Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300920210013801_DraGarciaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) (Decisión presentada en Sala de 13 de mayo –Aviso 017-). Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Decisión: Verbal enriquecimiento sin justa causa 110013103009202100138 01 CRISTIAN ANDRES MARQUEZ MARTINEZ MANUEL DIONISIO JIMENEZ LOZANO Apelación de sentencia CONFIRMA

1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2025, por la Juez 9ª Civil del Circuito de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Cristián Andrés Márquez Martínez, demandó a Manuel Dionisio Jiménez Lozano, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «SE DECLARE: 1) Que el señor Manuel Dionisio Jiménez Lozano se enriqueció sin justa causa que lo justifique como consecuencia del dinero que fue depositado en la cuenta de ahorros No. 20596006140 de Bancolombia por valor de Cuatrocientos Sesenta y Siete Millones de Pesos Colombianos ($467’000.000.00 COP).

Rad. N° 110013103009202100138 01 2) Que se declare que el señor Cristian Andrés Márquez Martínez, sufrió un empobrecimiento correlativo al enriquecimiento del señor Manuel Dionisio Jiménez. 3) En consecuencia que se condene al demandado a restituir y/o rembolsar la suma de Cuatrocientos Sesenta y Siete Millones de Pesos Colombianos ($467.000.000.00 COP) que le fueron enviados por parte del hijo del demandante (Bastián Nicolás Márquez Salazar). 4) Se ordene que la anterior suma de dinero deberá ser debidamente indexada desde la fecha en que se realizó la transferencia a la cuenta del demandado. 5) Subsidiariamente, y en caso de no ser posible la pretensión anterior, se ordene la entrega del lote, identificado con cédula catastral No. 25-740-00-0000-00-0002-0404-0-00-00-000000-00-0002-0404-000, ubicado en la vereda la Unión Finca La Suerte, Ubicado en Sibaté, que fue adquirido por el demandado con el dinero que fue depositado en su cuenta. 6) En caso de existir oposición a las pretensiones y condenas de esta demanda sírvase señor Juez condenar en costas y agencias en derecho al aquí demandado». 2.2.

Como sustento de las anteriores pretensiones, relató el convocante, en síntesis y en cuanto resulta relevante para desatar esta alzada, el siguiente compilado fáctico: 2.2.1. Que, confiando en Mónica Jiménez Diaz, y asesorado por sus abogados, pidió que ésta adquiriera a su nombre el Lote No. 10 en Villarrica, Araucanía. Esto debido a que su empresa, CAMM ENERGÍA SPA, está en proceso de insolvencia a causa de la quiebra de su cliente, ELIMCO SOLUCIÓN INTEGRALES S.A., quienes dejaron de pagarle servicios de construcción; otorgó un poder especial a su señora madre, para vender y/o administrar la mentada heredad, en el caso en el que Mónica Jiménez viajara, mandato que fue revocado en septiembre de 2018. 2.2.2.

Que, a finales de 2018, Jiménez Díaz lo acusó de cometer actos constitutivos de violencia intrafamiliar, lo que llevó a la Fiscalía de 2 Rad. N° 110013103009202100138 01 Villarrica, Chile, a dictar medidas de protección en su contra, que le impidieron ingresar a su casa. 2.2.3. Que, a inicios de enero de 2019, aquélla nombró un administrador para el aludido lote, el cual nunca conoció, con ocasión de su viaje a Colombia, dejando todas sus pertenencias con amigos y conocidos, cortando toda comunicación. Transcurrido un mes de la partida de su expareja, ésta se comunica con el fin de que le enviara un poder para proceder a la venta de la propiedad en Chile, además de la propuesta de rehacer la vida en común. 2.2.4.

Que, los compañeros retoman su vida familiar con el retorno de la señora Mónica a Chile, momento en el cual deciden vender la plurimencionada heredad, con el fin de trasladarse de manera definitiva a Colombia. 2.2.5. Que el «21 de noviembre del año 2018, la señora Margot Angélica Martínez Monsalve, en representación de la señora Mónica Jiménez Díaz, realiz[ó] el Repertorio No. 113189-20118 de Contrato de Compraventa con el señor Bastián Nicolás Márquez Salazar (…) [hijo del demandante] sobre el bien (…) [atrás citado], haciendo de este modo la devolución de (…) [éste a su descendiente]». 2.2.6.

