Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027 2020 00186 03 DRA AYAZO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16703 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandadas Radicado Instancia Asunto Verbal Yasmín Andrea Méndez López José Jair Quimbayo, La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, La Previsora S.A. y Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada - Cootranshuila Ltda. 110013103027 2020 00186 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo demandante contra el auto de 20 de septiembre de 20242 emitido por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de esta ciudad, en el que se dispuso aprobar la liquidación de costas propia de este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través de sentencia de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 20223, el a quo, entre otros aspectos, determinó: “DÉCIMO: CONDENAR en un 50% en costas a las partes demandadas. Tásense. Se fija la suma de $3.500.000.oo por concepto de agencias para que sean incluidas en las costas.” 1.2. Dicha providencia fue confirmada en sede de apelación por el presente Tribunal en decisión de 19 de abril de 20244, en la que, en lo relativo a las costas se expresó: “Condenar en costas por la segunda instancia tanto a la parte demandante y demandada, al pago de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, cada una.” 1.3.

En virtud de lo anterior, el estrado de circuito procedió a elaborar 1 Recibido por reparto el 5 de diciembre de 2024, según consta en el archivo “002Acta”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “83AutoApruebaCostas_20-09-2024”, carpeta “C01Principal”. 3 Archivo “01ActaAudienciaSentenciaArt373CGP”, carpeta “C01Principal”. 4 Archivo “21Sentencia”, carpeta “C01Principal”.

Rad. 110013103027 2020 00186 03 la liquidación correspondiente, en atención a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Acto que fue aprobado en el proveído adiado 20 de septiembre de 20245 de la siguiente forma: 1.4. Contra ese auto la parte actora planteó apelación directa en virtud de lo normado en los artículos 322-2 y 366-5 del Código General del Proceso, con el argumento de que su contenido habría desconocido lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que el valor que se fijó, liquidó y aprobó como agencias en derecho en primera instancia es inferior al 3% señalado como punto de partida para su cálculo, de cara a los valores de las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En cuanto a la procedencia del recurso, preliminarmente se observa que lo cuestionado es susceptible de apelación tal como lo prevé el citado numeral 5° del artículo 366 ibidem, según el cual “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho (…) podrán controvertirse (…)” a través de ese remedio procesal. 2.2.

En ese entendido, al ser revisado el caso advierte el despacho que la decisión de primer grado debe ser revocada, por las razones que se expondrán en esta providencia. 2.2.1. Al respecto, debe memorarse que, de conformidad con la interpretación efectuada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los preceptos anteriormente indicados, los actos correspondientes a la determinación de las costas procesales entrañan dos (2) momentos plenamente identificables: el primero, referente a la condena y el segundo a su liquidación; respecto de los cuales, en la providencia STC3869-20206 dicha Corporación, de forma puntual, explicó: 5 Archivo “83AutoApruebaCostas_20-09-2024”, carpeta “C01Principal”. 6 MP.

Luis Armando Tolosa Villabona. Expediente 1100102030002020-01129-00. Rad. 110013103027 2020 00186 03 “(…) en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad ésta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (…).

La “liquidación” de las costas, entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho (…).” (Negrilla del despacho) 2.2.2.

Es por lo anterior que, como se desprende del artículo 366-3 ejusdem, al efectuarse la liquidación “debe incluirse el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” (Negrilla del despacho) Concepto este último que inexorablemente debe seguir lo preceptuado en el numeral 5° de aquel articulado, amén que, “[p]ara la fijación de agencias en derecho, deberán aplicarse las tarifas que estable[ce] el Consejo Superior de la Judicatura.” Y “[s]i aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez [deberá tener] en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Importes estos que se encuentran regulados en el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, en el que, para el escenario de asuntos declarativos de mayor cuantía como el que nos ocupa y que comportan pretensiones de índole monetario, estipula en su canon 5° que la fijación de las agencias en derecho en primera instancia debe observar la siguiente regla: “Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: Rad. 110013103027 2020 00186 03 De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.” (Negrilla del despacho) Acto administrativo que, a su vez, en su canon 2° reitera lo ya dicho por el legislador en el sentido que, para la fijación de ese concepto, el juez debe tener en cuenta “(…) dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (Negrilla fuera del texto original) 2.2.3.

Bajo tales pormenores, al confrontar el valor de agencias fijado por la a quo con las directrices anteladas, se avizora con claridad que la cifra de $3.500.000 es inferior al mínimo del 3% del valor de las pretensiones reseñadas en la demanda. En efecto, nótese que, como lo indicó la recurrente, el monto total de las solicitudes demandatorias ascendió a $237.964.039, resultante de sumar los siguientes elementos: Concepto Lucro cesante consolidado Lucro cesante pasado Lucro cesante futuro Daños morales Daño a la vida en relación Total Valor $ 3.218.611,00 $ 14.260.995,00 $ 44.923.833,00 $ 87.780.300,00 $ 87.780.300,00 $ 237.964.039,00 Cifra plena que, ciertamente, es la que sirve de base para determinar el ítem liquidatorio, en tanto, como quedó reflejado en el marco antes citado, es la base de lo “pedido en la demanda” y no lo “concedido en la sentencia”, lo que sirve de fuente para calcular las agencias en derecho.

Emolumento sobre el que, debido a que no todo el petitum en el sub lite resultó avante por haber sido procedentes varias de las excepciones formuladas, bajo el arbitrio iudicis es menester tomar como fuente el mínimo del 3% ya señalado. Porcentaje que, al ser aplicado aritméticamente, permite entrever que el valor que debió determinarse en este asunto como agencias en derecho de la primera instancia es el de $7.138.921,17 m/cte., y no el de $3.500.000 como allí se expresó. Rad. 110013103027 2020 00186 03 Elementos que resultan suficientes para que, en virtud de lo ya señalado, se modifique el valor de ese concepto dispuesto en el acápite décimo de la sentencia de 2 de noviembre de 20227, y se reliquiden las costas a fin de integrar ahora ese emolumento. 2.2.4.

De esa manera, en tanto aquel era el único concepto materia de reproche, se tiene, entonces, que la liquidación de costas en contra de la parte demandada deberá tener como agencias en derecho de primer grado el valor de $7.138.921,17 m/cte. Concepto que, amén de fijarse en lugar del rubro inicialmente indicado, conlleva a que el juez de primer grado, al acatar esta providencia, proceda a rehacer la liquidación en los términos acotados. 2.3.

Corolario, por ser suficientes los argumentos expuestos, se revocará la providencia reprochada y, en su lugar, se fijará el nuevo rubro relativo a la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de septiembre de 20248 emitido por el Juzgado Veintisiete Civil de Circuito de esta ciudad, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Consecuentemente, se modifica el valor de agencias en derecho dispuesto contra la parte pasiva en el acápite décimo de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 20229, señalándose, en su lugar, la suma de $7.138.921,17 m/cte.; que deberá ser tenida en cuenta por la juez de circuito, con miras a que rehaga y apruebe en derecho el acto liquidatorio censurado. 7 Archivo “01ActaAudienciaSentenciaArt373CGP”, carpeta “C01Principal”. 8 Archivo “83AutoApruebaCostas_20-09-2024”, carpeta “C01Principal”. 9 Archivo “01ActaAudienciaSentenciaArt373CGP”, carpeta “C01Principal”.

Rad. 110013103027 2020 00186 03 TERCERO: Por secretaría hágase devolución del expediente al juzgado de origen, para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 63031a9569c6034065a0094e0c1be498c94ebd378b329e6e79158b13371bb4a9 Documento generado en 18/12/2024 11:26:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica