SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Demandantes: MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS PALACIOS, ALBA LUZ PEREA PALACIOS, LUCITANIA KELIZ PALACIOS BLAIR PEREA, PALACIOS DIANA PEREA, PATRICIA PALACIOS PEREA, IBLIZ MARCELA PALACIOS PEREA y JHASON DE JESÚS PALACIOS PEREA. Demandados: CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. y ACIERTO INMOBILIARIO S.A. Interviniente: COLFONDOS S.A. Radicado: 05360 31 05 001 2019 00346 01 Sentencia: S-168 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el día 9 de diciembre de 2022.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. 2 05360 31 05 001 2019 00346 01 PRETENSIONES Los demandantes, relacionados en la referencia de esta providencia, demandaron a CONSTRUCCIONES SGC S.A.S, ACIERTO INMOBILIARIO S.A. y a COLFONDOS S.A., pretendiendo se declare que ACIERTO INMOBILIARIO S.A. es beneficiara de la obra “Territorio Verde” para la cual prestó sus servicios el señor MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS a través de CONSTRUCCIONES SGC S.A.S, quien sufrió un accidente de trabajo el 18 de febrero de 2017 debido a la culpa de su empleador.
Que, además, se declare que se le cotizó deficitariamente para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y que, por ello, las prestaciones económicas le fueron pagadas también de forma deficitaria. En consecuencia, solicita se les CONDENE: - A pagar al señor MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS PALACIOS la indemnización plena de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (daño moral, fisiológico o la vida en relación, a la salud y daño inmaterial por afectaciones relevante de bienes o derechos convencional) por el accidente de trabajo acaecido el 18 de febrero de 2017. - Intereses legales sobre los perjuicios solicitados o en subsidio la indexación. - A pagar a ALBA LUZ PEREA PALACIOS, KELIZ BLAIR, LUCITANIA, JHASON DE JESÚS, DIANA PATRICIA, e IBLIZ MARCELA PALACIOS PEREA, la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales (daño moral, fisiológico o la vida en relación, a la salud y daño inmaterial por afectaciones relevante de bienes o derechos convencional) por el accidente sufrido por el señor MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS. 3 05360 31 05 001 2019 00346 01 - Sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haber consignado las cesantías del año 2016 en un fondo destinado para ello. - Pago del reajuste de las incapacidades a favor de MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS P. reconocidas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. entre el 18 de febrero al 7 de agosto del 2017. - Reajuste de la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial reconocida deficitariamente por POSITIVA COMPAÑÍA SE SEGUROS S.A. - Reajuste de las cotizaciones realizadas por los riesgos de invalidez, vejez y muerte con destino a COLFONDOS S.A. con los intereses correspondientes. - Pago de la sanción moratoria favor de MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS P., del artículo 65 del CST por el pago deficitario de las cotizaciones y prestaciones causadas durante la relación laboral. - Costas procesales.
LOS HECHOS MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS expone, como fundamento de sus peticiones, que nació el 2 de septiembre de 1963; que suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la sociedad CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. donde prestó sus servicios desde el 19 de octubre de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2017; que en vigencia de la relación laboral trabajó en distintas obras, la última de ellas en “Territorio Verde” ubicada en el municipio de Itagüí.
Sostiene que la beneficiaria de dicha obra fue ACIERTO INMOBILIARIO S.A., que su oficio era de pilero, realizando labores de excavación y anillado de concreto de pilas donde se sostendría el edificio de la obra, descendiendo por estas a una profundidad de 37.50 metros, con el fin de realizar la excavación con un taladro “machine”, pala, barras o explosivo y anillado.
Que su salario 4 05360 31 05 001 2019 00346 01 era de $3’023.750 y tenía un horario habitual de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y sábados de 7 a 1:00 p.m. Manifiesta que el 18 de febrero de 2017 descendió los 37.5 metros realizando la excavación y mandando el material hacia la superficie, sin embargo, una piedra cayó en su omoplato derecho, por lo que se le diagnosticó “fractura en reborde superior de la escapula izquierda”, y que desde ese momento hasta el 7 de agosto de ese año estuvo incapacitado.
Aduce que en tal accidente medió culpa de su empleador y del beneficiario de la obra en razón a que iniciaron la excavación de una pila a 50 centímetros de distancia de la que él estaba excavando, siendo la vibración la causante de que se desprendiera material rocoso de la pared de la pila en la que estaba trabajando, cayéndole en su omoplato.
Que POSITIVA S.A. el 27 de diciembre de 2017 le notificó un dictamen en el cual determinó una pérdida de capacidad laboral de 13.2% estructurada el 24 de octubre de 2017, el cual fue objeto de recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual, mediante dictamen notificado el 4 de julio de 2018, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 15.80%.
Señala que el accidente de trabajo le ha causado gran dolor y ha afectado el diario vivir tanto de él como de su familia; que presentó renuncia a la sociedad demandada al no encontrarse en condiciones para seguir prestando su servicio, realizándosele un primer pago de su liquidación final de prestaciones sociales por valor de $1.970.857 con base en un salario de $800.000; que en la segunda liquidación le reajustaron el valor de la primera por el salario realmente devengado de $3.023.750, arrojando un resultado de $2.223.750; que a pesar de devengar tal salario, sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social e hicieron por un salario inferior.
Añade que el objeto social de CONSTRUCCIONES SGC S.A.S es de realizar “la construcción de obras civiles y urbanismo”, mientras que el de ACIERTO INMOBILIARIO es “la promoción, construcción, ejecución de programar y proyectos de urbanización, construcción de vivienda, unifamiliares o multifamiliares…” 5 05360 31 05 001 2019 00346 01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, ACIERTO INMOBILIARIO S.A.S negó que fuera beneficiaria de la obra “Territorio Verde”, y expuso que no está desarrollando ningún proyecto inmobiliario con el nombre que el demandante afirma, y en ese orden de ideas, la sociedad no es beneficiaria de ninguna obra de la cual sea contratista la sociedad codemandada, es decir CONSTRUCCIONES SGC S.A.S.; que al no ser beneficiario de la obra nunca se le ordenó al demandante la construcción de alguna pila o excavación; nunca fue empleadora del demandante y desconoce el supuesto accidente de trabajo; frente a los demás hechos, dice que no le constan por ser situaciones ajenas a la voluntad de la sociedad.
Se opuso a las pretensiones. Como excepciones de mérito propuso inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad solidaria, ausencia de culpaausencia de obligación enriquecimiento sin de causa obrar por con diligencia acumulación de y cuidado, prestaciones e indemnizaciones, improcedencia de reconocimiento de los perjuicios pretendidos e inexistencia de los perjuicios inmateriales pretendidos.
COLFONDOS S.A. indicó que no le constan ninguno de los hechos expuestos por la parte demandante, por ser ajenos a esa AFP. Se opuso a que sea condenada al pago de costas y agencias en derecho, y como excepciones propuso inexistencia de obligaciones en cabeza de COLFONDOS S.A., buena fe, prescripción, pago y compensación. CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. se pronunció extemporáneamente sobre la demanda, y en consecuencia se tuvo por no contestada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, dispuso: 6 05360 31 05 001 2019 00346 01 “PRIMERO: Se CONDENA A LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES SGC SAS a pagar a al señor MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS PALACIOS el reajuste del subsidio por incapacidad temporal por valor de $12.042.000 y por la indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $9.176.242, como se explicó en las consideraciones.
SEGUNDO: Se CONDENA A LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES SGC SAS a pagar al señor MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS PALACIOS la indemnización plena de perjuicios de la siguiente forma: Lucro cesante consolidado: $34.977.525 Lucro cesante Futuro: $85.641.672,91 Perjuicios morales $7.000.000 Perjuicio fisiológico $3.000.000 total suma de $130.619.198 Como se explicó en las consideraciones.
TERCERO: Se CONDENA A LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES SGC SAS a pagar perjuicios morales originados en el accidente laboral que sufrió su compañero permanente y padre de la siguiente forma: para ALBA LUZ PEREA PALACIOS $5.000.000, y para KELIZ BLAIR, LUCITANIA, JHASON DE JESÚS, DIANA PATRICIA, IBLIZ MARCELA PALACIOS PEREA $2.500.000 a cada uno, como se explicó en precedencia.
CUARTO: SE ORDENA A COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA realizar el cálculo actuarial a cargo de la sociedad CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. y a favor del señor MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS PALACIOS, reajustando el IBC ya reportado de la siguiente forma:
QUINTO: Se CONDENA A LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES SGC SAS a pagar con destino a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA el título pensional que se expida previo cálculo actuarial efectuado por la entidad en los términos reseñados y como se explicó en las consideraciones.
SEXTO: SE DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la sociedad ACIERTO INMOBILIARIO SA, como se explicó en la parte motiva.
SEPTIMO: SE ABSUELVE a las codemandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra por los señores MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS PALACIOS, ALBA LUZ PEREA PALACIOS, KELIZ BLAIR, LUCITANIA, JHASON DE JESÚS, DIANA PATRICIA, IBLIZ MARCELA PALACIOS PEREA, como se dijo en las consideraciones.
OCTAVO: SE CONDENA en costas a la parte CONSTRUCCIONES SGC SAS vencida en el proceso, fijándose como agencias en derecho el equivalente a $10.000.000 7 05360 31 05 001 2019 00346 01 NOVENO: Se CONDENA A LA SOCIEDAD CONSTRUCCIONES SGC SAS a pagar a al señor MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS PALACIOS la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990: de la siguiente forma: Por la cesantía causada en el año 2016, la suma de $15.175.593.” Motivó la decisión señalando que la relación laboral con la sociedad CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. quedó demostrada, al igual que su vigencia entre el 19 de octubre de 2016 y el 22 de diciembre de 2017, y que con la última certificación (fl. 46) expedida por su empleador, se demostró que devengaba un salario de $2’940.000, siendo mal liquidadas sus acreencias laborales, por lo que se ordenó reliquidar la indemnización permanente parcial, el reajuste de incapacidades y reajuste de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones desde octubre de 2016 a diciembre de 2017.
Que se demostró la culpa de su empleador, al existir el hecho dañoso, la falta de diligencia de la empresa y el nexo de causalidad por la actuación descuidada del empleador, y no probarse que el hecho se hubiere debido a una causa extraña. En lo que tiene que ver con los perjuicios patrimoniales, absolvió del daño emergente al no acreditarse los gastos que se generaron; en cuanto al lucro cesante consolidado, señaló que al continuar el demandante laborando se debe liquidar hasta el finiquito del vínculo, y el futuro, de acuerdo a la utilidad o beneficio que tendría hasta la expectativa de vida.
Respecto a los daños extrapatrimoniales como los morales y fisiológicos, los cuales se liquidan según el correspondiente arbitrio judicial, indicó que éstos se lograron acreditar con la prueba testimonial; señalando que los morales serían $7’000.000 para el demandante, $5’000.000 para la compañera y $2’500.000 para cada hijo; frente a los fisiológicos, solo procederían en favor del demandante 8 05360 31 05 001 2019 00346 01 por valor de $3’000.000.
Y, en cuanto a los daños en la vida en relación, indicó que estos no quedaron demostrados claramente. En lo relativo a la solidaridad, concluyó que no fue acreditada, pues si bien existió una relación laboral entre el contratante y su trabajador, no existió un contrato entre el contratista y el beneficio de la obra, pues con la prueba CONSTRUCCIONES anexada se allegó SGC S.A.S. y un contrato PROMOTORA civil entre INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A., en tanto que ACIERTO INMOBILIARIO S.A. tan solo fue un comercializador de la obra, y no puede la parte demandante valerse de la confesión realizada por la representante legal de CONSTRUCCIONES SGC S.A.S., quien manifestó que ACIERTO INMOBILIARIO S.A. hacía parte de la construcción, gerencia y comercialización del proyecto “territorio verde”.
En lo que concierne a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, expuso que es procedente, ya que no existen elementos materiales de la consignación de la cesantía, como tampoco la justificación por dicha omisión; que no sucede lo mismo con la sanción del artículo 65 del CST, ya que el contrato finalizó el 22 de diciembre de 2017 y la liquidación de prestaciones sociales data del 21 de enero de 2018, lo que es un término razonable, sin incluirse los pagos deficitarios de la seguridad social, pues este debe realizarse con sus intereses al fondo de pensiones.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, manifestó su inconformidad frente a los siguientes puntos: i) Por la solidaridad con la sociedad ACIERTO INMOBILIARIO S.A., indicando que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo evita que el empresario, buscando la manera de violar sus obligaciones laborales, contrate la ejecución de actividades propias de su objeto social con 9 05360 31 05 001 2019 00346 01 terceros, y de esa forma no responder por los derechos de sus trabajadores; en el presente caso, fue esto lo que ocurrió, ya que el dueño y beneficiario de la obra de construcción donde el demandante prestó sus servicios, fue ACIERTO INMOBILIARIO.
Que la representante legal de esa empresa en su interrogatorio confesó que esta sociedad era la que promocionaba la venta de los apartamentos construidos en el proyecto “Territorio Verde”; reconoció que ACIERTO INMOBILIARIO era la que fijaba el precio de venta de los apartamentos; admitió que esa sociedad tenía una sala de ventas en donde promocionaba y vendía los apartamentos y que tenían asesores comerciales contratados para esa gestión; igualmente confesó que ACIERTO INMOBILIARIO se benefició y recibió utilidades de la construcción y venta de los apartamento del proyecto “Territorio Verde”, y que en la página web de ACIERTO INMOBILIARIO, se ve que esa empresa gerencia, construye y vende dicho proyecto.
Sin embargo, esta sociedad faltó al deber de la verdad procesal, trató de confundir al despacho y lo logró, indicando que no eran los beneficiarios del proyecto, de lo cual, no solo se encuentran las confesiones de la propia sociedad, sino también las confesiones en las respuestas brindadas por CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. a través de su representante legal cuando fue interrogada.
De igual forma, se aparta de la tesis del despacho al indicar que aquí había un litisconsorcio cuasinecesario, pues su naturaleza era la de un litisconsorcio necesario, toda vez que se está solicitando dentro de las pretensiones que se declare a la sociedad ACIERTO INMOBILIARIO solidariamente responsable. Continúa señalando que la representante de CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. confesó que fue ACIERTO INMOBILIARIO el que los contrató para desarrollar labores de construcción en “Territorio Verde”, confesó que ese proyecto lo gerenciaba y lo vendía ACIERTO INMOBILARIO y 10 05360 31 05 001 2019 00346 01 confesó que ACIERTO INMOBILARIO fue el que les pagó por las labores de construcción que desarrollaron allá en ese proyecto.
Manifiesta que también se probó con el testigo del accidente de trabajo, compañero del demandante, que había personal vinculado con ACIERTO INMOBILARIO prestando servicios en la misma obra, y que incluso tenían uniformes que los identificaban como trabajadores de esa empresa, entonces se tiene que, en la realidad, si fue ésta la beneficiaria o dueña, sin que sea necesario demostrar las dos formas, y la representante legal de ACIERTO INMOBILIARIO confesó que eran beneficiarios de ese proyecto constructivo.
