Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 20SentenciaTutelaPrimeraInstantancia2024-00292-Improcedente subsidiariedad - procesos policivos

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionadas 092 Acción de Tutela ARMANDO ALVARADO PACHECO Inspección Central de Policía de Curumaní, Cesar.

Vinculada Dirección Seccional de Fiscalías, Personería Municipal de Curumaní, Fiscalía Única Seccional, Notaria Única de Curumaní y Notaria Primera de Valledupar, todas del Cesar. Tema Derechos fundamentales al Debido Proceso Asunto Sentencia Primera Instancia. Procedencia Reparto Radicado 20001 22 04 003 2024 00292 00 Consecutivo 2024-00096 Decisión Se declara improcedente.

Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 233 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor ARMANDO ALVARADO PACHECO, en contra de la Inspección Central de Policía, Fiscalía Única Seccional ambas de Curumaní, Cesar, en la que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, Personería Municipal de Curumaní, Notaria Primera de Valledupar, Notaria Única de Curumaní, todas del Cesar, Luis Alfredo Alvarado Pacheco, Nelly María Robles Collante, Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez. por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y de derecho a la Defensa, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Manifiesta el señor accionante que, el día 29 de agosto de 2001 adquirió por compra efectuada a la señora Nelly María Robles collante un lote de terreno con una extensión superficial de 26 hectáreas más 6432 metros cuadrados pagado en tres cuotas 12,000,000 a la firma del contrato de compraventa 7,000,000 el día primero de abril del 2002 y 7,000,000 el día primero de noviembre del 2002 para un total de 26 millones de pesos según consta en la compraventa que anexa, el predio antes mencionado está ubicado en el municipio de Curumaní César denominado parcela la Esperanza el cual forma parte de un predio de mayor extensión conocido como PARAVER BELLAVISTA con cédula catastral número 00001000070191000.

Informa que Sacerdote, párroco de profesión motivo por el cual colocó a su señora madre Gregoria Pacheco Salinas en la respectiva compraventa debido a que su condición no tiene descendientes y en caso de fallecer no dejar desamparada a su madre quien vive en unión libre con el señor José Ulises Jiménez quien no es su papá. después que adquirir el predio en mención dejó a su CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señora madre Gregoria Pacheco Salinas Al cuidado del predio quien hace 4 años le manifestó que ya no podía cuidar el predio lo que dio lugar a que colocara a su hermano Luis Alfredo Alvarado Pacheco como su administrador.

El 4 de diciembre del 2023 su hermano Luis Alfredo Alvarado Pacheco le llama vía celular para manifestarle que el señor José Ulises Jiménez había instaurado una querella policiva en su contra por problemas de convivencia y que lo habían coaccionado para que firmara una conciliación en la cual tenía que entregar el predio en 45 días a partir del 28 de noviembre del 2023 y es así como se enteró que el para predio que le había comprado a la señora Nelly María Robles collante existía una escritura falsa identificada con el número 233 del 17 de diciembre del 2002 de la notaría única de Curumaní a nombre de Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez.

Ante esa circunstancia se reunió con la señora Nery María Robles collante a la cual indagó para ver si ella había ido a la notaría única de Curumaní a legalizar la escritura pública con los señores Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez a lo cual respondió que jamás, que ella al único que reconocía como dueño del predio era el, porque fue a quien le vendió y que si su firma aparecía en esa escritura era falsa.

Por lo anterior el 18 de diciembre del 2023 instauró denuncia penal en contra de los señores Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez por los delitos de falsedad en documento privado y usurpación fraudulenta de inmueble, investigación que le correspondió asumir a la Fiscalía de Unidad Seccional de Curumaní con radicado 2000160-01075-2023-22763.

El 5 de enero del 2024 la señora Nelly María Robles Collante, rindió declaración juramentada ante el Notario Primero del Círculo de Valledupar manifestando el valor de la venta del predio y su forma de pago, su extensión, asimismo, manifiesta que con la única persona que acudió a la notaría de Curumaní el 21 de agosto del 2021 a firmar el contrato de compra finca fue con el sacerdote Armando Alvarado Pacheco qué fue la persona que le canceló el valor de bien inmueble.

De igual forma declaró bajo la gravedad de juramento que jamás había asistido con la señora Gregoria Pacheco Salinas y el señor José Ulises Jiménez a la notaría a firmar la escritura pública número 233 del 17 de diciembre del 2002 y de existir su firma en la misma, es falsa. El 30 de abril del 2024 la señora Nelly María Robles collante ante la fiscalía Única Seccional de Curumaní y rindió declaración juramentada donde y una versión libre y espontánea cerca de los hechos que dieron lugar a la denuncia penal instaurada por el suscrito donde se ratificó en la declaración juramentada que diera en la notaría primera del círculo para el día 5 de enero del 2024.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Argumenta que ante los hechos, teniendo la posesión del predio y querella contra su administrador quien le manifestó haber sido coaccionado por parte del Inspector Central de Policía para que firmara una conciliación accediendo a la entrega del bien inmueble con fecha 26 de junio del 2024, radicó un derecho de petición solicitando copia de la querella de las actuaciones surtidas por la Inspección de Policía con el fin de ejercer su derecho a la defensa, además le dio a conocer de la existencia de la denuncia penal antedicha.

De igual forma le advirtió que había violación al debido proceso ya que la querella que habían instaurado en contra una persona que no está legitimado en la causa ya que el poseedor del predio es el y no su administrador además solicitó que suspendiera la diligencia de desalojo. El 11 de julio del 2024 el señor Inspector Central de policía de Curumaní responde la petición adjuntado el acta de conciliación en el documento diligencia de entrega del bien inmueble y ratificando que dicho de desalojo se realizará el 13 de agosto del 2024.

Alega que se constituye una vía de hecho por parte del Inspector de Policía de el cual a sabiendas de que no podía darle trámite a la querella debido a que no existe, ni existió perturbación alguna por parte del administrador del predio y de su parte mucho menos, ni problemas que afecten la convivencia alguna. Que según la querella el señor José Ulises desde hace tres años le permitió el ingreso al Señor Luis Alvarado quién es su hijastro y durante los últimos años se han venido presentando una serie de inconvenientes sin precisar de manera clara cuáles son los problemas que afectan la convivencia. Que el administrador solo convivía con su señora y un niño y tiene más de 4 años de estar administrándole el bien inmueble.

Finalmente arguye que no cuenta con otra herramienta jurídica distinta tutela para hacer valer sus derechos fundamentales que le han sido vulnerados por el señor Inspector Central de Policía de Curumaní. Pretende con esta acción constitucional, se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso derecho a la defensa y dignidad humana. Se ordene al Inspector central de policía de Curumaní, César que mediante auto debidamente motivado decretar la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso y se le brinda la oportunidad de ejercer las acciones pertinentes dentro del marco de la ley en contra de su escrito para tener la oportunidad de ser el derecho a la defensa sobre el predio el cual es poseedor de buena fe desde que lo adquirió en compra el día 26 de agosto del 2001 en el cual se encuentra como administrador el señor Luis Alfredo Alvarado Pacheco desde hace más de 4 años.

Se vincule a la Fiscalía Única Seccional de Curumaní a cargo del Señor Carlos Poveda donde cursa la investigación penal en contra de los señores Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez por los delitos de falsedad en documento privado y usurpación SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fraudulenta de inmueble con radicado número 20,160 010 75 2023 22763 para que informe su despacho el estado dicha investigación y demás aspectos que se determinen. Se oficie al señor Personero Municipal de Curumaní para que con destino a este despacho envié los oficio en el que se notifica la diligencia policiva por parte del señor Inspector Central de Policía de Curumaní realizadas los días 28 de noviembre del 2023 y 13 de junio del 2024 en el entendido en que el predio objeto de desalojo el administrador es una persona de tercera edad y habitan niños menores de edad en aras a garantizarles sus derechos fundamentales en los mismos términos se oficia la comisaría de familia para los mismos fines y o instituto colombiano de bienestar familiar.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 24 de julio de 2024, en contra de la Inspección Central de Policía, Fiscalía Única Seccional ambas de Curumaní, Cesa. y se dispuso vincular a la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías, Personería Municipal de Curumaní, Notaria Primera de Valledupar, Notaria Única de Curumaní, todas del Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2129 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el día 24 de julio del 2024, a las 05:48 de la tarde.

Posteriormente mediante auto de fecha 25 de julio del cursante se ordenó vincular a los señores Luis Alfredo Alvarado Pacheco, Nelly María Robles Collante, Gregoria Pacheco Salinas y José Ulises Jiménez, actuación que fue notificada el día 26 de julio de 2024 a las 8:21 horas de la mañana. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA Fiscalía Única Seccional de Curumaní, Cesar.

Comunicó2 que, la Fiscalia 19 Seccional de Curumaní adelanta indagación penal bajo el radicado 20001601075202322763, seguida contra JOSE ULISES JIMENEZ RAMIREZ y GREGORIA PECHECO SALINA, por el delito de Falsedad en documento privado art 289 y Usurpación de tierras, art 261 del C.P., donde figura como victima Armando Alvarado Pacheco, siendo asignada a este despacho el 26 de diciembre de 2023.

Informa además que ese Despacho el día primero de abril de 2024, impartió órdenes a Policía Judicial bajo el No 102489926 a la Unidad de Investigativa SIJIN adscrita a esa unidad el 3 de abril se recibe informe de Investigador de campo, suscrito por el Subintendente Octavio José Liñán Ochoa, y 1 2 Conforme acta de reparto del 24 de julio de 2024, con secuencia 788 Mediante oficio 20510-01-02-19-0160 del 26 de julio de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para la fecha 23 de abril del cursante se libra nueva orden a Policía judicial No 10340422 con el fin de recolectar suficientes EMP entre ellas entrevista al denunciante y encuentra en el desarrollo del caso, a la espera del informe por parte de la Policía Judicial, actualmente la investigación se encuentra en etapa de Indagación. Notaria Primera del Circulo de Valledupar.

Informó que, en relación a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 no le constan y se atiene lo que se resuelva dentro del proceso, frente al hecho número 8 es cierto, revisado el registro de declaraciones extra proceso se evidenció que se realizó ante esa notaría la declaración extra proceso número 0043 de fecha 5 de enero del 2024 con código de biometría 3355 7-1 por parte de la señora Nelly María Robles Collantes identificada con cédula de ciudadanía número 26.923.208 manifestó que la declaración que rindió la hizo bajo la gravedad de juramento consciente las implicaciones legales que acarrea jurar en falso frente a los hechos 9, 10, 11, 12 y 13 manifiesta que no le consta y que se atiene a lo resuelto en todo el proceso con relación a las pretensiones la notaría se atiene a lo que se prevé y se Determine dentro del proceso de acción de tutela.

Anexa copia de la declaración antes descrita. La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, manifestó que Una vez revisado el Sistema de Información -SPOA-, se encontró que la noticia criminal No. 20-001-60-010752023-22763 se encuentra en la Fiscalía 19° Delegada ante Jueces de Circuito de Curumaní, Cesar. Razón por la cual se corrió traslado la acción de tutela y de la documentación que la acompañan a la mencionada Fiscalía competente, para que se pronuncie al respecto, dado que lo solicitado por la parte accionante, no es del resorte de esa Dirección Seccional, sino propia de los Despachos Fiscales que conocen de la noticia criminal, quienes fungen como directores de las diferentes diligencias y dentro de su autonomía funcional, llevan el control jurídico de las mismas.

En conclusión, considera que la acción incoada, no está llamada a prosperar, respecto a esta Dirección Seccional, porque dada su naturaleza no le es dado conocer de los trámites que se mencionan en los escritos anexados, y en consecuencia lo requerido es ajeno a las funciones que nos atañen, por lo anterior solicitamos muy respetuosamente, se niegue la protección invocada, en lo referente a esta Dirección Seccional.

Inspección Central de Policía de Curumaní, Informa que la actuación de este despacho frente al predio en disputa dio inicio el año anterior, el día 28 de noviembre, atendido por el anterior Inspector, tal como se demuestra en los archivos adjuntos, en dicha diligencia la cual tuvo como partes al señor José Jiménez Ramírez, como parte querellante y el señor Luis Alvarado Pacheco como parte querellada, quien además es el cuidador del bien y dentro de este realiza su actividad económica, relacionado con venta SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de productos lácteos, en dicha audiencia tal como consta en el acta se pactaron los siguientes compromisos: i)La entrega del inmueble por parte de Luis Alvarado en un lapso de 45 días calendario, alegando que es el tiempo prudente para la logística de una mudanza de los elementos con los que realiza su actividad económica, y asimismo encontrar un predio donde ubicar su pequeña empresa, me resulta paradójico que si al día hoy que antiguo querellado manifiesta ser hermano del propietario quien es quien le da autorización para laborar en el inmueble, por que accede a desalojar en x cantidad de días tanto en la primera audiencia como el día de la diligencia. ii) Orden de alejamiento entre las partes, teniendo en cuenta que en su despacho no reposa querella policiva por perturbación, que tan solo ambas partes interesadas (accionante y el vinculado JOSE JIMENEZ) manifiestan ser los propietarios, que el accionante en la presente como prueba alega una declaración juramentada, y un contrato de compra venta mientras que JOSE JIMENEZ muestra a través de su apoderado que ya ha negociado con constructoras a nivel nacional sus tierras para construcción de carreteras, y además escrituras públicas que lo acreditan como el propietario del bien en cuestión y teniendo como base que dichas empresas no contratan con nadie distinto a los propietarios que no cuenten con la documentación que acredite el título de señor y dueño. Que ante ese despacho no se ha iniciado por ninguna de las partes un proceso reivindicatorio de domino, que el accionante en la presente por su parte dio inicio al caso por la fiscalía nacional y ante el tribunal superior de Valledupar y sin tener sentencia ejecutoriada a la fecha, Informa que el día 13 de junio de la presente anualidad procedió a ejercer cumplimiento a lo pactado el día 28 de noviembre del año 20023, por el señor LUIS ALVARADO PACHECO cuidador de la finca con quien manifiesta ser propietario del bien, el señor JOSE JIMENEZ.

Diligencia que se encontrara también en los archivos adjuntos, donde el señor LUIS ALVARADO expresa que efectivamente no es el propietario del bien, que se encuentra además laborando dentro de este con permiso de su hermano y que no había salido de manera voluntaria, tal como lo había pactado a razón de que existía un proceso iniciado en la fiscalía, sin embargo, pidió nuevamente un lapso de 4 meses para desocupar el bien.

Nelly María Robles Collante, aduce que, que los hechos primero, segundo, tercero son ciertos, ya que fue la persona que de manera directa y legal le vendió al sacerdote ARMANDO ALVARADO PACHECO el predio descrito, además manifiesta bajo la gravedad de juramento que jamás ha asistido a ninguna notaria a firmar escritura pública con los señores GREGORIA PACHECO SALINA Y JOSE ULICES JIMENEZ a la señora la conoce de vista y trato porque es la mamá del sacerdote, con el señor JOSE ULISES JIMENEZ nunca ha tenido trato de ninguna índole, de existir alguna escritura donde aparezca su firma es falsa, bajo gravedad de juramento lo manifestó ante la notaria primera del Circulo de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar el día 5 de enero del 2024, de igual forma se ratificó ante la Fiscalía Única Seccional de Curumaní-Cesar el día 30 abril del 2024, por lo que le asiste razón al sacerdote haber presentado una denuncia penal en contra de estas dos personas, por lo que considera pertinente que cualquier otra acción que se realice en contra de ese predio debe ventilarse ante la justicia ordinaria y no ante la Inspección de Policía de CurumaníCesar, mucho menos en contra del administrador del predio el cual trabaja con el padre desde hace muchos años, que el propietario y poseedor del predio es el Sacerdote ARMANDO ALVARADO PACHECO, por lo que la respectiva acción de tutela debe considere a favor del accionante.

Informa que es una mujer de 80 años a la cual le realizan diálisis todos los días y se ha caracterizado por ser una persona correcta y lo que este señor JOSE ULISES JIMENEZ está haciendo en contra de sacerdote no tiene razón alguna por ello acudirá cuando se le requiera para dar mi testimonio bajo la gravedad de juramento. Luis Alfredo Alvarado Pacheco, indicó que todos los hechos de la acción de tutela son ciertos, manifestación que hace con conocimiento de causa ya que el sacerdote ARMANDO ALVARADO PACHECO, es su hermano y con quien trabaja hace más de 4 años, administrándole el predio que con esfuerzo le compró a la señora NELLY MARIA ROBLES COLLANTE, en la respectiva compraventa en un acto de buena fe y de buen hijo incluyó a su señora madre GREGORIA PACHECO SALINAS en la misma, manifiesta no saber de dónde saca el señor JOSE ULISES JIMENEZ, que es propietario del bien inmueble, si el mismo sabe que la señora NELLY MARIA ROBLES COLLANTE, le manifestó que ella jamás ha firmado escritura alguna a los señores GREGORIA PACHECO SALINAS Y JOSE ULISES JIMENEZ, que de existir es falsa, por eso declaró ante una Notaria En Valledupar y en la Fiscalía que investiga a los señores por Falsedad ideológica en documento privado, por ello le extraño que al predio se presentara el señor JOSE ULISES JIMENEZ, con el señor INSPECTOR DE POLICIA DE CURUMANI, donde este último lo coaccionó para que firmara un documento donde se comprometía a entregarle el predio, En junio del 2024, cuando lo fueron a desalojar del predio, les manifestó que ellos no tenían facultad para desalojarlo porque el suscrito es un simple administrador y que esa querella tenían que presentarla era en contra del sacerdote ARMANDO ALVARADO PACHECO, arguye que es un hombre de la tercera edad que vive en el predio con su señora y un niño que están criando de nombre VICTOR ALFONSO OLIVEROS AQUINO, donde no hizo presencia la Personería, ni la Comisaria de familia de Curumaní para que se les garantizaran sus derechos Fundamentales, por lo que considera que la acción de tutela debe prosperar debido a que el comportamiento del señor Inspector es violatorio del debido proceso, además este el día que se opuse al desalojo manifestándole que me sacaba del predio de cualquier forma.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Gregoria Pacheco Salinas, Manifiesta frente a los hechos lo siguiente: Al hecho primero: No es cierto la forma en como está descrito el hecho, por cuanto NO hubo adquisición; lo que se celebró fue un contrato de promesa de compra y venta del bien inmueble, suscrito por la prometiente vendedora Sra. Nelly María Robles Collantes y los prometientes compradores Sres.

Armando Alvarado Pacheco y Gregoria Pacheco Salinas. Al hecho segundo: Es cierto, así están las descripciones en el contrato de promesa de compra y venta del bien inmueble, y así mismo deberá figurar en la escritura pública No. 233 del 17 de diciembre de 2002, celebrada en la notaría única de Curumaní (Cesar). Al hecho tercero: Es parcialmente cierto;

Es cierto el hecho de que Gregoria Pacheco Salinas figura dentro del contrato de promesa de compra y venta del bien inmueble como PROMETIENTE COMPRADORA; lo que NO es cierto, es que viva en unión libre con el Sr. José Eulises Jiménez Ramírez, por cuanto estos se casaron mediante el rito religioso el día 25 diciembre 1999, donde fungió como sacerdote el hoy accionante Armando Alvarado Pacheco ( Las situaciones referidas en este hecho, dejan entrever la mala fe del accionante Sr. Armando Alvarado Pacheco, al iniciar acciones con hechos que en primera situación no tienen nada que ver con el tema en disputa; como también, realizando aseveraciones contrarias a la realidad).

Al hecho cuarto: No es cierto, el accionante Armando Alvarado Pacheco, jamás adquirió la propiedad del predio, por cuanto esta fue cedida por la señora Sra. Nelly María Robles Collantes en favor de la suscrita Gregoria Pacheco Salinas y José Eulises Jiménez Ramírez (este último figurando como dueño del 50% del inmueble, por autorización del accionante Armando Alvarado Pacheco); también en falso y contrario a la realidad que la suscrita Pacheco Salinas manifestara al accionante Armando Alvarado Pacheco, su imposibilidad del cuidar el predio, máxime que ella es la propietaria junto a su esposo José Eulises Jiménez Ramírez.

Al Hecho Quinto: Es parcialmente cierto; Es cierto la querella policiva referida, la cual fue instaurada en contra del señor Luis Alfredo Alvarado Pacheco, al ser este la persona que está generando violencia de obra y verbal en contra de los suscritos, como también, la perturbación a la propiedad y actos contrarios a la buena convivencia;

Lo que no es cierto, es que la escrituras No. 233 del 17 de diciembre de 2002 celebrada en la notaría única de Curumaní (Cesar) sea falsa, porque la misma se realizaron de forma legal, para ello solicitamos vincular al a la notaría única de Curumaní (Cesar), a fin de que de fe pública y certeza que las mismas son legales. Al hecho sexto: No le consta la reunión entre el accionante Armando Alvarado Pacheco y la Sra. Nelly María Robles Collantes.

Al hecho séptimo: Es cierto, las denuncias fueron instauradas por el accionante Armando Alvarado Pacheco, en contra de los suscritos, lo que permite ver, la mala fe de su actuar, al instaurar denuncia en contra de su propia progenitora y su padrastro, cuando él mismo accionante, mediante esta acción de tutela ha reconocido que el contrato de promesa de compra y venta del bien inmueble, lo realizó en favor de este y su madre.

Al SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hecho octavo, contradice las pruebas allegadas, Refiere el accionante que la Sra. Nelly María Robles Collantes, manifestó que a la única persona que le vendió fue al señor Armando Alvarado Pacheco, pero revisado del documento contrato de promesa de compraventa, se puede evidenciar que el nombre, identificación y la firma de la suscrita Gregoria Pacheco Salinas como compradora, se encuentra establecidas en el documento con autenticación desde el 20 de agosto de 2001, es decir, 9 días antes de que la Sra. Nelly María Robles Collantes, colocara su firma (29 de agosto de 2001), lo que implica que dicha afirmación es falsa, amañada y contraría la realidad, como se acaba de demostrar.

Al hecho noveno: Es cierto como se demuestra con los documentos allegados, cuya declaración posee fundamentos y afirmaciones falsa, amañadas y contrarias a la realidad. Al Hecho Décimo: Es preciso establecer que el querellante Armando Alvarado Pacheco, no posee legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que, primero no es cierto que sea poseedor, como tampoco propietario, prueba de ello se allega certificado de libertad y tradición del inmueble y se puede inferir con las declaraciones dadas en la acción de tutela; así mismo, pese a poseer contrariedad entre él y los suscrito, la persona que realiza a la perturbación a la propiedad, violencia y malos tratos de obra y verbales en contra de los suscrito, como también, actos contrarios a la buena y sana convivencia es el señor Luis Alfredo Alvarado Pacheco, persona contra quien se dirigió la querella policiva.

Al hecho décimo primero: No es cierto lo referido en el hecho, el señor Luis Alfredo Alvarado Pacheco, tiene total capacidad legal y de ejercicio para asistir a la acción policiva que se tramita, también a obligarse con el acta de conciliación en comento ya que el entró al inmueble no como administrador, sino como autorizado por los suscritos por ser familia, máxime que es una persona que sin importar el vínculo consanguíneo y civil que posee con los suscrito, y el respeto de los padres y personas de la tercera edad que somos -sujetos de especial protección constitucional-, ha ejercido sobre nosotros, perturbación a la propiedad, violencia y malos tratos de obra y verbales, como también, actos contrarios a la buena y sana convivencia. Al hecho décimo segundo, tercero y cuarto: La presente acción de tutela está instaurada para proteger derechos fundamentales, en especial al debido proceso del accionante Armando Alvarado Pacheco, los cuales no han sido vulnerados, por cuanto dentro de la actuación llevada a cabo ante la inspección de policía, sean respetados los derechos a todos los intervinientes, precisando que el accionante no posee legitimidad en la causa para actuar en la misma, por las siguientes razones: No es propietario del inmueble.

No es poseedor, administrador o tiene algún título de tenencia sobre el inmueble. No está ejerciendo como coadministrador, o alguna figura que importe su inherencia dentro de la querella. No es cierto que no existan otros medios legales, por cuanto inició denuncia ante la FGN. Tiene el deber de respetar y cuidar a su progenitora, y su actuar permite inferir que por el SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contrario está generando violencia psicológica, con todo este accionar. finalmente solicita improcedente de la acción de tutela, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la vulneración alegada, violencia psicológica, verbal y de obra.

Anexa en su respuesta Certificado de Libertad y tradición del bien inmueble identificado con Folio de matrícula inmobiliaria 192-16109 Notaria Única de Curumaní Cesar, guardó silencio, pese haber sido notificada oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver, está dirigido a determinar la Inspección Central de Policía de Curumaní Cesar, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor Armando Alvarado Pacheco o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”3. En el caso bajo examen, la legitimación por activa porque quien acciona, esto es, el señor ARMANDO ALVARADO PACHECO, y teniendo en cuenta lo relatado en el escrito de tutela, podría considerarse como el titular de los derechos que dice le han sido vulnerado, ahora bien respecto a las autoridades accionadas al examinar acuciosamente el escrito de tutela, se vislumbra que el señor accionante solo está deprecando que se dirija alguna orden a la Inspección de Policía de Curumaní, cumpliéndose frente a esta autoridad únicamente la legitimación en la causa por pasiva ya que de acuerdo a la narración de los hechos, podría tener algún tipo de injerencia en la situación que se revela como lesionadora, y estaría llamada a resistir la acción porque bien podría dirigírsele alguna orden.

Ahora bien, debe clarificar la Sala que si bien, en principio se le imprimió trámite a la acción de tutela, indicándose en un inicio que la Fiscalía Única Seccional de Curumaní, fungía como una de las autoridades accionadas, lo cierto, es que, al verificar acuciosamente, pudo evidenciarse que se trata de una entidad de la cual el accionante solicitó su vinculación, por tal motivo, se tomará como vinculada, junto a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, la Personería Municipal de Curumaní, la Notaria Primera de Valledupar y la Notaria Única de Curumaní, de las que no se evidenció de que manera pudieron haber incurrido en una acción u omisión flagrante a los derechos fundamentales del señor accionante.

Por tal motivo, no se cumpliría sobre estas la legitimación en la causa por pasiva. Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso y Dignidad Humana, los cuales en principios fueron relacionados en el escrito de tutela e invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Continuando con el examen de procedencia, en lo que atañe a la subsidiariedad de la acción cabe advertir por parte de la Sala desde ya que no ingresará en el examen de fondo, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto que es evidente que no se agotaron otros mecanismos al alcance del señor accionante, como quiera que no acudió de manera directa al Despacho Judicial accionado poniendo de presente su inconformidad, tampoco se valió de otros medios como pasará a exponerse. 3 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En punto del requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional ha establecido: “…En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.

Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada…”4 Aunado a lo expuesto, debe remembrar la Sala que de forma transitoria también puede utilizarse la acción de tutela para lograr la protección de aquellos derechos fundamentales, siempre y cuando, pueda advertirse la concurrencia de un riesgo inminente o perjuicio irremediable, sobre este matiz la jurisprudencia constitucional ha iterado los siguientes presupuestos: “…La jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración de un perjuicio irremediable requiere que este sea: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir;

(ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad…”5 En el presente asunto se observa que la inconformidad del demandante emanó a raíz de la querella policiva que conoció la Inspección de Policía de Curumaní, e instaurada en contra de su hermano Luis Alvarado Pacheco, fungiendo como querellante en la misma de acuerdo con lo reseñado en el escrito de tutela y las contestaciones ofrecidas el señor José Jiménez Ramírez, pretendiendo de esta forma la nulitación de todo lo actuado en dicho proceso policivo para que se pudiera brindar la oportunidad de ejercer la acciones pertinentes.

Además, se observa en los anexos de la respuesta brindada por la autoridad accionada que el 13 de junio de 2024, se procrearon unos compromisos entre quien suscribió el documento como legítimo propietario, el señor José Jiménez Ramírez y “quien atiende”, esto es, el hermano del accionante, señor Luis Alvarado Pacheco. Teniendo en cuenta lo expuesto, se hace relevante referir que el artículo 189 de La Ley 1801 de 2016, en su artículo 206, establece las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores: “…1.

Conciliar para la solución de conflictos de convivencia. cuando sea procedente; 2. Conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación. 3.

Ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales. 4. Las demás que le señalen la Constitución. la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 5. Conocer. en única instancia, de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. b) Expulsión de domicilio. 4 5 CC T-237/18. CC.

T-326 de 2013 y T-328 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar c) Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas. d) Decomiso. 6.

Conocer en primera instancia de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: a) Suspensión de construcción o demolición. b) Demolición de obra. c) Construcción. cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble. d) Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles. e) Restitución y protección de bienes inmuebles. diferentes a los descritos en el numeral 17 del artículo 205…” Al respecto la Honorable Corte Constitucional6 manifestó que dicha ley definió las atribuciones asignadas a cada una de las autoridades de Policía y para el caso de los inspectores de policía, así como la naturaleza de las conciliaciones que se adelantan, esbozando lo siguiente: “…en el artículo 206 determinó que les corresponde desarrollar diferentes actuaciones dirigidas, entre otras cosas, a (i) conciliar para la solución de conflictos de convivencia, cuando sea procedente;

(ii) conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación; (iii) ejecutar la orden de restitución, en casos de tierras comunales; y (iv) aplicar diferentes medidas correctivas.

A su vez, en el Título III del Libro Tercero estableció el ‘proceso único de policía’ y determinó que las actuaciones que se tramiten ante las autoridades de Policía se pueden adelantar a través de dos procesos: el verbal inmediato y el verbal abreviado, regulados en los artículos 222 y 223 de la Ley 1801 de 2018, respectivamente. El primero es adelantado por el personal uniformado de la Policía Nacional, los comandantes de estación o subestación de Policía, y los comandantes del Centro de Atención Inmediata de Policía; mientras que, el segundo es de competencia de los inspectores de policía y se compone de diferentes etapas que van desde el inicio de la actuación, celebración de la audiencia, invitación a conciliar, exposición de pruebas hasta llegar a la decisión. Particularmente la conciliación en el proceso único de policía constituye una etapa procesal y a la vez obra como mecanismo alternativo de solución de conflictos relacionados con el ámbito de la convivencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda que motiva el presente conflicto de jurisdicciones versa, en una de sus pretensiones, sobre la declaratoria de nulidad de una conciliación adelantada por una Inspección de Policía, es necesario establecer la naturaleza de sus actuaciones.

En ese sentido, se destaca que, por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía se ejercen en calidad de autoridades administrativas y, en consecuencia, como señaló la Corte Constitucional en el Auto 1164 de 2021 estas tienen “un carácter eminentemente administrativo; pues sus decisiones no son de carácter jurisdiccional […].” Con todo, de forma excepcional, los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, puntualmente “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”.

En consecuencia, en estos casos, los inspectores de policía profieren “materialmente actos de administración de justicia”. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha fijado unas pautas para saber cuándo los inspectores de policía emiten actos administrativos o por el contrario desarrollan un "juicio de policía", como se evidencia en el siguiente aparte de los Autos emitidos por la Sección Tercera de esta Corporación el 4 y 25 de octubre de 2019: “Para establecer en qué casos se está ante un acto administrativo y en qué otros ante un acto jurisdiccional, basta analizar la finalidad perseguida a través de la decisión que se cuestiona y las facultades con las que actúa la administración, pues, mientras en el primer evento se persigue la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en el segundo escenario la autoridad administrativa ejerce funciones de policía judicial, con el objetivo de resolver un conflicto inter partes…” (Negrita y subrayado por fuera de texto) 6 CC.

A486-23 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (…) En suma, es claro que las actuaciones de las autoridades de policía pueden materializarse en actos de diferente naturaleza: (i) en primer lugar, en el evento en el que se esté frente a una manifestación unilateral de voluntad de la respectiva autoridad, dirigida a asignar una sanción como consecuencia del incumplimiento de una regla de convivencia, entre otros fines, se está frente a actos administrativos; pero, (ii) si lo que se busca es dirimir un conflicto entre dos partes, en estos casos, los inspectores de policía actúan como autoridades jurisdiccionales en el marco de querellas que se tramitan bajo su competencia, al ser un tercero imparcial que media el conflicto.

(Negrita y subrayado por fuera de texto nuestro) (…) Lo anterior, sin perjuicio de la naturaleza de la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos; pues, en todo caso, el Legislador ha reconocido que el acta derivada de las conciliaciones hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Ello se encontraba prescrito así en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 que, aunque actualmente se encuentra derogado, correspondía a la disposición vigente para la época de los hechos.

Aunque vale precisar que los mismos efectos se otorgan en el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. Para finalizar este aparte, en términos de competencias para conocer las demandas contra actuaciones surtidas en el marco de juicios de policía, se destaca que de conformidad con el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para pronunciarse sobre las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

Jurisdicción competente para conocer las demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública. Reiteración de los Autos 241 y 285 de 2022. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de dirimir conflictos de jurisdicción asociados a demandas que pretenden la nulidad del contenido de una escritura pública, puntualmente, en los Autos 241 y 285 de 2022.

En el primero de estos -Auto 241 de 2022-, se estableció que cuando lo que se busca es la nulidad del contenido de una escritura pública, la demanda será conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. Por el contrario, su conocimiento recaerá sobre la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.

El argumento principal para llegar a esta conclusión reside en que, según señaló la Corte en este Auto, la escritura pública es “un instrumento que contiene declaraciones realizadas ante el notario y que debe distinguirse la misma de su contenido, pues pueden ser enjuiciados de manera independiente y cuentan con causales de nulidad diferentes”, de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970.

Esta misma regla fue reiterada en el Auto 285 de 2022 en el que esta Corporación destacó que "cuando lo que se pretende es la nulidad del contenido de una escritura pública, la demanda será conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo si el contenido constituye un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal, de lo contrario, será conocida por la Jurisdicción Ordinaria en virtud de la regla residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso." (Negrita y subrayado por fuera de texto nuestro) Adicionalmente, en lo que respecta al proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión el Alto Órgano Constitucional7, erigió: “…En el ordenamiento jurídico colombiano, los titulares del derecho de propiedad, los poseedores o los meros tenedores cuentan con las herramientas legales de carácter judicial y administrativo de protección del uso, goce y disposición de sus bienes, cuando se encuentren amenazados o vulnerados.

Entre las primeras, se halla el procedimiento policivo de amparo por perturbación a la posesión o tenencia el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley 1355 de 1970[66] y actualmente en la Ley 1801 de 2016[67]. En 1970 se expidió el Decreto Ley 1355, por medio del cual se adoptó el Código Nacional de Policía. En dicha normatividad se regularon las acciones policivas de naturaleza civil orientadas a la protección de la posesión y la tenencia de bienes.

Su finalidad era proteger en forma provisional 7 CC. T-438 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los inmuebles rurales y/o urbanos de actuaciones que perturbaran las manifestaciones del derecho de dominio, frente a lo cual las autoridades de policía podían “tomar medidas destinadas a preservar y restablecer la situación existente al momento de producirse la perturbación” (Art.125).

En el decreto mencionado, por un lado, a quien solicitaba la medida de amparo no se le exigía demostrar o controvertir el derecho de dominio ni se consideraban las pruebas que se exhibían para acreditarlo[68]. Lo anterior, por cuanto lo que se pretendía era restituir el statu quo respecto de la tenencia y posesión del inmueble, es decir, rectificar la perturbación y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes.

Por otro, el querellado podía acreditar una causa justificable de su actuar derivada de la condición de tenedor o poseedor u orden de autoridad competente, como medio de defensa, para impedir la acción. (…) Bajo esas consideraciones, resulta claro concluir que la finalidad del proceso de perturbación a la posesión o a la mera tenencia, es la de cautelar, prevenir e impedir la vulneración y el desconocimiento de la situación fáctica que se origina de la posesión o de la mera tenencia desplegada sobre los bienes, amparando la integridad del mismo y garantizando la protección del statu quo que existía antes del acto acusado como perturbatorio y así recobrar la condición existente con anterioridad (…) Sobre este último punto, resulta importante destacar que cuando se consagra que el amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres es una “medida de carácter precario y provisional”, no cambia la naturaleza y dinámica de este procedimiento establecido en el anterior Código de Policía. Basta ubicar el Título en el que se encuentra el artículo que así lo dispone y analizar la finalidad de la Ley 1801 de 2016, para comprender que el Legislador quiso que la autoridad de policía, no definiera quién es el titular de los derechos reales en controversia, sino que resolviera el litigio frente a la tenencia pacífica de un bien, motivo por el cual las partes implicadas deben acudir a la justicia ordinaria.

Así, el art. 80 citado no suprime el carácter definitivo de la decisión que se profiere en el proceso policivo, solo destaca el objeto de lo que se protege: el statu quo de la situación de las personas frente a sus bienes y no el derecho de propiedad. La expresión “el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar” recalca el objetivo pretendido por este juicio policivo de recuperar el statu quo y finiquitar una perturbación ilegal.

Con todo, ha de destacarse que, desde la normatividad anterior, en esta clase de procesos la “provisionalidad” de las medidas ha estado latente, por cuanto estos trámites no definían derechos de propiedad ni otorgaba reparaciones económicas, sino que la protección se dirigía a la tenencia o posesión legítima del inmueble. Así, al impregnarle el anotado carácter se buscó aclarar que en esta clase de acción no se determina quién tiene mejor derecho sobre el predio, o su titularidad, pues su único objeto es mantener el statu quo.

En suma, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados. Lo que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante.

De ahí que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil. Ahora bien, para que prosperen las pretensiones del querellante se requiere que este sea el tenedor o poseedor del bien inmueble, existan actos o hechos perturbatorios que impiden el goce pleno de la cosa, que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley dado que deben ser el resultado del actuar del querellado (vías de hecho), y que exista relación causal entre tales hechos y la parte querellada…” (Negrillas fuera del texto original) Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, es clara que la replica del accionante está encaminada a señalar que su hermano (querellado), carece de legitimidad para actuar dentro del proceso policivo ya que no es el propietario, ni poseedor del bien inmueble, no obstante, tal como lo reseñó la inspección de policía en su respuesta, solo existió un proceso de esta índole donde fungían como querellante y querellado, el señor José Jiménez Ramírez y Luis Alvarado Pacheco, teniendo este último SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar todo el tiempo para poder ejercer la defensa que estime pertinente, así mismo, se evidencia en el anexo una diligencia de entrega de bien inmueble, donde se manifestó que el señor Luis Alvarado Pacheco, era el cuidador del predio y que en la audiencia pública celebrada el 28 de noviembre de 2023, se convinieron unos compromisos, además, se pudo observar en lo que se dejó consignado que el querellado señaló que no se habían cumplido los compromisos concertados porque “un abogado de su familia le expresó que esta diligencia no tenía validez”.

Además, se expuso que la parte querellante no ostentaba la facultad de desalojarlo porque quien ostenta el “título de poseedor sobre el bien”, es su hermano. Es por ello, que solicitaron una prorroga de cuatro (4) meses para que pudiera desarrollar su actividad económica y de esa manera cumplir lo pactado. Ahora bien, el señor accionante adujo en su libelo que también había presentado una denuncia penal por ser presuntamente una espuria legalizada en la Notaría Única de Curumaní por los señores José Ulises Jiménez y Gregoria Pacheco Salinas, esto por los delitos de Falsedad en Documento Privado y Usurpación Fraudulenta de Inmueble, investigación que le correspondió asumir a la Fiscalía Seccional de Curumaní y al examinar su pronunciamiento, se develó que esta se encuentra actualmente en la etapa de investigación e indagación, y que estaba recolectando los suficientes elementos materiales probatorios para poder adoptar una decisión, por tal motivo, mal haría en predicar el accionante que existen documentaciones espuria cuando aun no ha suscitado un debate en el escenario de juicio oral para que sea un Juez de conocimiento quien entre a determinar en su decisión si existió o no, la conducta punible por la cual se inició la investigación. Además, se reitera que en el proceso policivo no funge como una de las partes el señor accionante y si en dado caso pretende dejar sin efecto una escritura publica o una actuación de una autoridad de esa índole, bien podría acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea un juez natural quien dirima la desavenencia. Por su parte, existen otra clase de procesos que debe ser adelantados ante la jurisdicción ordinaria, como lo es, la acción reivindicatoria o de dominio, donde puede también elevar las postulaciones de rigor y acreditar el señor ARMANDO ALVARADO PACHECO, la condición de propietario.

Adicionalmente, se observa que, en una de las pretensiones elevadas por el señor accionante, solicita el amparo de derechos de terceros, no obstante, debe recordar esta Sala que la acción de tutela no es procedente para reclamar derechos distintos a los del demandante. En la sentencia T-292 de 2021, el máximo tribunal en lo constitucional subrayó: “…28.

Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona…” Por lo anterior, no tendría vocación de prosperidad el presente mecanismo, máxime, cuando tampoco se acreditó la ocurrencia de un riesgo inminente o perjuicio irremediable que pueda poner en vilo los derechos fundamentales invocados, estimando esta Corporación que deben verterse las pretensiones ante un juez natural, ya que el asunto escaparía de la órbita del juez constitucional, por lo tanto, es evidente que no fueron agotados los mecanismos de defensa judicial, dejando de lado el carácter residual que caracteriza a la acción de tutela, que exige, se insiste, el agotamiento de los mecanismos judiciales para que eventualmente, sea procedente.

Siendo consecuente con lo expuesto, al no cumplirse con los presupuestos de subsidiaridad y residualidad de la acción constitucional, porque el deber de quien acciona es agotar previamente todos los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos dentro del trámite ordinario, lo que se impone es declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que ella no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para la protección de derechos, y el Juez de tutela no está llamado a arrogarse la competencia propia del juez natural.

De otro lado, vale la pena advertir que por lo hasta ahora actuado, tampoco se aprecia que la autoridad haya desplegado algún tipo de acción, o haya incurrido en alguna omisión de la que pueda derivarse la conculcación de algún derecho fundamental para el señor accionante, y que amerite un pronunciamiento en esta sede constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor ARMANDO ALVARADO PACHECO, en contra de la Inspección Central de Policía de Curumaní, Cesar, por las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Fiscalía Única Seccional de Curumaní, Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, Personería Municipal de Curumaní, Notaria Primera de Valledupar, Notaria Única de Curumaní, todas del Cesar, en tanto que no SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARMANDO ALVARADO PACHECO ACCIONADA: INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA, FISCALÍA ÚNICA SECCIONAL AMBAS DE CURUMANÍ, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00292 00 18