Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302520220026901_DraSaavedraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida en audiencia inicial realizada el 18 de junio de 2026 por la cual el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad solicitada por la parte demandada con sustento en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

I.

ANTECEDENTES En el proceso verbal por vicios redhibitorios de mayor cuantía promovido por Rosalba Montes Sánchez y otros contra Ana Julia Gómez Sánchez y Pedro Antonio Becerra Sisa, la parte actora señaló como dirección electrónica de notificación de la demandada Ana Julia Gómez la cuenta keti165@hotmail.com, a la cual se remitió el auto admisorio de la demanda con fundamento en la Ley 2213 de 2022. 1 Recibido y asignado por reparto a este despacho el 26 de junio de 2026 1 Verbal N°11001310302520220026901 Confirma La demandada no compareció ni contestó oportunamente, por lo que se tuvo por notificada.

Sin embargo, en el curso de la audiencia inicial su apoderado alegó nulidad por indebida notificación, al afirmar que dicho correo no corresponde a su representada sino a un tercero, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, solicitud que fue controvertida por la parte demandante al sostener que se trataba del canal habitual de comunicación entre las partes y que la notificación fue efectivamente recibida.

Una vez tramitado el incidente en la misma audiencia, el juzgado declaró la nulidad parcial de lo actuado respecto de dicha demandada por incumplimiento de las cargas previstas en la Ley 2213 de 2022 para la notificación electrónica. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en la audiencia en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical. Las nulidades procesales están erigidas para salvaguardar las formas procedimentales indispensables dentro del juicio, que a su vez responden a la necesidad de un debido proceso, principio que hoy por hoy se erige de rango Constitucional, y no persiguen fin distinto que servir como garantía de justicia y de igualdad; es decir, que el ideal ultimo no es el formalismo como tal, sino la preservación de estas prerrogativas.

Así, se encuentran fundadas sobre los axiomas de la especificidad, protección y convalidación, conforme a los cuales sólo serán causales 2 Verbal N°11001310302520220026901 Confirma capaces de afectar de invalidez la actuación procesal las específicamente consagradas por el legislador, existentes para proteger a la parte a la que se le haya conculcado su derecho por razón o con ocasión de la actuación irregular, y desaparecen o sanean como consecuencia del asentimiento expreso o tácito de la parte afectada con el vicio.

En el asunto sometido a consideración, el debate se contrae a establecer si en el presente caso se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación a la demandada Ana Julia Gómez Sánchez, o si, por el contrario, la comunicación remitida al correo electrónico indicado por la parte actora satisface las exigencias de la Ley 2213 de 2022, de modo que no había lugar a invalidar la actuación surtida.

El artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 prevé que el auto admisorio de la demanda puede comunicarse mediante mensaje de datos al canal digital utilizado por la persona a notificar, sin necesidad de citación o aviso previo, siempre que quien acude a dicha modalidad cumpla unas cargas mínimas orientadas a garantizar la efectividad del acto de comunicación, consistentes en afirmar bajo juramento que la dirección electrónica corresponde a la utilizada por el destinatario, explicar la forma en que fue obtenida y allegar elementos que permitan corroborar esa circunstancia. Tales exigencias no constituyen simples formalidades, sino instrumentos dirigidos a salvaguardar los derechos de defensa y contradicción, en la medida en que la notificación es el medio por el cual se asegura el conocimiento efectivo del proceso por parte del demandado.

Por ello, la jurisprudencia2 he reiterado que la falta de notificación o su práctica irregular compromete el debido proceso, en cuanto implica la eventual tramitación del litigio sin la participación de quien debe ser convocado. 2 STC8437-2023 3 Verbal N°11001310302520220026901 Confirma En el caso concreto, del examen del escrito de demanda se advierte que la parte actora indicó como dirección electrónica de la demandada la cuenta keti165@hotmail.com.

No obstante, lo anterior, no se satisfacen en forma concurrente las cargas anteriormente referidas, pues no se aprecia afirmación expresa bajo juramento acerca de que dicho canal fuera el utilizado por la destinataria, ni se expone la forma de su obtención, ni se allegan elementos de convicción que respalden tal atribución, falencias que no pueden ser subsanadas mediante las explicaciones introducidas al momento de oponerse a la nulidad o al interponer el recurso que actualmente se desata.

Si bien la parte apelante sostiene que el correo electrónico correspondía al canal habitual de comunicación entre los intervinientes y que lo relevante no es la titularidad sino su uso efectivo, lo cierto es que dicha circunstancia, además de no haber sido debidamente acreditada en la oportunidad procesal correspondiente, no releva al demandante del cumplimiento de las cargas impuestas por la Ley 2213 de 2022, las cuales operan como presupuestos de validez de la notificación electrónica.

En ese sentido, la omisión de tales requisitos impide tener por acreditado que el mensaje de datos fue remitido a un canal idóneo para garantizar el enteramiento de la demandada Ana Julia Gómez Sánchez, lo que conduce a concluir que la notificación no se surtió en debida forma, configurándose así la causal de nulidad alegada prevista en el numeral 8 del artículo 133 del estatuto procesal, dada la potencial afectación del derecho de defensa de la destinataria.

Por consiguiente, la decisión adoptada por el a quo de declarar la nulidad parcial de la actuación respecto de la demandada Ana Julia Gómez Sánchez se ajustó a derecho, en tanto preserva las garantías procesales 4 Verbal N°11001310302520220026901 Confirma sin desconocer la validez de lo actuado frente a los demás sujetos procesales, razón por la cual habrá de confirmarse el auto apelado.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial realizada el 18 de junio de 2026 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, remítase al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Verbal N°11001310302520220026901 Confirma Código de verificación: a2214df371529e465c965e370bdb9fcb1eacde5924791b61b62cede96 fdfabc0 Documento generado en 30/06/2026 04:49:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Verbal N°11001310302520220026901 Confirma