No es necesario como lo señaló la juez, ni expresa ni tácitamente, el contrato o un supuesto contrato de obra entre el empleador del demandante y ACIERTO INMOBILIARIO S.A., pues según la norma solo debe probarse quién es el beneficiario o dueño de la obra, y que había identidad entre las labores desarrolladas por el empleador y las labores del beneficiario o dueño de la obra, los cuales fueron demostrados, pues, como se dijo, ACIERTO INMOBILIARIO S.A. es beneficiario y se dedica a la venta y construcción de propiedad.
Señala que la juez al inicio habló sobre la prueba ad sustancian actus regulada en el artículo 256 del Código General del Proceso, siendo esta la excepción a la regla general, en razón a que existe la libertad probatoria y no existe tarifa legal de prueba, pero la juez señaló que no había solidaridad entre las demandadas al no existir un contrato que estableciera que ACIERTO INMOBILIARIO S.A. fuera beneficiario o que existiera un contrato de obra, por lo que está exigiendo una prueba ad sustancian actus que la ley no exige para este tipo de casos.
Solicita entonces, se modifique la sentencia y en su lugar se declare que ACIERTO INMOBILIARIO S.A. debe responder solidariamente por las condenas impuestas a la sociedad CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. 11 05360 31 05 001 2019 00346 01 ii) Liquidación del lucro cesante consolidado. La juez manifestó que este se debe calcular desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual no es así de acuerdo a la jurisprudencia, pues si esta fuera la posición, una persona que queda en estado de invalidez, si bien obtiene su pensión, no tendría derecho a reclamar lucro cesante ni consolidado ni futuro, o también una persona que conserva el empleo no tendría derecho a reclamarlo; indica que este tema ya lo ha debatido la Corte Suprema de Justicia, y ha determinado que cuando se evidencia una pérdida de capacidad laboral, en este caso debe indemnizarse la pérdida de oportunidad de esa persona, y como en el presente, hay una pérdida de capacidad laboral demostrada, no es cierto que el lucro cesante consolidado solo se deba liquidar desde que el actor terminó la relación laboral con su empleador.
Adicionalmente, al revisar la liquidación del despacho, observa que no se encuentra ajustada a las fórmulas que ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, y por lo tanto, se debe modificar esta condena, para que la liquidación se haga con base en las fórmulas que ha dispuesto la jurisprudencia laboral, teniendo en cuenta como fecha de liquidación del lucro cesante consolidado el día del accidente y hasta la fecha de esta sentencia. iii) Que si bien es cierto los perjuicios extrapatrimoniales dependen del arbitrio judicial, considera que la liquidación realizada en este aspecto no se compadece con lo demostrado en el proceso, y además, porque se debe tener en cuenta lo que ha dispuesto el Consejo de Estado, pues si bien no es el órgano de cierre, esta Corte ha establecido factores objetivos que no dependen del arbitrio judicial, de la subjetividad que eso implica para liquidar dichos perjuicios, siendo aceptada dicha tesis por el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, en sentencia de la magistrada Ana María Zapata, donde se dijo que dependiendo de la pérdida de capacidad laboral de la persona se deben liquidar los perjuicios extrapatrimoniales, por lo que en el presente caso, teniendo en cuenta la pérdida que sufrió el trabajador estableciendo que los 12 05360 31 05 001 2019 00346 01 perjuicios extrapatrimoniales en el daño moral se liquiden en la suma de 20 salarios mínimos legales, lo cual es totalmente procedente, tanto en la modalidad de daño moral y como en los perjuicios fisiológicos.
Que, en el presente caso, la juez solo condenó a la sociedad demandada a pagar por los perjuicios morales la suma de 7 millones de pesos, incluso menos del 50% de lo que ha considerado el Consejo de Estado, y lo mismo en el caso de los perjuicios condenados en favor de la compañera permanente y de sus hijos, considerando entonces, que la sentencia debe ser modificada teniendo en cuenta la pérdida de capacidad laboral del trabajador accionante, para que en su lugar sean incrementados conforme a la pérdida sufrida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, COLFONDOS S.A. allegó escrito de alegaciones solicitando se confirme la sentencia, pues dicha AFP está en condiciones de recibir el valor de lo que se condene a pagar a favor de la parte actora, a título de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, junto con los intereses moratorios, siempre y cuando sea esta parte la que realice el cálculo actuarial correspondiente al pago de los reajuste de las pensiones obligatorias y de los aportes en mora que pagaría el empleador.
Ruega, además, que no se condene al pago de las costas, puesto que las pretensiones van dirigidas únicamente contra las sociedades CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. y ACIERTO INMOBILIARIO S.A. C O N S I D E R A C I O N E S: Atendiendo al principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, la Sala ceñirá su estudio en esta instancia solo a los temas objeto de apelación y que, según viene de verse, se limitan a: 1) la solidaridad o responsabilidad SOLIDARIA que pueda tener la sociedad ACIERTO INMOBILIARIO S.A., con respecto a las condenas proferidas en contra de CONSTRUCCIONES SGC S.A.S.; 2) la liquidación del lucro 13 05360 31 05 001 2019 00346 01 cesante, consolidado y futuro; y 3) el monto de la condena por los perjuicios extrapatrimoniales, como el daño moral y los perjuicios fisiológicos 1) Solidaridad En lo relativo a la solidaridad reclamada por la parte actora entre la sociedad CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. y ACIERTO INMOBILIARIO S.A., es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, el cual supone una interacción tripartita, en la que intervienen, a) una parte contratante, dueña de la obra o beneficiaria de un trabajo, quien encarga su ejecución a otra persona, natural o jurídica; b) un contratista independiente, quien cumple o ejecuta el encargo en cuestión, y c) los trabajadores que éste último vincula para el cumplimiento del encargo u objeto del trabajo o servicio.
Establece la disposición que, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista independiente por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” En el caso bajo examen, de acuerdo con el acervo probatorio y a juicio de esta Sala, no se logra configurar con contundencia la relación tripartita con respecto a la empresa ACIERTO INMOBILIARIO S.A., pues si bien en principio la representante legal de CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. declaró que era ACIERTO INMOBILIARIO S.A. la que gerenció, construyó y vendió el proyecto “Territorio Verde”, en el cual laboró el demandante, su respuesta – que claramente no puede ser calificada 14 05360 31 05 001 2019 00346 01 como confesión por provenir de un tercero - se contrapone a las otras pruebas del proceso, mismas que deben ser analizadas en su conjunto Lo que aparece evidente en el plenario, es que el dueño de la obra mencionada, era la empresa “PROMOTORA INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A.” (que no fue demandada en este proceso) en tanto celebró el contrato civil de obra N° PTV-0151 con CONSTRUCCIONES SGC S.A.S., sociedad ésta que adquirió así la calidad de contratista independiente.
De la prueba allegada y relacionada específicamente con este aspecto de la controversia, esto es, i) los interrogatorios de parte de las representantes legales de las demandadas, ii) el testimonio del señor FÉLIX ROA MORENO, compañero de trabajo del demandante, y iii) el contrato civil de obra entre la PROMOTORA INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A. y CONSTRUCCIONES SGS S.A.S. y se infiere lo siguiente: 1.
La representante legal de ACIERTO INMOBILIARIO S.A. señora ANDREA SOSA CALLE indicó en su interrogatorio, inicialmente, que es cierto que en la página web de esta entidad promocionaban el proyecto “Territorio Verde”, apartamentos ubicados en el municipio de Itagüí, y que por tal razón tenían una sala de ventas cerca a dicho proyecto.
Enfatiza, que ellos solo se encargaron de la comercialización del proyecto, pero sin tener personal en labores de construcción. Afirmó que recibían utilidades de la comercialización y venta del proyecto, pero advierte que fue la PROMOTORA INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A.S., la que fungió como desarrolladora del proyecto y la que los contrató para la comercialización de “Territorio Verde” debido a la experiencia que tienen en el mercado en el campo de la venta y comercialización de proyectos inmobiliarios. 1 Folio 21 a 29 del PDF 15RespuestaDdaConstrucciones 15 05360 31 05 001 2019 00346 01 Por último, señaló que no tiene conocimiento sí en la página web se establece que ellos son los que construyeron y gerenciaron el proyecto, pues “no es propio decir eso”, dado que ellos no tuvieron la obra a cargo. 2.
Con respecto al interrogatorio de parte efectuado a la señora YULIETH GRACIANO CORREA como representante legal de CONSTRUCCIONES SGC S.A.S., en lo que interesa al punto, contestó de forma afirmativa a las siguientes preguntas: “¿es cierto sí o no que el proyecto denominado territorio verde era gerenciado, construido y vendido por Acierto Inmobiliario S.A.? Respondió: “Sí señor”;
“¿es cierto sí o no que Acierto Inmobiliario S.A. fue la empresa que los contrato a ustedes para prestar servicios o desarrollar obras constructivas en el proyecto territorio verde”? Respondió: “Sí señor”; “¿es cierto sí o no que Acierto Inmobiliario fue la empresa que le pago a ustedes en virtud de las obras que ustedes desarrollaron en ese proyecto Territorio Verde? Respondió: “Sí señor” Sin embargo, cumple aclarar que no es factible tener estas aseveraciones como confesión de parte en contra de ACIERTO INMOBILIARIO S.A., pues quien así declaró fue la representante de CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. y solo a esta podría desfavorecer, A lo sumo, sería posible tenerla como una declaración de tercero, o cuando menos, de un indicio en contra de la codemandada que debe ser analizado en conjunto con el restante acervo probatorio, se reitera.
No puede dejar de acotarse que tal representante no tenía suficiente conocimiento de los hechos que declara, manifestando en una de sus respuestas que era su padre el que iba a rendir el interrogatorio, por tanto, la juez tuvo por ciertas las respuestas efectuadas en las que presentó desconocimiento absoluto respecto al accidente ocurrido, específicamente. 16 05360 31 05 001 2019 00346 01 3.
En lo que tiene que ver con la prueba testimonial, se recibió la declaración de FÉLIX ROA MORENO quien laboró con el demandante en el mismo cargo de pilero, manifestando, a las preguntas formuladas por el apoderado del demandante, que ACIERTO INMOBILARIO S.A. sí tuvo relación con el proyecto, señalando que había personal de dicha sociedad trabajando directamente en el proyecto “Territorio Verde”, como lo era el Ingeniero MAURICIO, NANCY la SISO (sic) de la empresa y MARCELA que era la persona de seguridad, y que los reconocía porque andaban uniformados y en dichos uniformes había logo de ACIERTO INMOBILIARIO; sin embargo, posteriormente ante preguntas realizadas por el apoderado de ACIERTO INMOBILIARIO S.A. indicó que no tuvo la posibilidad de leer o evidenciar el contrato de trabajo que tenían estas personas, pero que en los carnets se podía ver que si están vinculados con la empresa, y posteriormente expuso que “ellos hacían la charla y siempre decían que eran de la empresa”, y frente a la pregunta: “como se llamaba la empresa, como le decían a usted que se llamaba”, este contestó: “Constructora S.A.S. que ellos siempre mencionaban ahí.” 4.
Y, en lo que tiene que ver con el Contrato Civil de Obra – Mano de Obra N° PTV-0152, figura como contratante PROMOTORA INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A., y como contratista CONSTRUCCIONES SGC S.A.S., representada legalmente por el señor STEVEN GRACIANO CORREA, y en dicho contrato se puede leer que el objeto de éste era la “MANO DE OBRA CONTENSIÓN (sic) PILAS TORRES”, como se puede observar a continuación: 2 Folio 21 a 29 del PDF 15RespuestaDdaConstrucciones 17 05360 31 05 001 2019 00346 01 Así mismo, también figuran las obras que se desarrollaron y que están descritas en el “Anexo 1”, donde aparece la labor de excavación de pilas, como se puede ver en el cuadro siguiente: De lo visto se deriva que la parte actora no logra probar, como lo alegó en los fundamentos de la demanda, que de las pruebas documentales aportadas se demuestre que la obra fuere propiedad de ACIERTO INMOBILIARIO S.A. Si bien en el recurso de apelación aducen los demandantes a través de su vocero judicial, que el contrato de obra no tiene que ser ad sustantiam actus para deducir la solidaridad, lo cierto 18 05360 31 05 001 2019 00346 01 en este caso es que la prueba escrita del contrato de obra entre PROMOTORA INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A. y CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. no fue en ningún momento desvirtuada como para concluir que, en lugar de aquel contratante, su posición fuera ocupada por ACIERTO INMOBILIARIO S.A. Resumiendo: conforme al anterior recuento, para la Sala, como ya se dijo, no se configuró la relación tripartita que exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo frente a ACIERTO INMOBILIARIO S.A., ya que i) en primer lugar, la declaración de la representante legal de CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. no constituye confesión en contra de aquella, pues, de acuerdo con el artículo 192 del CGP, la confesión debe provenir de todos los litisconsortes, pues en caso contrario se tendrá como un testimonio de tercero, y en el presente caso la representante legal de ACIERTO INMOBILIARIO S.A. en ningún momento confesó que ellos hubieren construido o gerenciado el proyecto, advirtiendo que tan solo se encargaron de su comercialización; ii) con el contrato de obra civil existente, se logra establecer que el dueño de la obra es la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA TERRITORIO VERDE S.A. quien no fue vinculado a este proceso; iii) de la prueba testimonial del señor FÉLIX ROA MORENO, se denota que éste no tiene claridad si realmente existía personal de ACIERTO INMOBILIARIO S.A. en la construcción del proyecto, pues si bien señaló que las personas llamadas MAURICIO el ingeniero, NANCY la SISO (sic) de la empresa y MARCELA la encargada de la seguridad eran de ACIERTO INMOBILIARIO, posteriormente se contradice manifestando que ellos “decían que eran de la empresa”, ….
“Constructora S.A.S. que ellos siempre mencionaban ahí”, lo cual no genera certeza, para establecer que realmente había personal de ACIERTO INMOBILIARIO laborando en la obra. Por tal razón, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este punto concreto. 2) Liquidación del lucro cesante 19 05360 31 05 001 2019 00346 01 Como lo señaló la juez este perjuicio corresponde al ingreso dejado de percibir o que recibe en menor proporción el demandante por el accidente ocurrido.
Es preciso advertir, como lo señaló la parte actora, que de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia enseñaba que cuando el vínculo laboral perduraba más allá del accidente, absolvía del pago del lucro cesante sin hacer diferenciación entre el consolidado y el futuro3, bajo el argumento de que el trabajador continuaba percibiendo ingresos salariales y prestacionales, los cuales no se veían afectados como consecuencia del infortunio laboral.
No obstante, dicha postura cambio con la sentencia SL4223-2022, en donde nuestro órgano de cierre precisó al señalar que no procede la condena si se trata del lucro cesante consolidado, si la relación laboral continua, en cambio, en lo que tiene que ver con el lucro cesante futuro aquella condena si procede, con fundamento en que no se tiene certeza de cuándo finalizará el vínculo contractual. a) Consolidado En lo que se refiere al lucro cesante consolidado, sin lugar a dudas como ya se dijo, y como lo señaló la parte actora en su recurso, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que este se causa “… desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedades- o de ocurrencia del evento accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio.” Sin embargo, como lo rectificó nuestro órgano de cierre “existen casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o 3 CSJ SL2862-2019 y CSJ SL1361-2019 20 05360 31 05 001 2019 00346 01 a la estructuración de la enfermedad.”, lo cual sucedió en el caso del señor MANUEL EUSTAQUIO PALACIOS PALACIOS, y que por tal razón “… la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero.” (Negrilla de la Sala) De esta manera, se tiene que la relación laboral del demandante finalizó el 22 de diciembre de 2017, por lo que deberá ser desde esta fecha hasta la emisión de la sentencia que se liquide el perjuicio por lucro cesante consolidado.
Ahora. En lo que respecta a la liquidación de este concepto de acuerdo a la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia, se deben destacar las siguientes fechas: PARÁMETROS PARA EL CÁLCULO Datos Descripción Genero = Hombre Fecha de Nacimiento = 2 de septiembre de 1973 Fecha del Accidente = 18 de febrero de 2017 Salario en Fecha de Accidente = $1’923.482 % de pérdida de capacidad laboral = 15.80% Fecha de estructuración = Fecha de terminación contrato = 24 de octubre de 2017 22 de diciembre de 2017 De acuerdo a lo anterior, esta Sala procedió a revisar la liquidación efectuada por el juzgado, teniendo como fecha final la emisión de la sentencia de primera instancia, lo cual arrojó un resultado de $23’182.900,18, cifra que es inferior a la liquidada por el juzgado como puede observarse en el recuadro siguiente, no obstante, al ser la parte actora la única apelante, no se podrá reformar en peor, por lo 21 05360 31 05 001 2019 00346 01 que en este sentido se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. LUCRO CESANTE PASADO O CONSOLIDADO DATOS DE LIQUIDACIÓN Fecha Liquidación (sentencia de instancia) Salario a la fecha del accidente = IPC Inicial - Fecha del accidente = 96.92 IPC Final - Fecha de liquidación = 126.03 Salario actualizado a la fecha de liquidación (primera instancia) = $2.501.201,37 % Lucro cesante = 15.80% Vr.
Lucro cesante Mensual (LCM) # de Meses desde la terminación del contrato hasta la sentencia de primera instancia = Tasa de Interés Anual Tasa de interés mensual = $395.190 09-dic-2022 $1’923.482 n= 51.57 i a= i= 6% 0.5% Formula VA = LCM x Sn Remplazando en la formula LCM = $395.190 Sn = (1 + i)^n – 1 i Sn 0.293313 = 0.005 Sn VA = LCM x Sn Valor a pagar por lucro cesante consolidado = = LCM 58,66270 $ 395.190 Sn 58.66270 = $23’182.912,41 b) Futuro En lo que se refiere al lucro cesante futuro, este se toma “desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante”.
Así las cosas, se debe tener en cuenta que para la fecha del accidente el trabajador tenía 43 años (2017), y para la liquidación de la sentencia de primera instancia, 49.27 años (2022); que producto del accidente se le calificó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 15.80% estructurado el 24 de octubre de 2017, y su expectativa de 22 05360 31 05 001 2019 00346 01 vida sería de 32.5 años, conforme lo establecido en la resolución 1555 de 2010.
Después de efectuadas las operaciones respetivas arroja un perjuicio por lucro cesante futuro de $67’739.517,9, tal y como se observa remplazado los ítems en el recuadro siguiente, no obstante, al dar también un valor inferior al dado por la juez como ocurrió en el lucro cesante consolidado, se CONFIRMARÁ la sentencia para no hacer más gravosa la situación del único apelante.
LUCRO CESANTE FUTURO DATOS DE LIQUIDACIÓN Edad a la fecha de liquidación (2022) = 49.27 Esperanza de vida del trabajador en años = 32.5 En número de meses N 390 Tasa de Interés Anual ia 6% Tasa de Interés Mensual im 0.50% Formula VA = LCM * an Remplazando en la formula LCM = $395.190 an = (1 + i)^n – 1 i (1 + i) ^n an = 5,99462 0,03497 an VA = LCM * an Valor a pagar por lucro cesante futuro = 171.41 LCM $395.190 an 171,41 = $67’739.517,9 3) Perjuicios extra patrimoniales – morales y fisiológicos Para cuantifica estos perjuicios, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que estos perjuicios no representan ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no 23 05360 31 05 001 2019 00346 01 resulta estimable en términos económicos, y, por tanto, su cuantía queda a la discreción del juez.4 Ahora, tanto la jurisprudencia laboral como el Consejo de Estado5, han expresado que la indemnización por perjuicios morales subjetivos es la que repara la satisfacción síquica o el dolor físico de la víctima; en cambio, la indemnización del perjuicio fisiológico repara la supresión de las actividades vitales; es decir, que los morales constituyen un menoscabo en las facultades íntimas de la vida, mientras que el daño fisiológico en las facultades para hacer cosas, independientemente de que pueda realizar la actividad en otra forma diferente y seguir obteniendo un beneficio económico. a) Perjuicios Morales Estos perjuicios se encuentran compuestos por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
La parte actora basa su apelación en las sentencias del Consejo de Estado en donde se concede la indemnización de este perjuicio con base en la pérdida de capacidad laboral, no obstante, esta Sala no acoge por si solo este planteamiento, pues si bien no se desconoce que el demandante sufrió una pérdida del 15.8% de PCL, también debe examinarse los elementos que conlleven a probar la existencia de padecimientos psíquicos y emocionales.
La Sala no desconoce la situación compleja de salud del demandante, sin embargo, llama la atención que la parte actora no allegó una historia clínica completa para poder observar la evolución de sus padecimientos, pues tan solo se allegó lo ocurrido con el accidente y su 4 5 CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL5154-2020 Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 6 de mayo de 1993, radicación 7428 24 05360 31 05 001 2019 00346 01 progreso (folio 185 a 189 del expediente digital), y a esto se suma que el testigo GUSTAVO ANDRES MENA, señaló que el demandante también sufrió una complicación cerebrovascular un año después del accidente, desconociéndose las razones del mismo.
No obstante, el testigo GUSTAVO ANDRES MENA, quien es esposo de una de las hijas del demandante y muy cercano al núcleo familiar, es suficientemente claro al señalar que el señor MANUEL EUSTAQUIO PALACIO, si cambio en su estado de ánimo, pues al preguntársele: “¿puede indicar si el estado de ánimo de Manuel ha cambiado después del accidente que sufrió?” Éste respondió: “Si, muchísimo, no veo como la persona alegre que recochaba, que lo molestaba a uno, ya no tiene como cabeza para eso.” Así mismo, se le preguntó a este testigo “¿la compañera y los hijos sufrieron alguna variación en su estado de ánimo después del accidente?” respondiendo “Si, por lo menos la mujer y las hijas de él, si, uno trata de decirles que no muestren que ellas están tristes por él, como para que él no se agrave, porque yo pienso que lo de la trombosis fue por tanto estrés y tantas cosas encima.” Con ésta prueba testimonial, sin duda alguna, se comprueba que después del accidente sufrido, al demandante se le ha restado capacidad de goce y disfrute de la vida, todo lo cual conduce a reflexionar en torno a la existencia efectiva de un perjuicio moral.
Por ende, atendiendo al “arbitrium iudicis” entronizado en esta clase de tasaciones, e igualmente en consideración a la proporción que representa la PCL del acto en un 15.80%, se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en este punto, y en su lugar se ordenará el pago de la suma de $10’270.000, lo cual equivale a un 50% de la pérdida de capacidad laboral.
En lo que respecta a la compañera permanente y a los hijos del demandante, no sucede lo mismo, pues si bien existe la PCL del 25 05360 31 05 001 2019 00346 01 demandante, no hay otra prueba que compruebe la aflicción, desesperación, congoja, temor, zozobra, etc., que han sufrido éstas después del accidente del demandante, solo se tiene conocimiento que es la señora ALBA LUZ PEREA PALACIOS, quien ya debe llevar las riendas del hogar, debido a que como lo señala ella “yo paso mucho trabajo manteniendo la casa, y pues prácticamente él no puede trabajar, porque si trabaja un día llega con fiebre, que le duele la espalda, que le duele la columna, el omoplato que se partió.”; e igualmente no existe prueba de las aflicciones de los hijos, resaltando que la mayoría de ellos, ya vive fuera del hogar.
Por tal razón, la condena impuesta por la juez en tal sentido, deberá ser CONFIRMADA. b) Perjuicios Fisiológicos. En lo que ha este perjuicio se refiere, sin duda alguna, la PCL del demandante ha sido un menoscabo para su actividad diaria y normal, lo cual quedó más que acreditado con el accidente sufrido y la declaración de GUSTAVO ANDRES MENA, quien ante la pregunta que: “¿a qué se refiere cuando dice que no volvió a hacer lo mismo que antes?”, este respondió: “pues cosas como lo que yo hablo con él, por ejemplo, abrir una botella, sostener algo, son cosas que uno dice que se cansa con mucha facilidad, pérdida de fuerza, cosas así.”, manifestando además que le toca a un familiar siempre ayudarle.
Por consiguiente, existe una afectación a las facultades para hacer cosas por sí mismo, debiéndose tasar en la suma de $6’846.666,67, que equivale a una tercera parte de la pérdida de capacidad laboral del demandante del 15.80%, por lo que se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia en este aspecto. En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA y MODIFICADA.
Sin costas en esta instancia. 26 05360 31 05 001 2019 00346 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí el día 9 de diciembre de 2022; pero la MODIFICA en el sentido de CONDENAR a CONSTRUCCIONES SGC S.A.S. por el concepto de perjuicios morales en la suma de $10’270.000 y en perjuicios fisiológicos por valor de $6’846.666,67.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1718808e598a99e9def41f2ead85061ec952820857d1084b6daf05e7e767965a Documento generado en 26/07/2024 03:30:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica