Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00085 01 NO Contrato - Confirma

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 Yuby Esperanza Umaña vs. herederos determinados e Indeterminados del causante Marco Tulio Díaz Padilla Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Yuby Esperanza Umaña presenta demanda en contra de José Hernando Díaz Torres, Luis Edgar Díaz Torres, Jairo Díaz Torres y Ruth Maritza Díaz Torres y los herederos indeterminados de Marco Tulio Díaz Padilla, con el fin de que se declare que entre la accionante en su calidad de trabajadora y los demandados y el causante en su calidad de empleadores, existió un contrato verbal de trabajo vigente desde el 15 de enero de 1998 hasta el 28 de enero de 2021, que dicho contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la parte demandada, en consecuencia, se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, dotaciones, salarios y aportes al sistema general de seguridad social adeudados por toda la vigencia de la relación laboral, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra o extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 15 de enero de 1998 celebró un contrato verbal de trabajo con Marco Tulio Díaz Padilla para desempeñar labores de oficios varios en su vivienda ubicada en Fómeque, Cundinamarca, prestando sus servicios desde esa fecha hasta el 28 de enero de 2021, día del fallecimiento de su empleador.

Sus labores consistieron en empleada 1 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 de servicio doméstico, administradora y vendedora del establecimiento de compraventa de café de su empleador, y cuidadora de este, sin un horario establecido y superando la jornada máxima legal. Refiere que durante toda la relación laboral residió en el inmueble de su empleador, situación que se mantiene al momento de interponer la demanda, que Laboró bajo continua subordinación y dependencia tanto del señor Díaz Padilla como de sus herederos, realizando actividades permanentes, que su último salario pactado fue de $908.526 mensuales, monto que se mantuvo constante durante los últimos tres meses, y aduce que a lo largo de los 23 años de vinculación siempre devengó un salario mínimo legal mensual vigente.

Asegura que los herederos del empleador fallecido decidieron dar por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa. Durante todo el tiempo de servicio, la demandante no estuvo afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales, ni a ningún fondo de pensiones y cesantías. Los demandados no realizaron la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondiente al momento de la terminación del contrato.

Desconoce si se ha adelantado un proceso de sucesión o si existe un albacea, por lo que demanda a los herederos determinados e indeterminados (fls. 1 a 9 del PDF 09 y 3 a 18 del PDF 05). 2. Contestación de la demanda. La totalidad de los demandados fueron representados por curador ad litem, quien presentó escrito de contestación por cada uno de los accionados, en los mismos términos. Respecto a los hechos manifestó no constarle ninguno, que deben probarse.

En cuanto a las peticiones, señaló que se atiene a lo que resulte probado en el debate probatorio y al análisis que realice el juzgador con base en las pruebas aportadas por la parte actora. Como excepción de mérito formuló la denominada genérica (PDF 52, 61, 74 y 86). 3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2025, absolvió a la parte demandada de las suplicas incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante (minuto 02:30 a del archivo 103). 4.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: 2 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 «( ) si finalizó ya el fallo sobre este presentaré recurso de apelación, el cual sustentaré en la presente diligencia, gracias. En los términos establecidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, me permito interponer ante su despacho recurso de apelación en contra del fallo de instancia proferido por su despacho, en contra de la demandante Yuby Esperanza Umaña, por lo cual me concretaré en los siguientes puntos concretos y precisos para que el Tribunal los tenga en cuenta y sobre los mismos pueda revisar la sentencia. La presente acción nos remite a verificar los argumentos esgrimidos por parte de la parte demandante, la señora Yuby Esperanza Umaña, quien desde el inicio de la presente demanda enfocó su acción en el sentido de verificar uno a uno los elementos del contrato de trabajo, la relación que ella tuvo vigente y quién fue su empleador y para quién prestó los servicios.

Desde ese punto de vista tenemos claro que la señora Yuby Esperanza Umaña tuvo un contrato de trabajo de forma verbal, suscrito o acordado con el señor Marco Tulio Díaz Padilla, contrato de trabajo que fue a término indefinido por mandato legal, toda vez que todos los contratos de manera verbal tienen los elementos o se constituyen en un contrato de trabajo a término indefinido, situación que se basa o que estuvo esgrimida bajo los elementos y las pruebas allegadas sobre la prestación real de un servicio.

Sobre las actividades que desarrollaba y sobre la subordinación que mantuvo el señor Marco Tulio Díaz Padilla, que en paz descanse sobre la señora Yuby Esperanza Umaña. Hechos y situaciones que se concentraron y que tuvieron un límite espacial que inició contrato que inició el 15 de enero de 1998 y finalizó el 28 de enero del 2021, tal y como lo dejó sentado el despacho en la sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior y definido los extremos de la relación laboral, los cuales fueron no solamente señalados por la demandante en su interrogatorio de parte, sino que además estos fueron corroborados por cada uno de los testigos, quienes si no lo hicieron de manera exacta en cuanto al mes y día de inicio de la relación laboral, o mes y día de la terminación de la relación laboral, si hay un espacio temporal que coincide con los presentados por la señora, por la señora demandante y tienen que ver con que la relación laboral inició en el año 98 y terminó en el año 2021.

Todos coincidiendo que fue hasta la muerte del señor Díaz Padilla, que en paz descanse. Bajo esos extremos de la relación laboral se pudo ventilar o se pudo destilar frente al despacho que se presentaron los elementos del contrato de trabajo. ¿Por qué razón? En primera medida sí hubo una prestación personal de la señora Yuby Esperanza Umaña, a favor del señor Marco Tulio Díaz Padilla, que en paz descanse, que se concretaron en unas funciones específicas.

Se presentaron lo que fue los servicios de aseo al interior de la habitación donde ella vivía y de la casa del señor Marco Tulio que la compartían. Entonces ella realizaba todos los servicios de aseo, inclusive de preparación de alimentos. Ella velaba por el cuidado del señor Marco Tulio Díaz dentro y fuera del sitio de trabajo, y eso fue corroborado no solamente por el decir de la demandante, sino además por cada uno de los testimonios.

Testimonios que dicho de paso no fueron valorados de la forma en que lo debió hacer el juez de primera instancia, toda vez que los hizo de lado, desconociendo que ellos sí conocieron la relación, sí verificaron más de una de las actividades que desempeñó la señora. Entre ellas, además de lo dicho anteriormente, está el tema del manejo del café. Era ella quien sacaba el café al secado cuando llegaban los bultos de café que le entregaban al señor Díaz Padilla.

Además, ella era la que hacía, lo recogía nuevamente, lo apilaba nuevamente en los bultos y era la que estaba pendiente de su entrega, cuando así lo ordenaba el señor Díaz Padilla, es decir, si hay elementos claros, contundentes de que, si hubo una relación laboral, de que, si hubo una prestación personal del servicio y de que además se estableció, como lo dijo de buena fe la demandante, una remuneración. Que dicha remuneración quizás no fue percibida mes a mes por la demandante, no quería decir que no se hubiera, que no se hubiera establecido una remuneración, y es así como la señora demandante en su interrogatorio lo aclaró minuciosamente señalando cómo había sido esa remuneración y cómo se le iba a pagar a ella.

Remuneración que estaba haciendo acumulada por parte del demandante <sic>, del demandante 3 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 <sic>, el señor Marco Tulio Díaz Padilla, que en paz descanse, con miras a que la señora pudiera adquirir a futuro un bien inmueble, situación que no se concretó, por obvias razones, se dio la muerte del señor Marco Tulio Díaz Padilla, y ahí quedó entredicho todo lo que se venía haciendo y a lo que habían llegado las dos partes.

Es decir, que de cara al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señores Magistrados, es importante, que revisen uno a uno las pruebas allegadas en punto, lo que tiene que ver con las funciones, con la subordinación que existió, con los extremos de la relación laboral, pero más aún que se dé por sentado y que sí hubo una remuneración, que si bien es cierto, como lo dejó claro el sentenciador de primera instancia, no percibió la señora porque así lo manifestó ella, en aras de la verdad y la transparencia, quizás teniendo en cuenta la buena fe de la de la parte contratante, en este caso de Marco Tulio Díaz de su empleador.

Teniendo en cuenta la buena fe de las partes, tanto de ella como de él, ella accedió a que él le guardara su dinero. Esto no quiere decir de ninguna manera que no se haya pactado un salario. Es decir, que, de cara al Código Sustantivo del Trabajo, repito, artículo 23, se dieron los 3 elementos del contrato de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la subordinación porque era de público conocimiento que ella le servía al señor.

Por qué lo digo público conocimiento, porque como lo dijeron todos los testigos, el secado y el tratamiento que se le hacía al café, lo hacían afuera, en la calle y muchas personas, no solamente a los testigos que estaban allí que fueron citados en el expediente, perdón lo dijeron, sino además muchas personas lo pudieron percibir. Es decir, que sí había una prestación de servicio, una subordinación, porque el café era el señor Díaz Padilla, pero además sí se estableció al interior de las partes, de manera conciliada, de manera de buena fe, un salario.

Y esto no quiere decir que no se haya establecido ese elemento. Entonces considero, a la luz de las normas citadas, que se estableció un contrato realidad. Estamos de cara a un contrato realidad, no hay porque dudarlo es están los 3 elementos del contrato de trabajo dados, pero, además, y vale decirlo, que existe la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo Presunción que si bien es cierto la jurisprudencia de vieja data lo ha señalado que admite prueba en contrario.

En el caso concreto, los testimonios y los documentos condujeron a dejar plenamente demostrada la relación laboral, es decir, la presunción se edificó de manera clara al quedar demostrada la subordinación y la dependencia, no solamente económica, de vivienda y de sustento que mantenía la demandante frente al señor Marco Tulio Díaz, sino además de que sí se acordó una remuneración, sí se establecieron unos extremos de la relación laboral, es decir, señores Magistrados, están todos los elementos demostrados, todos los elementos decantados para que su colegiatura profiera un fallo revocatorio al proferido por el juez de primera instancia en beneficio de la demandante.

Cabe por último señalar que, la primacía de la realidad sobre las formalidades de los sujetos y relaciones laborales, a lo ha dicho de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia significa que las partes pueden fijar la calidad del vínculo, las cláusulas, las estipulaciones y las formas diferentes del contrato, pero no. Pero estas situaciones que se lleguen a concebir o se lleguen a concretar de manera privada, no alcanzarán nunca a desfigurar la realidad de los hechos laborales.

Así es que la denominación y las características dadas o los acuerdos privados, como en este caso el salario, que está entredicho. Este no puede desconfigurar que sí, efectivamente, existió una relación de trabajo que sí, efectivamente nació la vida jurídica, un contrato realidad. Que, si efectivamente se debieron generar unas prestaciones, se debió generar un pago a la Seguridad Social.

Por eso, señores Magistrados, se les solicita que de cara a todo lo que se ha dicho y de cara a las pruebas y a los diferentes testimonios practicados por el juez de primera instancia, se revoque el fallo en toda su integridad y se concedan todas las peticiones y pretensiones de la demanda. En ese estado dejo presentado mi recurso de apelación agradeciéndole a la señora juez y a los honorables Magistrados» (minuto 18:25 a 29:00 del archivo 103) 4 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 5.

Alegatos de conclusión. En el término del traslado ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos se circunscriben a lo siguiente: i) Determinar si entre las partes existió o no un contrato de trabajo en los extremos peticionados en la demanda, dependiendo de ello, ii) verificar si proceden las pretensiones de condena incoadas por la parte demandante en el escrito de demanda. 7.

Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 8. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23 y 24 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024.

Consideraciones Contrato de trabajo Interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. 5 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 Sumado a lo anterior, se precisa que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación personal de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

Una vez demostrado ello, corresponde al demandado desvirtuar tal situación probando lo contrario, ya sea porque el servicio no se prestó bajo su subordinación y dependencia sino de forma autónoma o que lo fue en beneficio de otra persona (CSJ SL2879-2019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023, CSJ SL3165-2023). Una vez activada, el demandado debe desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, con pruebas que desacrediten la subordinación propia de las relaciones laborales, por la cual el empleador se reserva «la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales (…) a diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado –entrega de un bien o un servicioy, por tanto, se procuran figar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.