Que el 17 de diciembre de 2019, se firmó un contrato de compraventa con mutuo hipotecario a tasa fija entre Bastián Nicolás Márquez Salazar (vendedor), Gabriel Hernán Carlos Tobar Mullers (comprador) y el Banco de Chile (acreedor hipotecario). El negocio se concretó el 4 de febrero de 2020. 2.2.7. Que la venta de la propiedad se fijó en $145.000.000 de pesos chilenos. De esta cifra, $9.000.000 se pagaron a su nombre, y los restantes $136.000.000 a nombre de su hijo, Bastián Nicolás Márquez Salazar, según el voucher de pago del Banco de Chile.

Que para esa data ya residía en Colombia. 3 Rad. N° 110013103009202100138 01 2.2.8. Que viajó a Chile el 14 de febrero de 2020, «para solucionar el envío del dinero de Chile a Colombia, mismo que fue girado por la señora Paula Andrés Alruiz Salgado con poder otorgado por [su] hijo (…), ya que [ésta] contaba con cuenta corriente, y fue depositado en la cuenta de Ahorros de Bancolombia No. 20596006140 de propiedad del señor Manuel Dionisio Jiménez Lozano, situación que ya se había discutido con el cuentahabiente, y de esta manera poder traer el dinero de la venta de la casa en Chile, mientras (…) gestionaba su cuenta bancaria en Colombia». 2.2.9.

Que el 3 de abril de 2020, el dinero fue liberado en la cuenta mencionada, como se muestra en el extracto bancario adjunto. El 19 de mayo de 2020, el demandante intentó comprar un lote en Sibaté, pero el señor Jiménez Lozano le indicó que no podía hacerlo sin cédula de extranjería, por lo que se decidió registrar el lote a nombre del convocado. 2.2.10.

Que, con posterioridad, Jiménez Lozano se negó a devolver el lote, alegando un supuesto «abuso sexual con menor de 14 años con Juanita Díaz Jiménez, manifestando[le] que por ser dicha acusación muy grave, no le [era] posible hacer dicha devolución y primero deb[ía] hablar con su hija la señora Mónica Jiménez Díaz; no obstante, en audios enviados (…) [al demandante] reconoce que el lote es de (…) [éste] y que le hizo el favor de ponerlo a su nombre, mientras él obtenía sus documentos en Colombia» 2.2.11.

Que, con el dinero en la cuenta de Jiménez, se compró una camioneta Volkswagen Amarok 2018, a nombre de su ex pareja, Mónica Jiménez, y su hijo Bastián Nicolás Márquez Salazar, otorgó un mandato especial en Chile para que se vendiera la propiedad relacionada con los fondos transferidos, lo que legitima para promover la presente acción.

3. ACONTECER PROCESAL 4 Rad. N° 110013103009202100138 01 3.1. La demanda1 se presentó el 23 de abril de 2021, siendo admitida en proveído del 31 de mayo postrero2, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley. 3.2. Notificada esa decisión a la convocada, ésta se opuso a las pretensiones de la acción3, por medio de las excepciones de mérito que denominó «FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA QUE SE CONFIGURE EL DERECHO DE LA ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»; «FALTA DE RAZÓN O CAUSA JURÍDICA QUE JUSTIFIQUE EL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA»; «BUENA FE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «TEMERIDAD Y MALA FE»; «INCUMPLIMIENTO DE LA ACTORA CON LA OBLIGACIÓN DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; y, «FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA».

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite de rigor, y de acuerdo con lo normado en el artículo 373 del Código General del Proceso, el 7 de abril de 2025, en audiencia4, la juez de primer grado desató la instancia, así: «PRIMERO: Negar en su totalidad las pretensiones, que se titularon como principales y subsidiarias en la demanda, por el actor señor Cristian Andrés Márquez Martínez.

SEGUNDO: Con las consideraciones de esta argumentación, tendiente a estudiar la pretensión, se entienden por estudiadas las excepciones planteadas por la parte demandada, por lo tanto, se abstiene el Despacho, de hacer cualquier pronunciamiento adicional en punto de, declarar demostrada aquella, alusiva a la ausencia de los requisitos que se establecen por la doctrina relativos a la acción de enriquecimiento sin justa causa.

TERCERO: Disponer la cancelación de las medidas cautelares que, decretadas se hubieren materializado dentro del proceso. 1 03EscritoDemanda.pdf, carpeta C01Principal, carpeta 001PrimeraInstancia, expediente digital. 2 08AutoAdmite.pdf, ejusdem. 3 16ContestaciónDemandaManuelDionisioJimenez.pdf, ibidem. 4 59GrabacionAudiencia20250407Sentencia.mp4, Cit. 5 Rad.

N° 110013103009202100138 01 CUARTO: En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, incluyendo la suma de $9.000.000 como agencias en Derecho. Por la Secretaría del Juzgado, liquídense en su oportunidad». Para arribar a esa determinación, y luego de hacer una somera relación de los medios probatorios recaudados en el trámite, así como de los lineamientos jurisprudenciales que gobiernan la materia, adujo que, según lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que prosperen las pretensiones de un juicio de enriquecimiento sin justa causa, deben confluir los siguientes elementos, a saber: - La producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-. - Un empobrecimiento correlativo. - Que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa. - Que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión. Que, contrastada esa postura con lo demostrado dentro del asunto, resultaba claro que, palabas más, palabras menos, no se había demostrado el empobrecimiento correlativo, y brillaba por su ausencia, una causa jurídica que legitimara la acción de retorno.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló y sustentó5 en tiempo sus reparos, en esencia, así: 5 006Sustentacion.pdf, cuaderno segunda instancia. 6 Rad. N° 110013103009202100138 01 - No existió un vínculo contractual claro. El juez erróneamente consideró que el dinero fue administrado de común acuerdo. - El demandante nunca prestó el dinero para uso del demandado. - El enriquecimiento del demandado es evidente; los fondos transferidos aumentaron su patrimonio sin justificación legal y el empobrecimiento del demandante es correlativo y directo a la transferencia de fondos. - No hay causa jurídica que justifique la retención del dinero. 6.

RÉPLICA La demandada hizo uso de ese derecho, tras alegar, en lo fundamental, argumentos similares a los expuestos en el escrito de contestación.

7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para dirimir la presente instancia, al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concomitancia con lo contemplado en los cánones 280 y 328 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.

Problema jurídico. Gravita este juicio, alrededor del enriquecimiento sin justa causa; corresponde a esta Sala, por ello, definir si existe mérito para la confirmación de la sentencia de primer grado que negó las pretensiones o, contrario sensu, si se revoca como pide el convocante, en punto de los reparos que especificó como cimiento de su alzada. 7.3.

Marco conceptual. 7 Rad. N° 110013103009202100138 01 7.3.1. En el examen de los elementos intrínsecos del «enriquecimiento sin justa causa», encontramos, prima facie, que se configura en todos aquellos eventos en los que se amplía el patrimonio de una persona, a expensas del menoscabo del de otra, sin que medie para este una causa jurídica o justificación alguna.

A la sazón, esta figura jurídica, llamada también actio in rem verso, se relacionó, por decirlo de alguna manera, indirectamente en el Código Civil, en el artículo 2313 y ss., cuando se trató el tema del pago de lo no debido, así como en el canon 1747, hasta que se reguló de manera general con el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), último que la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que «nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro », aplicable por analogía al asunto, según los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887.

Debe entenderse, que la pérdida o ruptura de un equilibrio patrimonial, por medio del enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento correlativo de otra, para ser alegado judicialmente, debe carecer absolutamente de una causa justa, además de no tener el afectado ningún otro medio para obtener la satisfacción de su pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene carácter subsidiario.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia y regulación de dicha institución y ha establecido los requisitos que la estructuran bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes para la prosperidad de tal pretensión: «1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”. “2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de 8 Rad.

N° 110013103009202100138 01 aquél”. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”. “El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”.

“3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”. “En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”.

“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. “5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”» (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474, traída a colación en la sentencia SC 006-1999-00280-01 del 19 de diciembre de 2012). Concluyendo ese máximo órgano de la especialidad civil, de manera más recientemente, que: «La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, entonces, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho de un patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; una ganancia –o falta de mengua-, ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones principales para conjurar la injusticia» (SC3890-2021). 7.4.

Caso concreto: Pues bien, en el sub judice nos encontramos ante una acción de in rem verso, en donde se alega como hecho constitutivo del presunto empobrecimiento alegado por el demandante, la falta de transferencia 9 Rad. N° 110013103009202100138 01 de parte del precio por la venta de una propiedad de éste, que el señor Manuel Dionisio Jiménez Lozano recibió en su cuenta de ahorros 20596006140 de Bancolombia, que asciende a la suma de $467’000.000 COP. Significa entonces lo anterior, que sí o sí, para que el actor saliera triunfante en sus pedimentos, debía acreditar uno a uno los elementos constitutivos de este tipo de acción, como lo son: que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una i) causa justa; que el afectado no cuente con otros mecanismos para la ii) satisfacción de su pretensión; la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o iii) provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans- y; un empobrecimiento correlativo. iv) Ergo, previamente, descenderemos al análisis de dichos presupuestos.

En caso de que alguno de ellos no se encuentre acreditado, se mantendrá, sin más, la sentencia desestimatoria; contrario sensu, de hallarse configurados, se proseguirá con el estudio de los reparos concretos. Empecemos entonces con el primero de los requisitos axiológicos antes enlistados. Para ello, son hechos probados dentro el plenario que tienen relevancia, los siguientes: a.) Que, en enero del año 2017, mediante escritura pública No. 454, Folio 125, Rep. 587, Bol 12004, instrumentalizada ante el «Notario Público Titular don Juan Ricardo San Martín Urrejola» de Villarrica – Chile, Repertorio No. 69.486, MONICA JIMNEZ DÍAZ (ex compañera del demandante e hija del demandado) 10 Rad.

N° 110013103009202100138 01 adquirió la «PARCELA O LOTE NUMERO DIEZ» Provincia de Cautín, Región de la Araucanía, por valor de treinta y dos millones de pesos chilenos, por venta que le hiciera Carmen María Cristina Vásquez Bravo. b.) Que, en escritura pública 3073 de 21 de noviembre de 2018, ante el Notario Público «don Francisco Javier Leiva Carvajal», en la ciudad de Santiago, MARGOT ANGELICA MARTINEZ MONSALVE (madre del demandante), en representación de MONICA JIMENEZ DÍAZ (por virtud de un poder que para ese momento había sido revocado desde el 13 de septiembre de 20186), vendió, cedió y transfirió BASTIAN NICOLAS MARQUEZ SALAZAR (hijo del demandante) la «PARCELA O LOTE NUMERO DIEZ». c.) Que, mediante Repertorio No. 81.620-2019.

OT.141.539 de 14 de agosto de 2019, instrumentalizado ante la Notaria 2ª de Santiago, BASTIAN NICOLAS MARQUEZ SALAZAR confirió mandato especial a su señor padre CRISTIAN ANDRES MARQUEZ MARTINEZ (demandante), «para que en su nombre y representación, venda, ceda y transfiera la Parcela o Lote número diez». d.) Que, mediante Repertorio No. 118.062-2019.

OT.198.032 de 19 de noviembre de 2019, instrumentalizado ante la Notaria 2ª de Santiago, BASTIAN NICOLAS MARQUEZ SALAZAR confirió mandato especial a PAULA ANDREA ALRUIZ SALGADO, «para que en su nombre y representación, venda, ceda y transfiera la Parcela o Lote número diez». e.) Que, BASTIAN NICOLAS MARQUEZ SALAZAR, por intermedio de PAULA ANDREA ALRUIZ SALGADO, vende a GABRIEL 6 Repertorio No. 2435-2018, ante el Notario Público y Conservador de Minas de Villarrica (folios 121 a 123, archivo 16ContestacionDemandaManuelDionisioJimenez.pdf, carpeta 001PrimeraInstancia). 11 Rad.

N° 110013103009202100138 01 HERNAN CARLOS TOBAR MULLERS, la mencionada parcela, el 17 de diciembre de 2019. f.) Que, PAULA ANDREA ALRUIZ SALGADO, por virtud de esa negociación, y por instrucción del señor CRISTIAN ANDRES MARQUEZ MARTINEZ (demandante), transfirió al señor MANUEL DIONISIO JIMENEZ (demandado y ex suegro del demandante), la suma de 116,525.11 dólares ($467’265.691 para el momento de su abono efectivo, esto fue, el 3 de abril de 2020), que era solo una parte del precio acordado que ascendió a la suma de 145.000.000 pesos chilenos. Veamos: g.) MANUEL DIONISIO JIMENEZ (demandado y ex suegro del demandante), aceptó que ese pago se hiciera en su cuenta, por 12 Rad.

N° 110013103009202100138 01 solicitud de su hija MONICA JIMNEZ DÍAZ (compañera del demandante para esa época e hija del demandado) y como favor para su yerno. Puestas de ese modo las cosas, bien rápido se advierte que, contrario a lo alegado por la demandante, la transferencia del dinero objeto de este litigio -el cual hizo parte del pago del precio por la venta del predio denominado «PARCELA O LOTE NUMERO DIEZ»-, obedeció a las instrucciones que la pareja conformada entre CRISTIAN ANDRES MARQUEZ MARTINEZ y MONICA JIMNEZ DÍAZ, al padre de esta última, quien, además, era la legítima propietaria de esa heredad.

Cosa distinta es que, a través de un poder que a la fecha en que fue utilizado ya había sido revocado por la titilar inscrita, la madre e hijo del aquí demandante, hubieran vendido el inmueble, situación que de hecho fue puesta en conocimiento de las autoridades chilenas y está pendiente de ser desatada. Ergo, esa consignación en la cuenta del convocado, encuentra su génesis legítima, en la memorada compraventa del bien que, en franca lid, era de propiedad de MONICA JIMENEZ DÍAZ, descendiente del enjuiciado -se repite a ruego de fatigar-, quien en últimas, una vez terminada la relación con el demandante, por hechos de violencia intrafamiliar -tal y como levemente lo refiere el demandante y como de manera contundente lo afirma el demandado), usó el dinero para zanjar algunas deudas con su padre, y para rehacer su vida en Colombia.

Y es que independientemente de la relación entre los mentados compañeros permanentes, la fecha de iniciación, la fecha de terminación, los bienes que pertenecen a la sociedad patrimonial entre ellos conformada, o las causas por las que la unión llegó a su fin – ítems todos los anteriores que no se desconocen-, a través de este litigio esas circunstancias resultan ajenas, pues no es de competencia de esta especialidad de la jurisdicción ordinaria calificarlas.

Es decir, si el bien era de propiedad de Mónica, era ella quien podía hacer uso del valor de 13 Rad. N° 110013103009202100138 01 la venta, al margen de que la enajenación esté o no irradiada por invalidez, ante las actuaciones de su suegra y el hijo de su excompañero, que, en ningún lado, obra como titular del mismo. Quiere lo anterior significar, que no se encuentra materializado el requisito de que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, lo que lleva al traste, como se anunció, la acción de enriquecimiento sin justa causa objeto de análisis, máxime, como quedó demostrado dentro del litigio, i) el demandante tenía pleno conocimiento de las negociaciones realizadas por su pareja de la época, así como que el saldo del precio de la venta del plurimencionado inmueble, se iba a consignar en la cuenta de su ex suegro, y, aún más importante, ii)el bien era de propiedad de Mónica, no de Cristian.

Corolario, se demostró que el origen de la disputa entre las partes fue negocial, este es, un acuerdo de voluntades del que, aun cuando no despuntan todas sus aristas, claramente obedece al convenio de la venta de la heredad de propiedad de la hija del demandado, que en últimas desencadenó la consignación de parte del precio en la cuenta del señor Dionisio, de tal forma que las eventuales acciones con las que cuenta la accionante -en últimas- deben dirigirse a buscar la definición de la existencia, disolucion y liquidacion de la unión con Mónica; por tanto, además, el actor dispone de la posibilidad de ejercer otras acciones jurisdiccionales para reclamar las prestaciones derivadas de tal relación negocial, si considera que ese dinero le pertenecía, por cuenta de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 7.5.

En atención a lo antedicho, en vista de las breves pero contundentes anotaciones y en concomitancia con las puntuales disquisiciones aquí efectuadas, se confirmará el fallo atacado. Se condenará en costas a la apelante en atención a lo dispuesto en el canon 365 del Código General del Proceso. 14 Rad. N° 110013103009202100138 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de abril de 2025, por la Juez 9ª Civil del Circuito de Bogotá, por las razones acabadas de exponer.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el canon 365 del C.G.P. Inclúyase por concepto de agencias en derecho, la suma de $2’000.000.

TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (110013103009202100138 01) FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ (110013103009202100138 01) JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA (110013103009202100138 01) Firmado Por: 15 Rad. N° 110013103009202100138 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c220ec40752a3080d1d8f414ce48042302ea00749ab25164e5d47ac17ae7830e Documento generado en 03/06/2026 07:49:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16