Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120243840401_DraVelasquezAutoResuelveReposicion

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: GLADYS ADRIANA GONZÁLEZ ZAMUDIO Demandados: CONSTRUCCIONES BUEN VIVIR S.A.S. y OTROS Rad. 11001319900120243840401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de reposición planteado por la actora frente al auto adiado 27 de noviembre de 2025 (que declaró desierta la alzada formulada por ella contra la sentencia), fundado en que emitida la sentencia, contraria a sus intereses, en audiencia del 3 de octubre de 2025, interpuso apelación y la sustentó ante el a quo dentro de los 3 días siguientes, concretamente, el día 8 de este mismo mes y año, razón por la cual cumplió con la carga prevista en la normatividad, amén que la decisión cuestionada “…podría desconocer los principios constitucionales y procesales básicos, y configuraría un defecto procedimental absoluto…”1.

CONSIDERACIONES Bien pronto se advierte que la opugnación horizontal no tendrá éxito en tanto, la apelante incumplió la carga que le imponen los artículos 322 y 327 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el 12 de la Ley 2213 de 2022 en el trámite de la alzada, relativa a, una vez “…[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentarlo a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes…”, cuya desidia genera inexorablemente la declaración de deserción, tal cual lo determinó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, de manera unánime, en 1 Archivo RecursoReposición, Apelación Sentencia 01, Segunda instancia. 001-2024-38404-01 reciente oportunidad, al analizar un asunto de similar ocurrencia, por la vía constitucional, oportunidad en la que dijo: “…el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, [tal] omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso…”2.

Sin que sea plausible admitir, como lo pretende la inconforme tener por cumplido tal deber con las alegaciones presentadas ante el funcionario Aquo, las cuales, a pesar de que sí obran en el expediente digital que arribó a esta instancia3, no suplen la carga impuesta por el legislador ante el juez de segundo grado. Sobre el particular, también en sede de tutela el citado Colegiado, sobre el particular adoctrinó: “…la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el Decreto 806 de 2020 [subrogado por la Ley 2213 de 2022], pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean completos…”4 (se resalta).

Así que, en manera alguna la declaratoria de deserción del remedio vertical por desatender la inconforme el deber de sustentarlo ante el superior, constituye un desconocimiento de los derechos fundamentales y de la normatividad procesal, por el contrario, el acatamiento de las previsiones normativas antes reseñadas es la materialización del mandato 29 supralegal que impone adelantar “…todas las actuaciones…en la forma establecida en 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC9311 de 30 de julio 2024, expediente 1100102-03-000-2024-02574-00. Magistrado ponente doctor Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 3 Archivo 34SustRecursoApela, 24-338404 APELACION TRIBUNAL, CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera instancia. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencias STC705-2021, STC713-2021 y STC005-2021. 001-2024-38404-01 la ley”.

Ergo, como corolario de lo discurrido se advierte que la decisión controvertida se ajusta a la legalidad, no queda otra vía que ratificarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

Primero: Mantener el auto emitido el 27 de noviembre de 2025 en el asunto del epígrafe. Segundo: Dar cumplimiento al ordinal segundo de la parte resolutiva de la memorada decisión, una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento. Notifíquese y Cúmplase, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f8adce15e82ec8fe5a21c236650262eaa9df394f0d7bf7ab388353767388691 Documento generado en 09/06/2026 04:04:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001-2024-38404-01