Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520210045601 AutoDeclaraDesiertoRecursoDeApelacionYConcedeSuplica

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 12 de noviembre de 2025 Verbal 05001310300520210045601 Sandra Liliana López Jaramillo.

Dioselina Pérez Gutiérrez y otros. Auto Civil nro. 2025 – 150 Deserción del recurso de apelación por falta de sustentación en la forma prevista en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022. (STC9311-2024). El auto mediante el cual el magistrado sustanciador se pronuncia sobre la admisibilidad de una apelación solamente es susceptible del recurso de súplica.

Declara desierta apelación de sentencia y Tramita como recurso de súplica reposición contra auto que declara inadmisible apelación de sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a dar el impulso procesal respectivo a la apelación de sentencia formulada dentro del proceso de la referencia.1 ANTECEDENTES 1. En decisión de 15 de octubre de 2025 se admitió la apelación interpuesta por Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna 1 Expediente judicial electrónico (EJE) disponible en: 05001310300520210045601.

Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 Milena Álvarez Muñoz y se declaró inadmisible el recurso presentado por Fray Ricardo González Ballesteros, respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.2 El auto en mención fue notificado mediante estado de 17 de octubre de 2025.3 2.

Dentro del término de ejecutoria ninguno de los extremos procesales contendió la admisión de la apelación a favor de Pérez Gutiérrez y Álvarez Muñoz. Sin embargo, el 20 de octubre de 2025, por fuera del horario de atención, González Ballesteros propuso reposición frente a la inadmisión de su recurso.4 3. Como argumentos de su decisión se indicó que hay tres negocios jurídicos coligados, uno entre Sandra Liliana López Jaramillo y Juan Fernando Vargas Jurado, otro entre Vargas Jurado y Fray Ricardo González Ballesteros, y el tercero entre este último con Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz, por lo que la decisión de resolución de la Escritura Pública 4911 de 6 de mayo de 2021 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín celebrada entre López Jaramillo con Pérez Gutiérrez y Álvarez Muñoz le causa un perjuicio directo como miembro de la compleja relación contractual existente y litisconsorte necesario citado al juicio.5 2 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 04. 3 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 22.

Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c b96a081-cf71-a2bd-f1d7-dbdbec9f15e2&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=5 92a2934-92df-ee13-5254-f6f5c661e38e&groupId=6098902 (Auto) consultado el 12 de noviembre de 2025. 4 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivos 06 y 08. 5 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivos 07 y 09.

Proceso Radicado 4. Verbal 05001310300520210045601 Como del anterior documento no se remitió copia a los demás extremos procesales, la Secretaría de la sala realizó traslado en la forma prevista en el art. 110 del Código General del Proceso (C.G.P.), por el tiempo contemplado en el art. 319 de la misma codificación,6 pronunciándose frente a este medio de defensa Sandra Liliana López Jaramillo para pedir su fracaso,7 y Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz para prohijando su prosperidad.8 5.

Ninguno de los extremos procesales hizo solicitud de pruebas en segunda instancia o emitió algún pronunciamiento diferente a los aquí enlistados. CONSIDERACIONES 6. Según se extrae de los arts. 322, 325, 326 y 328 del C.G.P., cuando varios de los miembros de la relación procesal interponen recurso de apelación contra una decisión, el trámite de los medios de impugnación es en principio conjunto, en las fases de concesión, formulación de reparos, admisión, petición de pruebas, sustentación y decisión. 7.

Sin embargo, ese agrupamiento puede romperse si alguna de las partes no presenta sus reparos de forma oportuna o su recurso es inadmisible, o deja de sustentar en tiempo la apelación presentada, caso en el cual el trámite seguirá para los 6 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivo 22. Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d 3c7b857-5d66-8c76-4206-8c2652693f4e&groupId=6098902 Enlace consultado el 12 de noviembre de 2025. 7 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivos 18 y 19. 8 EJE, carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionSentencia, archivos 20 y 21.

Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 recurrentes que hayan cumplido con sus cargas procesales o cuyas apelaciones se encuentren dentro de los presupuestos legales, y finalizará para quienes no hayan ejecutado sus deberes o que su recurso incumpla la normativa. 8. Punto que aparece referenciado de forma específica en el inciso final del art. 322 del C.G.P. y la parte del art. 325 que reza: «si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados». 9.

En este caso, por medio de auto de 15 de octubre de 2025 se admitió el recurso de Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz y se ordenó que prosiguiera su trámite, frente a la apelación de Fray Ricardo González Ballesteros esta fue declarada inadmisible. 10. Eso quiere decir que mientras para las primeras se activaron las cargas de sustentación de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, respecto del último su recurso quedó detenido mientras queda ejecutoriada la decisión sobre la inadmisibilidad de su apelación. 11.

Desde el 30 de julio de 2024 la Corte Suprema de Justicia, en su labor de interpretación y unificación de la jurisprudencia, estableció que los arts. 322 y 327 del C.G.P. y 12 del art. 2213 de 2022 imponen al apelante la carga procesal de sustentar el recurso ante el superior funcional. Esta postura también ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia T – 350 de 2024.

Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 12. En aquellos casos donde no se hace citación a audiencia de pruebas, quien apela cuenta con el plazo máximo de cinco días para exponer ante el superior los argumentos que desarrollan los reparos esbozados en la primera instancia. El anterior término se cuenta desde el momento de ejecutoria del auto que admite el recurso o el que niega pruebas en segunda instancia, so pena de que se declare desierto el recurso, variando el entendimiento anterior de esas normas de procedimiento. 13.

La anterior postura ha sido consolidada en múltiples decisiones pronunciadas desde el 1 de agosto de 2024 y hasta la emisión de esta providencia, constituyendo el claro precedente unificado del superior funcional de esta sede judicial en la materia, tal y como recientemente recordó la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC461-2025 y STC5476-2025. 14.

Al aplicar esos preceptos al presente caso, se tiene que el auto de admisión de la apelación de Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz quedó ejecutoriado el 22 de octubre de 2025, al no haberse formulado ningún recurso contra esa decisión. 15. Por ende, dichas personas tenían el plazo de cinco días regulado en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 para desarrollar los puntos de reproche anunciados ante el juzgado de conocimiento, plazo que vencía el 29 de octubre de 2025, sin que Pérez Gutiérrez y Álvarez Muñoz hubieran desplegado la carga argumentativa exigida por la normatividad.

Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 16. Por lo dicho, como en esta instancia no se efectuó oportunamente la sustentación del recurso de apelación interpuesto no puede otra cosa sino darse aplicación a la tesis actual de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y declarar la deserción del medio de impugnación de Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz. 17.

En lo relativo a la inadmisión del recurso de apelación de Fray Ricardo González Ballesteros, se debe recordar que contra los autos dictados en segunda o única instancia de forma unitaria por un miembro de un cuerpo colegiado proceden los recursos de reposición o de súplica, esto es, o el uno o el otro, tal y como se desprende de la interpretación hecha de los arts. 318 y 331 del C.G.P. por la Corte Suprema de Justicia en autos AC3663-2020, AC4730-2021, AC424-2022 y AC591-2022, entre otros. 18.

Según el art. 331 del C.G.P., el auto que admite o inadmite el recurso de apelación está específicamente delimitado como uno frente al que procede la súplica. 19. En este caso se propuso recurso de reposición contra el ordinal SEGUNDO del auto 9 de mayo de 2025, que declaró inadmisible una apelación, decisión que carece de ese medio de impugnación por ser procedente la súplica. 20.

De conformidad con el parágrafo del art. 318 del C.G.P., cuando se propone un recurso improcedente debe verificarse si hay otro medio de defensa procedente ejercido en tiempo y forma Proceso Radicado Verbal 05001310300520210045601 adecuados, y de resultar positivo ese estudio se debe conceder ese recurso. 21. Frente al medio de impugnación propuesto por Fray Ricardo González Ballesteros se pueden dar por cumplidos los requisitos contemplados en el art. 331 del C.G.P. para la procedencia del recurso de súplica: auto emitido por magistrado sustanciador, frente al que expresamente solo procede esa forma de reproche, medio de impugnación presentado dentro de los tres días de su notificación y con expresión de los motivos que sustentan el disenso. 22.

Por lo anterior, al haberse agotado el traslado a los no recurrentes de que trata el art. 332 del C.G.P., debe ordenarse la remisión del expediente a la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, quien sigue en turno dentro de la Sala, para que defina el medio de impugnación presentado por González Ballesteros. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por Dioselina Pérez Gutiérrez y Johanna Milena Álvarez Muñoz contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Proceso Radicado SEGUNDO: RECHAZAR por Verbal 05001310300520210045601 improcedente la reposición formulada por Fray Ricardo González Ballesteros respecto del ordinal PRIMERO del auto de 15 de octubre de 2025.

TERCERO: CONCEDER el recurso de súplica frente a la decisión de inadmitir el recurso de apelación de sentencia de González Ballesteros.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este auto, REMITIR el expediente a la magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño, para el trámite del recurso de súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4ff3ce1fc14ab4260405d7f64f506bfeed787ea0beb9d34bf4cfa89d3e6caf9 Documento generado en 12/11/2025 03:51:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica