Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2024-00105-01 DRA GARCIA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 040 2024 00105 01 Nury del Carmen Álvarez de Salamanca Herederos indeterminados de Elvira Zabala de Ramírez y demás personas indeterminadas. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación elevado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante de la referencia1, contra la decisión adoptada el 21 de agosto de 20252 proferida por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual terminó el proceso por desistimiento tácito3. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La señora Nury del Carmen Álvarez de Salamanca promovió demanda de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de Elvira Zabala de Ramírez y demás personas indeterminadas, para que se declarará que le pertenece el dominio sobre lote identificado con matrícula inmobiliaria 50C-5410414. 2.2. Surtidas las actuaciones preliminares, el juzgador de primer grado mediante auto de calenda 25 de junio de 2025 dispuso5: “REQUIÈRASE la parte actora para que, realice las gestiones pertinentes para notificar al acreedor hipotecario BANCO COMERCIAL AV VILLAS SA, en los estrictos términos de los artículos 291 y 292 del C. G. del P., y/o atendiendo lo previsto en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, así como los oficios que obran a derivados 034 a 038 del expediente digital. 1 Archivo Digital 54 001CuadernoPrincipal 2 Archivo Digital 52 001CuadernoPrincipal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 5 de noviembre de 2025.

Secuencia 11313. 4 Archivo Digital 03. 001CuadernoPrincipal. 5 Archivo Digital 45. 001CuadernoPrincipal. 3 1 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00105 01 Toda vez que las anteriores diligencias son requisitos indispensables en el trámite de este proceso, para lo cual se concede el término de treinta (30) días, so pena de tenerse por desistida tácitamente la respectiva actuación, tal como lo advierte el artículo 317 ibidem” 2.3.

A través de misiva del 5 de agosto de 2025 6 la parte actora arrimó escrito con el que pretendía acreditar la gestión de enteramiento ordenada. 2.4. En providencia del 21 de agosto de 20257, el a quo determinó el finiquito del asunto por desistimiento tácito, en razón a la inobservancia del mandato impartido en auto del 25 de junio de ese mismo año. 2.5.

Inconforme con dicha determinación, el activante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8, para lo cual adujo que, la providencia se cimentó en un informe secretarial ambiguo, pues éste se acotó a afirmar que “no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado en autos del 25 de junio de 2025”, sin precisar qué instrucción habría quedado insatisfecha.

Finalmente sostuvo que, las cargas impuestas sí fueron atendidas, habida cuenta de que en el archivo digital 47 obraba el envío de la notificación al Banco AV Villas por correo electrónico, acorde al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, y en los documentos 46, 48, 49, 50 y 53 se acreditó la remisión y recepción de los oficios por parte de las entidades destinatarias, las cuales incluso emitieron respuesta. 2.6.

El 16 de octubre hogaño9, el Juez de primer grado mantuvo incólume la decisión tras estimar que, pese a que la demandante dijo haber cumplido la notificación, únicamente adosó copia del mensaje enviado sin constancia de entrega, acuse de recibo o prueba de acceso del destinatario al tenor de lo dispuesto en el canon 8º de la Ley 2213 de 2022 para tenerla por surtida.

En contraste, se verificó la remisión de los oficios, mas no el enteramiento válido al acreedor hipotecario, circunstancia que llevó a la consecuente declaratoria de desistimiento tácito. Y se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 6 Archivo Digital 47. 001CuadernoPrincipal. Archivo Digital 52. 001CuadernoPrincipal. 8 Archivo Digital 54. 001CuadernoPrincipal. 9 Archivo Digital 57. 001CuadernoPrincipal. 7 2 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00105 01 3.2.

Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que determina lo siguiente: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (Se resalta) Respecto a la mencionada figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que es: “(…) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”10. 3.3.

Caso concreto Cotejada la disposición aplicable, con lo obrante en el expediente, podemos concluir que la providencia materia de reproche deberá ser revocada, dado que, no hay lugar a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, en la forma como fuera decretada por el a quo. Se dice esto por cuanto, revisadas las piezas procesales remitidas, se tiene que, en efecto la demandante con escrito fechado «Mar 5/08/2025 11:54 AM», aportó el trámite de notificación del acreedor hipotecario Av villas11, en aras de garantizar el debido proceso, defensa y contradicción 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en auto AC1967-2019 de 29 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Margarita Cabello Blanco 11 Archivo 047 Cdo. 1 Expediente Juzgado 55 Civil del Circuito de Bogotá 3 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00105 01 del antes citado de comparecer al proceso, como consta del siguiente pantallazo.

No obstante, el a quo, hizo caso omiso a tal trámite, profiriendo el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que previamente entrara a resolver la petición aportada por la parte actora. Por lo tanto, la decisión debe ser revocada ante la rigurosidad exegética - formalista con que el juez de primera instancia aborda la controversia suscitada, la cual no se atempera a la finalidad del derecho adjetivo; especialmente cuando ella no configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal discurrir del mismo -garantizando el debido proceso a ambas partes- y una decisión de fondo.

En relación con la caracterización del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la Corte Suprema de Justicia12 expuso: “ el estrado judicial criticado incurrió en exceso ritual manifiesto, sobre el cual esta colegiatura ha precisado que tal conducta judicial lesiona el debido proceso en tanto convierte las reglas adjetivas en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. «( ) una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las 12 Sentencia STC8748 de 15 de julio de 2021. 4 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00105 01 partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia» (CC T-201 de 2015).” (Resalte a propósito) Establecido lo anterior, la decisión del a quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos, pues, para el caso concreto, lo único que se evidencia del auto recurrido, es un excesivo rigor formal de las normas procedimentales que sólo obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales.

Basten los anteriores razonamientos, para indicar que el Juez de primer grado aplicó en forma apresurada una norma que no era procedente, dado que, como se indicó en párrafos anteriores, el trámite de notificación al acreedor hipotecario se surtió dentro del plazo establecido en el numeral 1 del precitado artículo 317 ejúsdem. Ahora que, para el Juez de conocimiento dicho trámite no se acompasa a lo por él ordenado, así lo debió enunciar con anterioridad, y no proceder de forma tajante a terminar el proceso, sin siquiera haber primeramente resuelto la solicitud de notificación allegada por el extremo activo de la litis.

Recuérdese que la figura del desistimiento tácito, si bien es cierto es una sanción por abandono, también lo es que, el operador judicial que conoce del proceso está obligado a consultar con detenimiento el trámite procesal, por lo que, evidente es que el a quo no consultó las documentales y memoriales arrimados por la parte actora, ni explicó los motivos por los cuales el contradictorio no estaba integrado.

En esa línea, el Alto Tribunal ha enseñado13: “De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción”.

Y, fue precisamente lo que aquí ocurrió y tan sólo al resolver el recurso de reposición contra el auto que declaró el desistimiento tácito vino a exponer sus motivaciones hasta entonces no dichas, impidiendo al interesado no sólo controvertirlas, sino que sólo fue hasta esa decisión que se le dijo porque no estaba aún notificado el acreedor hipotecario. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia STC4282-2022 del 6 de abril de 2022.

Radicado Número 11001-22-03-000-2022-00505-01, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00105 01 Así las cosas, al constatarse que el despacho de primer grado no resolvió oportunamente el pedimento de notificación, se colige que no se configuraban los presupuestos para declarar el desistimiento tácito.

Tal entendimiento ha sido recogido igualmente por la Corte Suprema de Justicia en la providencia precitada14: “(…) No era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte (…)”.

Recuérdesele al funcionario de primer grado que, la terminación de un proceso por desistimiento tácito no puede obedecer a un análisis irreflexivo de las circunstancias que lo rodean en la medida que deberá tenerse en cuenta si la supuesta inactividad obedece a la desatención o no de las cargas propias de las partes y que contando con los mecanismos para impulsar el proceso se abstiene de hacerlo, situación que, se itera, no se avizora en el presente asunto y que no fue estudiada por el a quo quien finiquitó el proceso ignorando que éste no estaba estancado a causa de negligencia de la actora, sino por la desatención de los deberes del juez de conocimiento de aplicar las reglas previstas para la resolución de solicitudes tendientes a dar cumplimiento a lo requerido. 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se revocará el auto recurrido, por ser una decisión no ajustada a derecho, como se expuso; Y en su lugar, el Juez de primera instancia deberá proseguir el trámite, realizando con celo los deberes que como director del proceso se le imponen15. Sin lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso (ver núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.) En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 21 de agosto de 202516, proferido por el Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia de la referencia. Y en su lugar, ORDENAR al titular del juzgado cognoscente en primera instancia prosiga con el trámite, cuidando de cumplir cabalmente con los deberes que la ley le impone. 14 Op. Cit. 15 bien sea, ordenando nuevamente la notificación al acreedor hipotecario o en su defecto citar a audiencia de que trata el canon 372 del C.G. del P. 16 Archivo Digital 52 001CuadernoPrincipal 6 Radicado N.º 11001 3103 040 2024 00105 01 SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia ante la prosperidad del recurso.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 880148a13be69a8880d39b794c8a04ec0841485fb9568bfafb69b9e62201ddba Documento generado en 27/11/2025 09:13:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7