TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-ES-2024-19 Consecutivo 70-001-31-03-004-2012-00196-01 Sincelejo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante JESÚS MANUEL ORDOSGOITIA MARTELO, contra el auto de 29 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo singular promovido contra HERNÁN y ARMANDO SEGUNDO TEJADA BARRIOS.
A N T E C E D E N T E S 1. Jesús Manuel Ordosgoitia Martelo, convocó ejecutivamente a los ciudadanos reseñados, para que se les ordene pagarle la suma de $54’000.000, como capital respaldado en la letra de cambio No 01, más los intereses corrientes, y los moratorios a la tasa máxima legal autorizada, y las costas procesales 1. 2.
El 15 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de 1 Derivado 01Demanda.pdf. 2 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -19 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 4 -20 12 - 0 01 96 - 0 1 Sincelejo, quien conoció del juicio originalmente, emitió la orden compulsiva de la manera solicitada por el convocante 2. 3.
Luego de que el proceso fuera redistribuido al Juzgado Primero judicatura, el 24 Civil de del Circuito noviembre de de Sincelejo, 2016, esta prosiguió la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, en tanto el derecho perseguido no fue confrontado por el extremo pasivo 3. 4. El 16 de junio de 2021, la sede judicial de conocimiento, previa solicitud de parte, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que se encuentren consignadas en las cuentas corrientes y de ahorro que posean los ejecutados en distintas entidades bancarias, para lo cual ordenó comunicar dicha cautela a los gerentes de esos establecimientos financieros 4. 5.
A través de memorial adiado 27 de noviembre de 2023, el extremo convocado peticionó la terminación del proceso por desistimiento tácito con arreglo al numeral 2° del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, atendiendo que la última actuación vertida en el paginario data del 13 de mayo de 2019 5. 6. En proveído de 29 de noviembre de 2023, el estrado cognoscente accedió a la anterior petición, por cuanto en su parecer, el presupuesto de inactividad que dispone la comentada norma por el interregno de 2 años, se cumplió cabalmente, pues desde el 16 de junio de 2021, fecha en que se decretaron sendas medidas cautelares, no se han presentado nuevas actuaciones 2 Derivado 04AutoLibraMandamientoPago.pdf. 3 Derivado 46AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf. 4 Derivado 59AutoDecretaMedidasCautelares.pdf. 5 Derivado 62AgregarMemorial.pdf. con entidad 3 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -19 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 4 -20 12 - 0 01 96 - 0 1 suficiente para descartar la operancia del desistimiento tácito 6. 7.
Contra la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo, en síntesis, que si bien es cierto que el proceso se encontraba inactivo, existía una actuación pendiente que se encontraba a cargo del despacho, ya que a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, era a éste al que le correspondía remitir los oficios que comunicaran el embargo decretado en el auto de 16 de junio de 2021, sin que se visualice el cumplimiento de esa carga, omisión que no le puede ser endilgada 7. 8.
En proveído de 4 de abril de 2024, la judicatura de primer nivel mantuvo incólume el censurado auto, reiterando las argumentaciones expuestas en esa decisión, y agregando que si la Secretaría del despacho no expidió los oficios oportunamente, era su deber solicitar su elaboración para 6 Derivado 63AutoDecreta.pdf. 7 Derivado 64AgregarMemorial.pdf. 4 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -19 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 4 -20 12 - 0 01 96 - 0 1 impulsar el trámite; a partir de ello, concedió la alzada subsidiaria en el efecto suspensivo 8.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad se restringe a establecer, si ciertamente en el proceso de la referencia, se reúnen los presupuestos normativos y jurisprudenciales necesarios para que se decrete el desistimiento tácito de la acción ejecutiva, en la forma que esgrimió el juez de origen. 2.
En esa tarea, lo primero por recordar es que, la figura del desistimiento tácito que la parte ejecutada solicitó se aplicara al subexamine, se encuentra consagrada legalmente en el canon 317 del Código General del Proceso, y en lo pertinente reza: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: […] 2. Cu ando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cu alquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instanci a, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligen cia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretar á la terminación po r desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. [ ] El desistimiento tácito se regirá por l as siguientes reglas: a) Para el cómpu to de los p lazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con senten cia ejecutoriada a favor del deman dante o auto que orden a seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; 8 Derivado 68AutoDecide.pdf. 5 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -19 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 4 -20 12 - 0 01 96 - 0 1 c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará po r estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La provide ncia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. Sobre esta institución, en la sentencia STC11191-2020, la Corte Suprema de Justicia, acerca de la hermenéutica adecuada de la disposición, explicó lo siguiente: “Siendo así, y dado que sobre los alcances del literal c) del artículo 317 comentado, esta Corporación no tiene un «precedente» consolidado, es necesario, a efectos de resolver el caso y los que en lo sucesivo se presenten, unificar la ju risprudencia, cuanto más si de ese modo se garantiza la seguridad ju rídica e igualdad de quienes acuden a la admini stración de justicia. […] Entonces, dado qu e el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parál isis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación antici pada», es aquella que lo conduzca a «definir l a contro versia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para l a satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actu ación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su final idad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). 6 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -19 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 4 -20 12 - 0 01 96 - 0 1 Ahora, lo anterio r se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma qu e el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.
No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cu ál es la «actu ación eficaz para interrumpir los pl azos de desistimiento». […] En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha co nnotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta l a etapa en l a que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. […] Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como l as «liquidaciones de costas y de crédito», sus actu alizaciones y aquellas encaminadas a sati sfacer la obligació n cobrada.
Lo dicho, cl aro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C -1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia» ” 9. Y en precedente más reciente, aleccionó: “Memórese que, como lo ha decantado esta Corporación en previas oportunidades, la naturaleza de esta figura procesal, más qu e pretender una sanción por la inactividad o desidia de l as partes, lo que realmente busca es atender a la necesidad de conjurar l a «parálisis de los litigios»: 9 7 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -19 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 4 -20 12 - 0 01 96 - 0 1 3.- Mucho se ha debatido sobre l a naturaleza del «desistimiento táci to»; se afi rma qu e se trata de «l a interpretación de u n acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante» de «desistir de la actuación», o que es una «sanción» que se impone por la «inactividad de l as partes».
Su aplicación a los casos concretos no ha si do ajena a esas co ncepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso» y, por tanto, que la realización de «cu alquier acto procesal» desvirtúa l a «intención tácita de renunciar» o la «ap licación de la sanción».
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para l as partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a l as partes de incurrir en prácticas dilato rias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de col aboración con l a administración de justicia. (…) De igual forma, la Corte distinguido el primer numeral del 317 como una causal subj etiva, mien tras que el segundo numeral, estudiado en este caso, como una tendencialmente objetiva, pues requiere del paso del tiempo sin atender a requerimientos judiciales, ni gestiones distintas a lo ya reseñ ado en precedencia: La Corte ha señalado sobre la materia que, en cualquiera de las modalidades del desistimiento tácito vigente, esto es, tanto el que podría denominarse subjetivo con requerimiento previo (núm. 1), o el tendencialmente objetivo a decretar de plano (núm. 2), cierto es que el ámbito de aplicación de la figura se aprecia notablemente omnicomprensivo.
Efectivamente, el supuesto inicial refiere a ‘cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actu ación promovida a instancia de parte’, al tiempo que la hipótesis posterior, con mayor amplitud, atañe a ‘cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas’; fórmulas con l as que el legislador confi rió al desistimiento táci to un alcance 8 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -19 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 4 -20 12 - 0 01 96 - 0 1 casi absoluto en lo que atañe a l a naturaleza de la tramitación. (AC081 -2022)” 10.
Ahora bien, según la misma Alta Corporación, cuando se escrutan ese tipo de situaciones, no puede dejarse de lado lo siguiente: “Sobre el particular, l a Sal a con el fin de unificar su postura fren te al tema, advi rtió, «Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamiento s de esta Corpo ración, relacionados con la interpretación del numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio perman ece paralizado por causa atribuible a los ex tremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado».
(CS J. STC152-2023) (Se destaca) ” 11. 3. Caso concreto: Y al contrastar las anteriores directr ices legales y jurisprudenciales vinculantes, delanteramente advierte se con que el habrá caso de concreto, revocarse la de l de providencia confutada. Ello, por conocimiento, cuanto aceptar consistente la en postura que el juez ejecutante, obligatoriamente, tenía que efectuar algún acto que activara el proceso, e interrumpiera el transcurso del plazo perentorio de dos años para la aplicación del desistimiento tácito cuando hay orden de seguir adelante la ejecución en firme, entraña el desqu iciamiento de la teleología para la que fue confeccionada la norma adjetiva del numeral 2° del apartado 317 del C.G.P., ya que es una tesis que avala la desidia o el descuido del juez, en aquellos casos en que la actuación pendiente está a su cargo, pues de las reflexiones jurisprudenciales previamente acotadas, no se desprende en 10 STC13560-2023. 11 STC11587-2023. 9 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -19 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 4 -20 12 - 0 01 96 - 0 1 modo alguno que la única actividad capaz de revitalizar el trámite deba provenir exclusivamente del propulsor del juicio, como lo quiere hacer ver el togado de primera instancia. Ahora que, por regla general, naturalmente sea el titular del crédito el que tiene la iniciativa de dinamizar el sumario y, por tanto, en él se enfoque con preponderancia el escrutinio de las actuaciones, es una cuestión distinta.
Clarificado lo an terior, nótese en el plenario que, el juzgador de primera instancia señaló como punto de partida del bienio para la aplicación del desistimiento, el día 16 de junio de 2021 12, cuando se dictó auto en el que se decretaron las siguientes medidas cautelares: Como se observa, el despacho del conocimiento, ordenó que la cautela impuesta fuera comunicada a través de oficios a las entidades financieras allí relacionadas, tarea que, 12 Derivado 59AutoDecretaMedidasCautelares.pdf.
Aut o C -ES - 2 0 2 4 -19 10 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 4 -20 12 - 0 01 96 - 0 1 conforme al canon 11 del Decreto 806 de 2020 13, que ya para entonces estaba vigente, correspondía a dicho estrado, como se extracta a continuación: “(…) Los secretarios o los funcionario s que hagan sus veces remitirán l as co municaciones necesarias para dar cumplimiento a l as órdenes judiciales mediante mensaje de datos, di rigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la auto ridad judicial”.
De manera que no es factible que la sede judicial de primera instancia, endilgara a la parte ejecutante el hecho de que esas comunicaciones no se realizaran oportunamente, ya que la novel legislación enfatizó con claridad que esa es una labor que le corresponde de forma exclusiva a su Secretaría. Por tanto, la postura del A Quo implica sacrificar el derecho sustancial crediticio del mediante decisión ejecutoriada, actor, ya reconocido ante su propia desidia, circunstancia deleznable que es la que precisamente ha de prevenirse, a voces de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, la célula jurisdiccional debía tomar la batuta del proceso, ejerciendo sus potestades de dirección, requiriendo a comunicaciones su Secretaría previamente para que ordenadas, evacuara las en de aras consumar la medida de embargo decretada, lo que no es más que el cumplimento de su deber legar de impulsar los procesos (C.G.P., art. 8°, 42 num. 1, 2 y 11), remediar las demoras, y velar por la igualdad procesal de las partes (art. 4° id.), en especial, de la paridad de armas. 13 Que luego fue refrendado por el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022.
Aut o C -ES - 2 0 2 4 -19 11 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 4 -20 12 - 0 01 96 - 0 1 Conforme a lo expuesto, como quiera que la paralización procedimental no se debió al desinterés de la parte, sino a la falta de impulso del estrado primigenio, quien tenía la carga de remitir los oficios que dieran noticia sobre el embar go de los dineros que repos en en las cuentas de ahorro y corrientes de los ejecutados, la declaratoria de desistimiento tácito no está jurídica ni probatoriamente respaldada, pues de aceptarse lo contrario, se iría en contra de las prerrogativas al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la confianza legítima de quien espera, de buena fe, que la sede judicial que conoce de su proceso, actúe diligentemente respecto a las obligaciones con que cuenta a la hora de adelantar el trámite.
Así las cosas, resulta inocuo ahondar en otras razones para revocar el auto confutado, como quiera que, lo expuesto hasta aquí luce suficiente para concluir que la falta de diligencia proviene de la unidad judicial competente, motivo por el que no habrá condena en costas en contra del apelante, al tenor de lo reglado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, ante la prosperidad de su recurso.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA, de la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 29 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, y por consiguiente, CONTINUAR con el curso del proceso ejecutivo singular de la referencia, precedentes. conforme a las disertaciones Aut o C -ES - 2 0 2 4 -19 12 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 4 -20 12 - 0 01 96 - 0 1 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia..
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada