Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00690-00 DRA LOZANO AUTO RESUELVE RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de JUNE S.A.S. contra ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA S.A. (Recusación). Rad. 11001-22-03-000-2025-00690-00.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide lo pertinente con relación a la recusación formulada por el apoderado judicial de la demandada, en contra del profesional especializado doctor Didy Arnoldo Serrano Garcés, vinculado al Grupo de Funciones Jurisdiccionales Tres de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y “respecto a todos los funcionarios” de esa dependencia, dentro del proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Mediante memorial No. 2023126576-222-000, radicado el 14 de febrero del hogaño, ante la memorada autoridad, se presentó la recusación con fundamento en las causales contempladas en los artículos 141 del C.G.P. (numerales 2 y 12) y 11 del C.P.A.C.A. (ordinal 2), debido a que por auto del 20 de septiembre pasado, el citado funcionario decretó como prueba de oficio los dictámenes periciales practicados en los expedientes 2023-1539 y 2023-4670, seguidos contra esa sociedad, “por los supuestos incumplimientos relacionados con el contrato de fiducia y el proyecto América Centro de Negocios”, anunciando que no habría lugar a ejercer la contradicción por parte de Itaú, habida cuenta que ese trámite se surtió en los juicios donde se originaron las experticias, cuando esos trabajos técnicos fueron emitidos por personas adscritas a la memorada Superintendencia, es decir, “no se trata de un auxiliar de la justicia independiente y autónomo a la autoridad administrativa”, con lo cual desconoce lo dispuesto en la Resolución No. 1425 de 2012, expedida por esa entidad.

En adición, explicó que el administrador de justicia se pronunció sobre el asunto materia de debate en los procesos aludidos, como se corrobora con las sentencias del 30 de septiembre y 19 de diciembre de la pasada anualidad; sumado a que en la investigación administrativa adelantada por la Superintendencia Financiera respecto del proyecto América Centro de Negocios se emitió la Resolución No. 0558 de 2023, confirmada a través del acto administrativo 0768 de 20241. 2.

El 29 de noviembre postrero, el vocero judicial de la convocada allegó los documentos exhibidos por su representada y un dictamen pericial2 3. Por auto del 21 febrero hogaño, se denegó la recusación, al considerar que ningún pronunciamiento emitiría sobre la causal del artículo 11 del CPACA, debido a que es inviable dirimir aspectos que excedan su competencia, ya que no actúa como autoridad administrativa.

Estimó que la recusación debía ser rechazada, pues fue propuesta el 14 de febrero de 2025, pese a que funge como juez de la controversia desde el mismo mes del año 2024; aunado a que tampoco encontró acreditada la causal 2 del artículo 141 del C.G.P, por cuanto no dirimió el litigio en instancia anterior y si bien falló otros procesos en los que se demandó a Itaú Fiduciaria Colombia S.A., esa circunstancia en modo alguno configura el anotado motivo de alejamiento.

Consideró también que es inaplicable el numeral 2 del canon 11 del CPACA, en tanto que el asunto está gobernado por el CGP, en concreto, el precepto 141, cuyo ordinal 2 guarda identidad con aquella norma; Archivos “625 Recusación.pdf” y “627 Anexo Correo.pdf” del cuaderno “Recusación” en la carpeta “004ExpedienteSuperintendencia”. 2 Archivos “580 Cumplimiento prueba oficio” y “583 Anexo Correo”, ídem. 1 Ref.

Acción de protección al consumidor de JUNE S.A.S. contra ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA S.A. (Recusación). Rad. 11001-22-03-000-2025-00690-00. finalmente, concluyó que no se acreditó la circunstancia descrita en el numeral 12 de la regla citada, porque ejerce función jurisdiccional y la intervención de otras dependencias de la Superintendencia Financiera de Colombia, se dirige de manera exclusiva a prestar un apoyo técnico3.

III. CONSIDERACIONES Según lo dispone el inciso tercero del artículo 143 del C.G.P.4 la suscrita Magistrada es competente para resolver si se declara probada o no la recusación formulada. En aras de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el ordenamiento jurídico establece que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento del debate judicial, cuando se configura alguna de las causales de recusación o impedimento previstas en el canon 141 ejusdem.

Aclarado lo anterior, es de señalar que esos motivos de alejamiento fueron establecidos con el propósito de preservar la recta administración de justicia, entre cuyos pilares está la imparcialidad de los jueces o de los funcionarios administrativos que ejercen funciones jurisdiccionales, quienes deben separarse del conocimiento de determinado asunto, o someterse a la recusación de la parte que resulte afectada, cuando se configura cualquiera de las razones previstas en la ley como suficientes para afectar su objetividad.

Los impedimentos o recusaciones, según lo precisa la doctrina, son “las circunstancias en que se encuentra el juez en relación con las partes o el asunto objeto de la decisión y que se considera pueden afectar la imparcialidad requerida para cumplir con su función e implican, por ello, que se le separe del conocimiento de determinado proceso” 5. 3 Archivo “651 AutoResuelveRecurso.pdf”, ídem. 4 Artículo 143 CGP: “(…) Si no acepta como cierto los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al Superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas (…)”. 5 AZULA CAMACHO Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, 11ª edición revisada, Editorial Temis S.A., Bogotá, 2016, pág. 179.

Ref. Acción de protección al consumidor de JUNE S.A.S. contra ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA S.A. (Recusación). Rad. 11001-22-03-000-2025-00690-00. Sobre este aspecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “(…) [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] ( ), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”6.

En ese orden, las causas de recusación son de interpretación restrictiva, al tratarse de eventos excepcionales, ya que por regla general los jueces deben asumir el conocimiento de los asuntos, acorde con las reglas de competencia establecidas en la ley. Entre los motivos contenidos en el artículo 141 del C.G.P., se encuentran los previstos en los numerales 2 y 12 que corresponden en su orden a “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente” y “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.

En complemento, el inciso segundo de la regla siguiente señala que “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano” (se resalta).

Acerca de ese último precepto, la doctrina ha precisado lo siguiente: “se prohíbe recusar por quien ha adelantado cualquier gestión en el proceso luego de que el juez asumió su conocimiento, cuando la causal invocada es 6 Corte Suprema de Justicia, 8 de abril de 2005, exp. 00142-00. Ref. Acción de protección al consumidor de JUNE S.A.S. contra ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA S.A. (Recusación).

Rad. 11001-22-03-000-2025-00690-00. anterior a dicha gestión, con lo cual se persigue evitar que una parte actúe dentro del proceso y de acuerdo con el curso de la gestión haga uso del derecho de recusar, pues si desde el primer momento no lo hizo, conociendo la existencia de la causal, le precluye la oportunidad, sin perjuicio claro está, de la posibilidad de declaración de impedimento por parte del funcionario.

De conformidad con lo expuesto si se adelantan gestiones ante un juez y posteriormente se le recusa por hechos anteriores a la intervención no será procedente el trámite de la recusación, salvo que la causal no haya sido conocida antes”7 (las subrayas no son del texto original). A su turno, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria estimó de vieja data: “[e]n cuanto hace a la oportunidad para formular la recusación, el legislador contempló la posibilidad de presentarla en cualquier instante del proceso, trámite o asunto, incluso en la etapa de ejecución de la sentencia y con claridad meridiana estableció que, no puede recusar, ‘…quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación’… En esas hipótesis, la recusación debe rechazarse de plano por tardía, y en especial, por carencia de legitimación del interesado ‘para plantear esa circunstancia’ (Sala Civil, auto de 13 de septiembre de 2010, Exp.

T- 540013103004200500192-01)… La Sala dispensará el amparo tutelar, al ser evidente, ostensible e incuestionable la vulneración del debido proceso según reclama acertadamente la accionante, por[que]… El recusante carece de legitimación para formular la recusación, no sólo por tardía sino por su actuación posterior al conocimiento del hecho invocado, sin reclamarla…” (fallo de 23 de marzo de 2011, exp. 00398-00)”8 (destacado).

En época reciente la citada Alta Corporación, puntualizó: “2. El inciso segundo del artículo 142 del compendio mencionado disciplina la oportunidad y procedencia del mecanismo en comento, y establece que, en ciertos eventos, procede, incluso, el rechazo de plano de la herramienta. (…) 2.1. En el sub iudice, la parte demandante actuó en el trámite en esta sede, sin plantear la recusación, pese a la previa ocurrencia de los hechos que la motivaron.

(…) 2.2. Puestas de ese modo las cosas, el planteamiento del memorialista deviene tardío, comoquiera que la oportunidad procesal para aducirlo transcurrió sin manifestación alguna sobre la configuración de la causal consagrada en la pauta 141-2 procedimental y, en contravía de ella, el hoy peticionario intervino en el trámite de la súplica extraordinaria”9.

Bajo esos presupuestos normativos y jurisprudenciales, se evidencia que, en el caso bajo análisis, procedía el rechazo de plano de la recusación, 7 LÓPEZ BLANCO HERNÁN FABIO, Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores, Bogotá, 2019, páginas 293-294. 8 Corte Suprema de Justicia, 13 de febrero de 2013, 0500122100002012-00334-01. 9 Corte Suprema de Justicia, AC2158-2022, Rad. 08001-31-03-006-2013-00234-01 del 25 de mayo de 2022.

Ref. Acción de protección al consumidor de JUNE S.A.S. contra ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA S.A. (Recusación). Rad. 11001-22-03-000-2025-00690-00. por inoportuna, ya que su promotor actuó con posterioridad a los hechos que la originan. En efecto, el demandado aduce como motivos para recusar al funcionario, su inconformidad con el auto del 20 de septiembre postrero, a través del cual decretó de oficio una prueba pericial, anunciando que no le permitiría ejercer su derecho de contradicción, porque ese trámite se surtió en los juicios 2023-1539 y 2023-4670, en los que se originaron las experticias, trabajos técnicos emitidos por personas adscritas a la memorada Superintendencia, quienes en concepto del quejoso no son “independientes y autónomos” y, debido a que en esos procesos, seguidos en su contra, con base en hechos y pretensiones similares, el funcionario de instancia profirió sentencias los días 30 de septiembre y 19 de diciembre de la pasada anualidad.

Por esa razón, el 26 de septiembre de 2024, el apoderado de la convocada interpuso reposición10 en contra de la aludida providencia del 20 de ese mes y año; además, pidió la adición11, sin que en esa oportunidad recusara al funcionario, pese a ser esa decisión uno de los motivos que la fundamentan. Luego, el 29 de noviembre pasado, el vocero judicial de la encartada prosiguió su actuación y allegó los documentos exhibidos por su representada y un dictamen pericial12, sin alegar la recusación que tardíamente propuso, pues para esa data el profesional especializado del grupo de funciones jurisdiccionales ya había proferido el fallo del 30 de septiembre de 2024 en el juicio 2023-4670 y, con respecto a la actuación 2023-1539, aunque el veredicto se emitió el 19 de diciembre siguiente, lo cierto es que la participación del recusado en ese asunto, fue anterior a esa calenda, pues su designación se produjo el 19 de febrero de 202413, al paso que la primera intervención de la accionada en el trámite de la referencia, ocurrió el 4 de enero de ese año, cuando contestó la 10 Archivos “509 Recurso Reposición” y “511 Anexo Correo”, ídem. 11 Archivos “510 Solicitud Adición” y “511 Anexo Correo”, ídem. 12 Archivos “580 Cumplimiento prueba oficio” y “583 Anexo Correo”, ídem. 13 Archivo “8 Designación Serrano Garcés (Tatiana Herrera Rad. 2023033541)” en “Pruebas Recusación” en “626 Pruebas” en “004 Expediente Superintendencia”.

Ref. Acción de protección al consumidor de JUNE S.A.S. contra ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA S.A. (Recusación). Rad. 11001-22-03-000-2025-00690-00. demanda14, significa ello que actuó en el asunto, sin alegar los motivos de alejamiento que sólo planteó hasta el 14 de febrero anterior. En torno a la causal fundamentada en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, basta decir que no resulta aplicable al caso, regido por el CGP, es decir, se fundamentó en un motivo ajeno a la normatividad que gobierna el debate.

Puestas de ese modo las cosas, el funcionario debió rechazar de plano la recusación, mas no entrar a analizar si las causales se estructuraban y de haber procedido en debida forma, es decir, rehusándola, no procedía la remisión del expediente a esta Colegiatura. Así lo tiene definido la Honorable Corte Suprema de Justicia, al señalar que son tres las circunstancias que “habilitan la repulsión de la solicitud de plano, a saber: i) cuando se funde en causal diferente a las consagradas por la ley (falta de tipicidad); ii) cuando su formulación sea inoportuna, por haber actuado en el proceso sin proponerla; así lo prevé el inciso segundo del precepto 142, según el cual, (…), y iii) según lo reglado en el artículo 143 ídem, cuando no se alegan simultáneamente las ‘recusaciones’ que existan en el mismo momento contra varios magistrados del Tribunal o de la Corte Suprema de Justicia (inciso 8º)”15.

Señalando a continuación, en esa misma providencia que “Si el rechazo obedece a la falta de tipicidad de la causal, el funcionario debe remitir el asunto al superior, pero si la razón encuadra en los otros dos supuestos, no hay lugar a surtir trámite adicional” (se resalta). Sin embargo, como así no lo hizo el profesional especializado de la superintendencia, pues calificó el mérito de las causales, para desestimarlas, enviando el asunto a este Tribunal, le incumbía a la suscrita emprender su análisis, debiendo concluirse que efectivamente no 14 Archivos “024 Contestación demanda” y “026 Anexo Correo”. 15Corte Suprema de Justicia, STC16006-2022, 30 de noviembre de 2022, Rad. 11001-22-03-000-2022-02286- 01.

Ref. Acción de protección al consumidor de JUNE S.A.S. contra ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA S.A. (Recusación). Rad. 11001-22-03-000-2025-00690-00. procedía la recusación, pero por las razones esgrimidas en esta providencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. DECLARAR improcedente la recusación formulada por la demandada, contra el profesional especializado Didy Arnoldo Serrano Garcés, vinculado al Grupo de Funciones Jurisdiccionales Tres de la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, pero por lo señalado en la parte considerativa.

Segundo. DEVOLVER el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8004d7a1637dc61d44b7383851a163e597684815ee5bc03b814885be751e3d1 Documento generado en 08/04/2025 04:46:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Acción de protección al consumidor de JUNE S.A.S. contra ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA S.A. (Recusación). Rad. 11001-22-03-000-2025-00690-00.