Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO NULIDAD 70001310500120150035001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado(s) Consecutivo: Ordinario Laboral: Neyfi Del Carmen Vergara González: Colpensiones y Ana Cecilia Cortés Díaz: 70001310500120150035001 Aprobado en sesión del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 031 (AUTO) ADVERTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD El presente proceso fue remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, con la finalidad de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por dicha agencia judicial el día 21 de octubre de 2020.

Pues bien, sería oportuno estudiar los aspectos o razones por las que llegó a esta superioridad el presente asunto y consecuentemente emitir el fallo respectivo, sino fuera porque en el estudio preliminar del caso, la Sala observa que el trámite procesal está viciado por una nulidad que afecta el debido proceso, como pasa a explicarse: En el presente litigio, la señora Neyfi Del Carmen Vergara González, invocando la calidad de compañera permanente supérstite del señor Manuel Salvador Montes Arroyo (QEPD), pretende que se declare que tiene derecho a recibir una pensión de sobrevivientes.

Para ello informa en su escrito de demanda, que presuntamente convivió con el difunto hasta la fecha de su deceso en la ciudad de Sincelejo, empero al reclamar administrativamente la pensión de sobrevivencia ante Colpensiones, la misma fue suspendida –en proporción del 50%-1 debido a la existencia de un conflicto entre beneficiarias con la señora Ana Cecilia Cortez Díaz.

De la inspección de los medios de convicción que militan en el paginario, en especial: la Res. GNR 180692 del 11 de julio de 20132, así como lo informado en el escrito de réplica rendido por COLPENSIONES, se encuentra que, efectivamente como lo relata la accionante, la referida entidad de seguridad social mediante el aludido acto administrativo resolvió: Lo que explica que esta demanda haya sido dirigida contra COLPENSIONES y la mentada señora ANA CECILIA CORTEZ DÍAZ.

Adicionalmente, se observa que en el libelo genitor se informó al juzgado primario que para efectos de notificar personalmente a la codemandada Ana Cecilia Cortez Díaz fueran remitidos los citatorios a la dirección: “Carrera 5 No 29C-12 Barrio el Cortijo de la ciudad de Sincelejo” (sic); lo cual fue atendido por la a quo quien expidió el citatorio a esa dirección3, mismo que, empero no pudo ser entregado en la nomenclatura anotada, en razón a que según aparece en sello de la agencia postal 1 Pues el otro 50% fue reconocido a una hija menor del causante. 2 Ver págs. 22 a 32 “01parte1” 3 Ver pág. 59 “01parte1” InterPostal4, el destinatario “no reside en la dirección”.

Posteriormente, el mandatario judicial de la actora, ante requerimiento efectuado por el juzgado primigenio5, informó6 bajo la gravedad del juramento que desconocía el paradero de la codemandada ANA CORTEZ, solicitando el nombramiento de Curador Ad-Litem y el respectivo emplazamiento; petición a la que accedió el despacho de origen, quien mediante auto calendado 19 de septiembre de 20167 procedió a designarle curador AdLitem y agotar su emplazamiento, luego de lo cual, el auxiliar de justicia una vez notificado contestó la demanda8.

Pues bien, para la Sala, aunque evidentemente el canon 29 del CPTSS, permite esa posibilidad al disponer que “… cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la Litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador…”, en este caso concreto, no puede pasarse por alto que, se procedió a designar curador Ad-Litem y a emplazar a la codemandada, sin haber adelantado una gestión mínima, viable y razonable para ubicarla y lograr que compareciera personalmente a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa.

A esa conclusión se llega si se aprecia que en la susodicha Res. GNR 180692 del 11 de julio de 2013, como atrás se reseñó, expresamente se indica que con ocasión del deceso del señor Manuel Salvador Montes Arroyo (QEPD), la señora ANA CORTEZ DÍAZ se presentó a reclamar para sí pensión de sobrevivientes, siendo esta situación la que, precisamente, conllevó a la entidad demandada a dejar en suspenso hasta cuando la justicia ordinaria laboral decidiera, a cuál de las 2 aspirantes a la pensión –la demandante y la codemandada- le asistía derecho a disfrutar de la prerrogativa por viudez. 4 Ibídem 5 Ver auto 31 de agosto de 2016 –págs. 83 y 84- “01parte1” Ver pág. 87 “01parte1” Ver págs. 89 y 90 “01parte1” 8 Ver págs. 112 a 14 “01parte1” 6 7 Ello, permite entender que la entidad demandada COLPENSIONES, tiene conocimiento de la dirección de ubicación de la señora ANA CORTEZ DÍAZ, por lo tanto, a juicio de esta colegiatura, era menester que la juzgadora de primer nivel antes de emplazar a la codemandada y designarle curador, debía de oficio -en cumplimiento del deber de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes impuesto al juez como director del proceso consagrado en el art. 48 del CPTSS-, o incluso a petición de la propia demandante –como parte de su deber de lealtad procesal impuesto por el art. 49 Ibídem-, amén de en lo previsto en el parágrafo 2° del art. 291 del CGP, aplicable al rito laboral –art. 145 del CPTSS-, respecto a que “… el interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado…”; requerir a la entidad, en este caso a COLPENSIONES, para que suministrara la dirección de notificación de la codemandada señora ANA CORTEZ que tuviera en sus registros, o le hubiese sido informada por ésta al momento de elevar su reclamación administrativa, para por lo menos, intentar ubicarla allí antes de emplazarla, pues es evidente que, aunque está representada por un curador Ad-Litem, sus derechos de defensa y de contradicción se han visto menguados en este proceso al no haber sido citada de manera idónea a comparecer personalmente al pleito.

Conforme a lo anterior, en criterio de esta Corporación, aunque formalmente la designación del referido auxiliar de la justicia se hizo en un momento procesal oportuno, es evidente que en este caso faltó diligencia y cuidado tanto de la parte actora como de la propia juzgadora para intentar enterar personalmente a la codemandada ANA CORTEZ antes de emplazarla, lo que de contera conlleva a que se hayan vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (en sus fases de defensa y de contradicción).

En ese orden de ideas, considera esta superioridad que en este asunto se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del canon 133 del CGP, según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “… cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Y es que, rememórese que en el ámbito judicial, la regla general es que la notificación del auto admisorio de la demanda se haga personalmente al demandado y solo por excepción se admiten otros medios de notificación subsidiarios, como el emplazamiento y, no obstante, aunque el procedimiento laboral permite, en aras de la celeridad procesal, que desde la misma presentación de la demanda se manifieste el desconocimiento del paradero del demandado –art. 29 CPTSS-, ello implica que previamente se hayan agotado las posibilidades mínimas y razonables para intentar ubicarlo.

Resulta del caso acotar, que en virtud de la transcendencia que reviste el derecho de defensa en toda controversia judicial, las reglas procesales de notificación y emplazamiento, no pueden verse como simples formalismos, pues de ello de dependerá la garantía que se le otorga al convocado a juicio para que despliegue su actividad defensora y contradictoria, de ahí, que no puedan ignorarse las circunstancias reseñadas.

Ahora, si bien es cierto que la mencionada causal es de aquellas que se pueden sanear según lo previsto en el precepto 136 del CGP, no es menos cierto que ello no es posible en esta instancia, pues la finalidad de la notificación es precisamente avisar al enjuiciado para que comparezca al proceso a defenderse de las reclamaciones dirigidas en su contra, objeto que no se conseguiría procurando ahora la notificación de la aludida demandada, pues en todo caso se vería comprometido el derecho de defensa consagrado en el canon 29 constitucional, en especial se afectaría la garantía de aportar y controvertir elementos de prueba.

En consecuencia, no queda otro camino que DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente causa desde el auto calendado 19 de septiembre de 2016, con el que se dispuso la designación de curador Ad-Litem y emplazamiento de la codemadanda ANA CORTEZ y, en su lugar, ORDENAR que se disponga lo necesario para que se le cite, a fin de que se notifique personalmente del auto admisorio de la demanda, en la dirección física o electrónica que repose en las bases de datos y/o expediente administrativo recopilado por COLPENSIONES.

Una vez agotada dichas diligencias y de resultar infructuosas las mismas, el juzgado de origen habrá de agotar el trámite de emplazamiento frente a dicha codemandada, dando estricto cumplimiento a las previsiones del art. 29 del CPTSS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Finalmente cumple advertir que, la prueba legalmente aportada y recaudada en este proceso conserva su validez y eficacia ante el advenimiento de declaración de nulidad en relación con la señora NEYFI VERGARA y la demandada COLPENSIONES, quienes ya tuvieron la oportunidad de controvertirlas –inciso 2° art. 138 del CGP-.

Sin costas en esta sede por su falta de causación. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en el presente proceso ordinario laboral seguido por la señora NEYFI DEL CARMEN VERGARA GONZÁLEZ contra COLPENSIONES y la señora ANA CECILIA CORTÉS DÍAZ, a partir del auto de primera instancia adiado 19 de septiembre de 2016, inclusive, conservando validez las pruebas ya practicadas en la actuación, que tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, disponga lo necesario para que se cite a la señora ANA CECILIA CORTÉS DÍAZ, a fin de que se notifique personalmente del auto admisorio de la demanda, en la dirección física o electrónica que repose en las bases de datos y/ expediente administrativo recopilado por COLPENSIONES.

Una vez agotada dichas diligencias y de resultar infructuosas las mismas, el juzgado de origen habrá de agotar el trámite de emplazamiento frente a dicha codemandada, dando estricto cumplimiento a las previsiones del art. 29 del CPTSS, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Sin lugar a costas.

CUARTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA (Con salvamento de voto) MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento De Voto Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cd13394b988c3f03b5934044ca78d7a3837eeb1e9e79905730d5914875e355c Documento generado en 17/07/2024 03:05:30 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica