REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL DOMINIO Magistrado Ponente: PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Radicado: 110012220000202500254 00 (T-759) Accionantes: Diana Marcela Díaz Rosero Accionado: Sociedad de Activos Especiales - SAE. Asunto: Acción de Tutela de Primera Instancia Decisión: Avoca Conocimiento y concede medida provisional Fecha: Catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el Despacho a avocar el conocimiento de la acción constitucional promovida por Diana Marcela Díaz Rosero en contra de la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna e igualdad. 2.
ANTECEDENTES Y HECHOS 2.1. El 10 de septiembre del cursante año, la accionante presentó demanda de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., solicitando además medida provisional en la que se decrete la suspensión de diligencia de entrega real y material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 3825629 que estaba prevista para el 16 de septiembre siguiente, correspondiendo por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, Valle. 2.2.
Despacho que accedió a la medida requerida y declaró la improcedencia de la actuación mediante sentencia del 24 de septiembre del cursante año, la cual fue objeto de impugnación por parte de la actora. 2.3. Asumió el trámite de alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien a través del auto del 14 de octubre de 2025 decretó la nulidad de lo a partir inclusive del auto que avocó conocimiento ante la falta de vinculación de las Fiscalías 6 y 60 Especializadas de Cali y dispuso la remisión por factor competencia al Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio en atención a las reglas de reparto. 2.4.
Es así, que en la fecha la Secretaría General del Tribunal Superior de esta ciudad asignó por reparto la actuación, correspondiendo su conocimiento al suscrito Magistrado. 2.5. Acorde con los hechos expuestos en el líbelo tutelar, la autoridad accionada, presuntamente ha desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, vivienda digna, igualdad, principio de doble instancia y prevalencia del derecho sustancial de la demandante, toda vez que al parecer no la enteró del procedimiento de alzamiento que se ha surtido en torno al inmueble que al parecer ocupa la accionante. 2.6.
Adicional a lo narrado, la señora Díaz Rosero allegó vía correo electrónico escrito de reiteración de medida provisional como quiera que fue programada nueva diligencia de desalojo para el próximo 16 de octubre. 3. COMPETENCIA En este orden, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, este Despacho conocerá de esta tutela. 4.
CONSIDERACIONES En lo que tiene que ver con la medida provisional deprecada por la demandante en el sentido que se suspenda la diligencia de desalojo programada para el 16 de octubre de 2025 desde las 9:00 am por parte de la Sociedad de Activos Especiales –SAE- respecto del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 382-5629 conforme a lo previsto en la resolución 385 del 29 de agosto de 2025 emitida por esa entidad, pertinente resulta destacar que en relación con las cautelas que pueden ser ordenadas por el Juez Constitucional, en el decurso de una acción de tutela, para proteger un determinado derecho fundamental, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 estableció: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. 2 El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. Lo previsto en la norma antes citada permite afirmar que la posibilidad de adoptar medidas provisionales en el trámite de esta acción constitucional persigue fundamentalmente dos propósitos: por un lado, la protección efectiva de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama y, de otra parte, la necesidad de evitar que el efecto de un eventual fallo a favor de la solicitante resulte ilusorio.
Tales finalidades explican además, que el legislador haya facultado al Juez de Tutela, para que pueda decretar medidas cautelares de protección como: i) suspender la aplicación de un acto concreto que amenace o vulnere derechos fundamentales, ii) impartir órdenes procedentes y pertinentes para cumplir los objetivos antes señalados, y iii) dictar medidas de conservación o seguridad encaminadas a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo1.
Aplicando tales criterios al caso concreto, se observa que, se configuran las premisas fácticas reseñadas en precedencia, toda vez que de lo expuesto por la actora se tiene que el 29 de agosto de 2025 se emitió acto administrativo por parte de la Sociedad de Activos Especiales en el cual se dispuso ejercer la función de policía administrativa con el fin de materializar la entrega real y material del inmueble ubicado en la carrera 43 No. 49-26 del municipio de Sevilla, Valle.
Ello en cumplimiento a la orden de Archivo emitida por la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Dominio de Cali dentro del proceso 124487 en la cual entre otras cosas dispuso la entrega efectiva del bien a la propietaria inscrita, quedando afectada con tal actuación. 1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Como quiera que se observa la posible existencia de un daño futuro de concretarse la situación que pone de presente la señora Díaz Rosero, se accederá a favor de la solicitante la concesión de dicho instituto cautelar, entre tanto se resuelva de fondo esta acción de tutela. 5.
DECISIÓN Con base en las precedentes consideraciones, esta Magistratura de la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO. AVOCAR el conocimiento de la presente actuación.
SEGUNDO. CORRER TRASLADO DE LA DEMANDA a la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, para que, si lo tiene a bien, ejerza el derecho de contradicción y defensa, en el término perentorio de veinticuatro (24) horas, allegando los soportes probatorios que consideren pertinentes.
TERCERO: VINCULAR a las Fiscalías 6ª y 60 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, para que, si lo estiman, ejerzan el derecho de contradicción y defensa, en el término perentorio de veinticuatro (24) horas, allegando los soportes probatorios que consideren pertinentes.
CUARTO: VINCULAR a las partes o terceros con interés en la acción de extinción del derecho de dominio que adelanta la Fiscalía 60 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 382-5629, para que, si lo tienen a bien, ejerzan los derechos de contradicción y defensa, en el término perentorio de veinticuatro (24) horas, allegando los soportes probatorios que consideren pertinentes.
A efectos de lo anterior, se deberá surtir el trámite de notificación por aviso fijado en la Secretaría de la Sala y a través de la publicación del presente auto en la página web de la rama judicial, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de la demanda constitucional.
QUINTO. CONCEDER la medida provisional de protección a derechos fundamentales solicitada por la accionante Diana Marcela Díaz Rosero.
SEXTO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE, suspender cualquier tipo de acto o 4 procedimiento administrativo encaminado a la diligencia de desalojo del inmueble con la matrícula inmobiliaria 382-5629 ubicado en la carrera 43 No. 49-26 del municipio de Sevilla, Valle entre tanto se resuelve de fondo la presente acción de tutela.
SÈPTIMO. COMUNICAR lo aquí dispuesto, por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a la accionante y las autoridades demandadas.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO Magistrado 5