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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 4.Radicado2024-00327-00AutoRechazaDePlanoDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN promovido por JOSÉ ORLANDO CRISTANCHO BARRERO contra CLARA INÉS MENDEZ TRUJILLO y OTROS.

RADICADO: 73-001-22-13-0002024-00327-00 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver la solicitud de ejecución a continuación de sentencia, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 1. El apoderado judicial de la parte pasiva, solicita que se libre mandamiento de pago contra la parte demandante por las sumas de dinero que a título de agencias en derecho se impusieron en contra del recurrente extraordinario en sentencia dictada por esta Corporación el 17 de septiembre de 2025. 2.

No obstante, desde ahora advierte la Sala Unitaria que dicha petición está llamada al fracaso, habida cuenta que esta Corporación carece de competencia funcional para adelantar la ejecución pretendida. 3. En efecto, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé que cuando la sentencia condene al pago de una suma dineraria, a la entrega de bienes muebles no secuestrados dentro del mismo asunto o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor podrá solicitar la ejecución ante el juez que conoció del proceso, trámite que debe adelantarse a continuación y dentro del mismo expediente, sin necesidad de formular demanda ejecutiva independiente. 4.

Sin embargo, dicha disposición no puede interpretarse de manera aislada ni en el sentido de atribuir competencia ejecutiva a cualquier funcionario judicial que hubiese intervenido en el conocimiento del asunto, pues la competencia funcional 1 es desarrollada por el legislador y únicamente puede ejercerse en los precisos términos definidos por el legislador. 5.

Precisamente por ello, los artículos 31 y 32 del Código General del Proceso delimitan las competencias funcionales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, circunscribiéndolas al conocimiento de recursos de apelación, queja, revisión, anulación y demás asuntos expresamente atribuidos por la ley, sin que dentro de tales facultades aparezca la de tramitar procesos ejecutivos en única o primera instancia. 6.

Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia, al estudiar la hermenéutica del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, actual artículo 306 del Código General del Proceso, precisó: “…A la luz de una sana exégesis de la disposición que se acaba de trascribir, se deduce que el legislador ordenó – con apego al principio de economía procesal – que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una providencia judicial ante el sentenciador de única o primera instancia (distinto de Tribunales Superiores y la Corte Suprema) que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia (…) Es decir que en tratándose de los procesos ejecutivos a continuación que se promueven para el cobro de los rubros descritos en el primer inciso, la aludida previsión legal establece una especial de competencia; y solo en las circunstancias señaladas en el precitado inciso 5° se debe acudir a las normas generales de asignación de fuero territorial (…) por la simple razón de que ni la Corte ni los tribunales conocen procesos ejecutivos en única o primera instancia…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Auto del 31/05/2013.

Rad. 11001-02-03-000-2013-00590-00. MP. Ariel Salazar Ramírez). 7. Aunque el artículo 306 del Código General del Proceso no reprodujo integralmente el inciso 5° del antiguo artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que excluía expresamente de la ejecución a continuación las providencias proferidas por Tribunales Superiores y por la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que dicha supresión normativa no modificó la estructura funcional de competencias prevista en el estatuto procesal vigente, ni atribuyó a esas corporaciones facultades para conocer de procesos ejecutivos.

En ese orden, la ratio decidendi acogida por la Corte Suprema de Justicia conserva plena vigencia, particularmente en cuanto reconoce que la ejecución a continuación no solo exige que el funcionario judicial hubiese conocido del asunto, sino además que conserve competencia funcional para adelantar el trámite ejecutivo, circunstancia que no concurre respecto de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 8.

Admitir una interpretación distinta supondría concluir que el legislador atribuyó tácitamente competencias ejecutivas a los tribunales superiores, pese a 2 que ninguna disposición del Código General del Proceso así lo establece de manera expresa, conclusión que resultaría incompatible con el carácter restrictivo y taxativo de las reglas de competencia funcional. 9.

Así las cosas, como esta Corporación carece de competencia funcional para librar mandamiento de pago y adelantar la ejecución pretendida, la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada deberá rechazarse de plano. Finalmente, al no existir actuaciones pendientes por resolver dentro del presente asunto, se dispondrá el archivo de las diligencias.

En armonía con los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Unitaria, IV.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de ejecución de la sentencia formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, conforme lo explicado.

SEGUNDO. En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7eb624b83f94dcc185389b11f6267d14b600fb5b5e1e40f604bf4cc7e573511 Documento generado en 11/05/2026 01:51:12 PM 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4