Y tiene como contracara o reveso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda» (CSJ SL1439-2021, CSJ SL3165-2023). También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, salario, condiciones y extremos temporales en que se desarrolló la relación, pues la presunción del artículo 24 CST no la releva de demostrar estos aspectos. 6 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 En efecto, respecto al alcance de los efectos probatorios de la presunción del artículo 24 del CST, ha sido clara la jurisprudencia en establecer que quien desee beneficiarse de la precitada presunción, debe por lo menos acreditar los extremos temporales de la labor, sin perjuicio que aquellos se puedan fijar de manera aproximada.

También ha enseñado nuestra jurisprudencia que no acreditar el monto de la remuneración impide el cálculo del valor de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias en los términos reclamados y, eventualmente, podrán ser liquidados sobre el salario mínimo legal cuando al menos se acredite que se laboró la jornada legal (CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608- 2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL31262021).

Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se aborda el estudio de las pruebas recaudadas. Pruebas documentales. A folios 15 del PDF 01 reposa copia del registro civil de defunción con el indicativo serial 08148757 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que da cuenta el fallecimiento del señor Marco Tulio Díaz Padilla ocurrido el 28 de enero de 2021.

A folios 17 a 20 del PDF 01 obra copia del Certificado de Tradición del inmueble con número de matrícula 152-541 de propiedad del causante. Obra copia de los registros civiles de nacimiento de los demandados, quienes son hijos el causante Marco Tulio Díaz (PDF 20). Pruebas personales. Se recibió el interrogatorio de parte de la demandante, Yuby Esperanza Umaña, quien narró que conoció al señor Marco Tulio Díaz Padilla desde hace más de treinta años.

Manifestó que inició una relación laboral con el causante en el año 1996, la cual se extendió por un total de 23 años, hasta el 3 de noviembre de 2020. Señaló que comenzó prestando servicios como cocinera y empleada del servicio doméstico durante aproximadamente dos años, tras lo cual, en 1998, el señor Díaz Padilla la contrató para trabajar en su negocio de compra, secado y exportación de café. 7 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 Refirió que durante todo ese tiempo desempeñó múltiples funciones, incluyendo el secado de café, labores de compra, actividades de secretaría, cocina, lavandería, limpieza de su apartamento, y cuidado personal, como llevarlo al médico cuando se enfermaba, dado que sus hijos rara vez lo visitaban.

Dijo que siempre prestó sus servicios exclusivamente para el señor Marco Tulio Díaz Padilla y no para una cooperativa o asociación de cafeteros de la cual él era socio, que no existió un contrato escrito, que las labores se desarrollaban en dos locaciones principales: el secado del café se realizaba en la vía pública de la Plaza de los Tomates en Fómeque, mientras que las actividades domésticas y de cuidado se efectuaban en la misma propiedad donde ella residía, ubicada en la carrera 225.

Respecto a la remuneración en un primer momento sostuvo que el valor acordado era un salario mínimo y acto seguido, dijo que, nunca recibió pago alguno durante la vigencia de la relación laboral, que existió un acuerdo verbal con el señor Díaz Padilla por el cual este se comprometió a retener ese salario mínimo acordado como un ahorro en su nombre, señalándole que, como el esposo de ella cubría los gastos de arriendo y servicios, podía ahorrar ese dinero para su futuro, con el fin último de comprar una casa o un apartamento, prometiendo incluso que él contribuiría con dicho bien, que confió en este acuerdo verbal y, por lo tanto, el hoy causante nunca le liquidó, ni le pagó prestaciones sociales, ni le canceló cotizaciones a la seguridad social, trabajando incluso los domingos y sin un horario fijo, con jornadas que podían iniciar a las 4:30 de la mañana y extenderse hasta las 6 o 7 de la noche.

La gestora dijo que vive en una de las propiedades del causante desde aproximadamente 1993, pagando arriendo de manera constante hasta noviembre de 2020. Sostuvo que unos días antes de ser trasladado a Bogotá, el señor Marco Tulio Díaz instruyó a su hija para que a ella ya no se le cobrara el arriendo por su vivienda, aunque sí debía cobrarle a sus hijos por las otras propiedades que ocupaban.

Manifestó que la relación laboral finalizó el día que se llevaron al señor Díaz a Bogotá, el 3 de noviembre de 2020, sin que se realizara liquidación alguna. Al ser cuestionada por la hija del causante sobre posibles deudas, la demandante le reiteró que su padre le adeudaba los 23 años de salarios, los cuales se mantenían como el ahorro convenido verbalmente.

Finalmente, relató que inicialmente fue inquilina del hoy causante, que comenzó a cocinarle debido al fallecimiento de la persona que lo hacía antes, y luego de un par de años de realizar esas labores domésticas sin pago, él le pidió que también lo apoyara en el negocio del café, momento en el cual se formalizó el acuerdo verbal 8 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 de trabajo y ahorro, que siempre recibió órdenes directas de él, que nunca trabajó para otro miembro de la familia y que, a pesar de manejar grandes sumas de dinero de su patrimonio, siempre fue honesta y nunca le robó ni un peso (minuto 10:10 a 26:05 del archivo 98).

La declarante Delia Amparo Vaquero Cuellar, dijo que fue compañera de estudio de la demandante a quien conoce desde el año 1978, señaló que, supo que la actora se fue a vivir a la propiedad del señor Marco Tulio Díaz Padilla, a quien cuidaba, relación que se extendió hasta el día de su fallecimiento. Indicó que le consta que la demandante le prestaba servicios al señor Díaz Padilla, ya que los observaba trabajando juntos en labores relacionadas con el café y, específicamente, porque veía a Esperanza llevarlo al hospital y estar pendiente de él cuando estaba enfermo, que este conocimiento se debía a que ella vivía cerca y, por su trabajo repartiendo recibos de parabólica, frecuentemente la veía en el hospital o en los alrededores.

Al ser interrogada sobre el lugar donde laboraba Yuby Esperanza, refirió que siempre la vio viviendo y trabajando en la casa ubicada en la carrera segunda, en la Plaza de los Tomates. Sobre la fecha de inicio de la relación laboral, dijo no tener claridad, mencionando inicialmente que, en noviembre, pero sin precisar el año, y luego dijo «2023, algo así», que no podía precisar la fecha exacta porque siempre los veía juntos y desconocía a que acuerdo llegaron.

Reiteró que distinguía a la demandante desde 1978, pero que hacía aproximadamente 23 años que la veía con don Marco Tulio. En cuanto a la fecha de finalización, sostuvo que doña Esperanza trabajó para el señor Díaz hasta el día de su muerte, la cual situó en el año 2020, y luego, en otra parte de su declaración, dijo que en 2023. La testigo expresó que no tenía conocimiento sobre el monto de los pagos, salarios o cualquier aspecto económico de la relación laboral, reiterando en múltiples ocasiones que su testimonio se basaba únicamente en lo que observaba, no en detalles financieros, que desconocía por completo si el señor Marco Tulio Díaz le pagó liquidación alguna a doña Esperanza.

Respecto a las actividades que realizaba Yuby Esperanza, expuso que, además de llevarlo al médico, le arreglaba la casa, la mantenía aseada y realizaba las labores típicas del oficio doméstico. También se refirió a sus actividades con el café, indicando que la veía recibir los bultos en la puerta de la casa, pesarlos y encargarse de ellos cuando llegaban del campo, actividad que observaba con frecuencia al pasar por la cuadra. 9 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 Sobre la vivienda, afirmó que la demandante vivía en la misma casa donde trabajaba, en la Plaza de los Tomates, de propiedad del señor Díaz Padilla, basando esta afirmación en que, durante sus visitas para entregar los recibos de la parabólica, constató que estos siempre llegaban a su nombre, que desconoce cuál era el horario de trabajo y su conocimiento se limitaba a lo que observó desde su rol como repartidora (minuto 27:55 a 39:30 del archivo 98) El testigo Frankie Freddy Chima Caraballo, quien dijo conocer a la familia Umaña desde hace varios años y a la señora Yuby Esperanza Umaña a través de su hijo, Juan José Umaña, manifestó que, posteriormente, el señor Marco Tulio Díaz Padilla le arrendó una habitación y la encargada de los arriendos era la señora Esperanza, que comenzó a vivir en una de las habitaciones de la propiedad en el año 2016, sin recordar con exactitud el mes.

Precisó que conoció en vida al señor Marco Tulio Díaz Padilla, a quien distinguía desde antes de residir en el lugar, cuando este se dedicaba a la compra de café. Posteriormente, señaló que fue en el año 2017 en que empezó a vivir en el mencionado inmueble de propiedad del causante. Refirió que la señora Yuby Esperanza Umaña prestó servicios al señor Marco Tulio hasta el último día de su vida, ocurrido en enero de 2021.

Dijo que, durante el tiempo que vivió en el apartamento ubicado en la calle Los Tomates de Fómeque, la demandante estaba a cargo de todas las labores relacionadas con el cuidado del señor Díaz Padilla, incluyendo la administración de su medicación, la preparación de sus alimentos y, en general, lo concerniente a su bienestar. Respecto a las labores relacionadas con el café, señaló que la señora Umaña se encargaba de prácticamente todo el proceso: lo extendía para secar, lo recogía y lo trataba, dado que el señor Marco Tulio, por su avanzada edad, ya no podía realizar esfuerzos, que observaba estas labores diariamente, tanto en las mañanas como en las tardes, y siempre veía a la señora Esperanza realizándolas junto al señor Díaz Padilla, sin ayuda de otras personas.

Cuestionado sobre aspectos económicos, sostuvo que no tenía conocimiento sobre si el señor Marco Tulio le pagaba alguna remuneración a la demandante, ni sobre la existencia de un contrato laboral o el pago de liquidación alguna, que, si bien vivió en la misma propiedad, desconocía los detalles financieros o contractuales de su relación. 10 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 Respecto al pago del arriendo, manifestó que, aunque fue el señor Marco Tulio quien accedió a arrendarle la habitación, este le indicó que la señora Esperanza era la encargada de todo, por lo que siempre le cancelaba el pago directamente a ella.

Finalmente, reiteró que, durante el tiempo que residió en el lugar, hasta un mes después del fallecimiento del señor Díaz Padilla, la señora Yuby Esperanza Umaña fue la única persona que vio atendiendo de manera constante y dedicada al señor Marco Tulio, sin que hubiera presencia frecuente de otros familiares (minuto 40:06 a 53:25 del archivo 98) El deponente Orlando Suárez Jiménez, manifestó que conoce a la señora Yuby Esperanza Umaña desde hace aproximadamente veinte años en Fómeque, donde él se ha desempeñado como cotero y descargador de carros.

Relató que solo en tres ocasiones distintas fue contratado para ayudar a cargar viajes de café por solicitud de la demandante, quien lo llamaba para dicho trabajo. Señaló que también conoció al señor Marco Tulio Díaz Padilla desde hace unos veinte a veinticinco años, debido a que este era comprador de café en la región y en ocasiones lo contrataba para labores de carga y descarga, al igual que la demandante.

Sostuvo que le consta que la señora Umaña prestó servicios al señor Díaz Padilla durante aproximadamente veinte a veintitrés años, desarrollando estas actividades en la casa ubicada en la calle segunda de la plaza de tomates, propiedad del señor Marco Tulio, lugar donde además residía la actora. Relató que la demandante se dedicaba principalmente a extender y recoger el café para secarlo, labor que realizaba en horas de la mañana, y además cuidaba al señor Díaz Padilla, quien solía permanecer sentado afuera.

Aunque refirió que la relación laboral se mantuvo hasta el fallecimiento del señor Marco Tulio, no supo precisar fechas exactas de inicio o fin, ni el monto de los pagos que ella recibía, ni si hubo liquidación al terminar la relación. Señaló que, en sus labores como cargador, en algunas ocasiones prestó servicios directamente para la demandante, y que el señor Marco Tulio le confirmó que ella era su trabajadora, dijo que, cuando era contratado para trabajar con el café, el pago lo recibía de manos de la señora Esperanza, pero con dinero que le proporcionaba el señor Díaz Padilla.

Expresó que nunca tuvo conocimiento sobre aspectos como el pago de servicios de la casa, acceso a salud de la actora, o si ella realizaba otras labores distintas al manejo del café y al cuidado del señor Marco Tulio, ni quién cubría los gastos 11 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 domésticos o si la señora Esperanza contaba con seguridad social y su relación laboral con ambos se limitó a esporádicas labores de carga y descarga de café, y que en solo tres ocasiones fue llamado directamente por la accionante para ayudar con el transporte del grano (minuto 53:57 a 01:07:42 del archivo 98) El declarante Luis Carlos Ramos, quien dijo conocer a la demandante desde hace más de veinte años, debido a que su hija se casó con uno de los hijos de ella, expuso que, en algunas ocasiones, fue a la casa donde residía la accionante y el señor Marco Tulio Díaz Padilla.

El testigo refirió haber vivido en la misma casa de propiedad del señor Marco Tulio durante aproximadamente diez años, sin precisar en qué periodo, pagándole a este directamente el arriendo, señaló que, durante ese tiempo, constató que la señora Yuby prestaba servicios al señor Marco Tulio consistentes en lavarle, cocinarle, ayudarle en el secado y carga del café, así como estar pendiente de él. Señaló que el señor Marco Tulio adquiría café en municipios como Choachí, Fómeque y Ubaque, y la señora Yuby lo acompañaba y lo asistía en estas labores.

Manifestó que la actora realizaba estas actividades en la casa donde ambos residían, ubicada en el pueblo, aunque sin recordar la dirección exacta. Sostuvo que la relación laboral se extendió por más de veinte años, hasta aproximadamente el año 2021. Respecto al pago del salario, declaró que nunca observó que el señor Marco Tulio le entregara dinero directamente como pago por su trabajo, aunque sí le dejaba fondos para cancelar el café o pagar a otros obreros, que ignora si existía un monto pactado como salario y no tiene conocimiento que le hubiera pagado liquidación alguna al terminar la relación. El declarante dijo que durante los más de diez años que él también residió allí, constató que el horario de trabajo de la demandante no era fijo, sino que dependía de las condiciones climáticas: madrugaba para sacar el café, lo recogía en caso de lluvia y lo volvía a exponer al sol por las tardes.

Indicó que estas labores se realizaban casi todos los días cuando el clima lo permitía. Además, se encargaba de cocinar, lavar, acompañar al señor Marco Tulio al médico y ocuparse de su bienestar general, llegando a actuar «casi como si fuera la señora» de la casa, que los hijos del señor Marco Tulio no se involucraban en estas responsabilidades.

Expuso que luego del fallecimiento del señor Marco Tulio en 2021, la señora Yuby dejó de trabajar con el café y se dedicó al cuidado de su familia y nietos, que ella continuó viviendo en la misma casa donde residía antes de la muerte del señor Marco Tulio. 12 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 Finalmente, manifestó que, aunque trabajó con uno de los hijos del señor Marco Tulio en Susa, nunca le prestó servicios directamente a este.

Respecto a la naturaleza de la relación entre la señora Yuby y el señor Marco Tulio, sostuvo que ella era su trabajadora y no su socia, y recibía un pago similar al de un obrero (minuto 01:08:35 a 01:22:45 del archivo 98). Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión arriba a la conclusión de que en el presente asunto no se configuraron los elementos del contrato de trabajo, por lo que la conclusión es la de confirmar la decisión de instancia, pero por las razones que a continuación se exponen.

De la valoración integral de los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala concluye que no se probó ni siquiera el primer elemento esencial del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio. En efecto, las documentales allegadas, referidas al registro civil de defunción del causante, el certificado de tradición de un predio cuyo titular es el causante, así como los registros civiles de nacimiento de los hijos de este, nada aportan para acreditar la prestación del servicio en favor del hoy fallecido.

Lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte no puede ser tenido en cuenta, dado que nadie puede fabricar a su favor su propia prueba, en esa medida, lo manifestado en punto a la supuesta relación laboral, requería ser respaldado con otras pruebas, lo que no aconteció. Frente a las declaraciones de los testigos, se observa que ninguno suministró información que permita tener fehacientemente acreditada la prestación personal de servicios en favor del hoy causante.

La señora Delia Amparo Vaquero Cuellar incurrió en confusiones relevantes respecto de las fechas de inicio y finalización de la supuesta relación laboral, llegando incluso a señalar de manera contradictoria que empezó en 2023 y concluyó en 2020, limitando su conocimiento a lo que veía cuando repartía recibos de parabólica en el sector, sin aportar mayores detalles sobre las condiciones del vínculo, además se sale de toda lógica que en los pocos tiempos en que estuvo haciendo la entrega de los recibos le pudo constar labores ejercidas por la actora, 13 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 como quiso hacerlo ver en su declaración. Por su parte, el señor Frankie Freddy Chima Caraballo también fue contradictorio al manifestar que vivía en el inmueble del fallecido desde 2016 y luego afirmó que fue en 2017, y aunque sostuvo que observaba a la demandante realizar labores domésticas y relacionadas con el café, lo cierto es que su dicho pierde credibilidad cuando, pese a residir en el mismo lugar, desconocía si dichas actividades de la accionante fuesen en su propio favor, o en favor de alguien más, y por obvias razones la accionante estaba en dicho lugar, recuérdese que ella misma dijo que fue inquilina del hoy causante, aunque posteriormente señaló que luego comenzó a trabajar para el.

A su turno, el señor Orlando Suárez Jiménez señaló que la relación laboral se extendió por 20 o 23 años, sin embargo, mencionó que solo en tres oportunidades tuvo contacto laboral con la demandante y el causante, cuando colaboró en actividades de carga de café, lo que resulta absolutamente insuficiente para acreditar un vínculo estable y permanente durante todo ese tiempo.

Finalmente, el deponente Luis Carlos Ramos sostuvo haber vivido durante diez años en la misma casa de propiedad del causante, en la que también residía la señora Yuby, pero no dijo en qué periodo ocurrió ello, ni aportó detalles sobre la forma en que se estructuró el presunto contrato, limitándose a afirmar que ella ayudaba al señor Díaz Padilla en labores cotidianas, sin que distinguiera si esas labores eran en favor de la propia actora y su familia o del causante, dado que la gestora vivía en ese lugar.

Bajo ese panorama, lo único que quedó plenamente acreditado fue que la señora Yuby Esperanza Umaña reside o residió en el mismo inmueble de propiedad del causante. Tal circunstancia explica de manera suficiente que los testigos la vieran allí con frecuencia y concluyeran que le prestaba servicios, pero en realidad ello obedece a su condición de habitante o arrendataria de la vivienda, y el hecho de que la demandante viviera en la casa del hoy causante durante un tiempo prolongado, no es elemento suficiente como para derivar la existencia de una relación laboral, pues la sola cohabitación en una casa no prueba que haya prestado servicios en favor del causante, sino que responde a una situación distinta de índole habitacional, de hecho, la propia actora aceptó en su declaración que en varios momentos pagó arriendo, lo que confirma que la razón de su permanencia en el inmueble fue la calidad de inquilina y no la existencia de un contrato de trabajo.

Adicionalmente, la accionante incurrió en contradicciones insalvables que restan toda credibilidad a su versión, pues en la demanda aseguró haber recibido órdenes tanto del causante como de sus hijos, mientras que en el interrogatorio de parte 14 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 afirmó que los descendientes de aquel nunca lo visitaban.

De igual modo, en la demanda sostuvo que devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, pero en su declaración reconoció no haber recibido jamás pago alguno, queriendo justificar esa ausencia de remuneración, refiriendo a la existencia de un acuerdo con el señor Díaz Padilla para que este le guardara su salario como un ahorro a futuro.

Tal versión resulta se sale de toda lógica y por supuesto es contraria a las reglas de la experiencia, ¿quién trabaja durante más de veinte años sin recibir retribución alguna? Esta circunstancia, lejos de probar la existencia del salario, lo que evidencia es la inconsistencia del dicho de la demandante. En ese orden, al no haberse acreditado siquiera la prestación personal del servicio por parte de la demandante, no se activó la presunción prevista en el artículo 24 del CST, a diferencia de lo razonado por la juez de primer grado, quien consideró demostrado este aspecto, pero no los demás elementos del contrato.

Incluso, en gracia de discusión y en el hipotético caso de admitirse que la accionante prestó algún tipo de servicios al hoy causante, no demostró los extremos temporales, el monto de la retribución, como lo exige la jurisprudencia, pues los testigos no aportaron certeza sobre tales aspectos y la propia accionante sostuvo versiones contradictorias, además tampoco se acreditó la jornada laboral.

Por lo expuesto, la Sala concluye que no se configuran los presupuestos para la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el causante Marco Tulio Díaz Padilla, por lo que se confirmará la sentencia apelada, aunque por las consideraciones aquí expuestas. Costas. Se condena en costas a la demandante, por perder su recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000. 15 Expediente No. 25151 31 03 001 2021 00085 01 Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 16