsto en el artículo 369 del C. G. del P., empezó a correr el día hábil siguiente, o sea, el 13 de junio de 2024 y, por contera, vencía el 11 de julio de 2024. 5.

No obstante, se observa que el expediente ingresó al Despacho el 4 de julio de 2024, fecha en la cual se profirió un auto en el cual el a quo tuvo como notificado por “conducta concluyente” al demandado, le indicó que los términos para contestar la demanda empezaron a correr desde el “14 de junio de 2024” y le reconoció personaría al abogado por él designado.

Tal proveído se notificó en el estado del 8 de julio de 2024. De ese modo, no sólo se volvió a dar por surtida una notificación que ya se había consumado con arreglo al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, sino que además se desatendió la regla del inciso 2° del artículo 118 del C. G. del P., que establece que “…mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al Despacho…”. 6.

Ahora bien, independientemente de esas circunstancias, lo cierto es que el ingreso del expediente al Despacho suspendió el término de 20 días que tenía el demandado para contestar la demanda, tal y como reza el inciso 3º del artículo 118 del C. G. del P., el cual consagra que “mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase”.

Por consiguiente, el término que tenía el demandado para contestar la demanda, si bien empezó a contabilizarse desde 13 de junio de 2024, se suspendió el 4 de julio de 2024 (fecha de ingreso del expediente al Despacho) y se reanudó el 9 de julio de 2024, esto es, un día hábil siguiente a la notificación por estado del auto dictado el 4 de julio de 2024. 7.

De ello se sigue que el término de los 20 días quedó suspendido 3 días hábiles, esto es, el 4, 5 y 8 de julio de 2024, de modo que en últimas fenecía el 16 de julio de 2024. En este orden de ideas, si WILSON VARGAS BARAHONA contestó la demanda el 16 de julio de 2024, es evidente que la misma no resultaba extemporánea, pues la presentó el último día hábil que tenía para tales efectos. 8.

Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se revocará. 9. De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que prosperó la apelación, no se impondrá condena en costas al demandado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45888) C-08573-31-89-001-2023-00096-01 CARLOS MARIO PENAGOS HOLLMAN WILSON VARGAS BARAHONA CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / RESOLUCIÓN DE CONTRATO JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO COLOMBIA

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 29 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2b18d260f547733189bfabd979c3af5fc11619284b467fab6e5cfd9d2661ec1 Documento generado en 21/02/2025 10:44:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica