Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 04-050-2023-00528-01 DRA AYALA REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 050 2023 00528 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Avalon Pharmaceutical S.A. Demandado: Grupo Empresarial Farmaceutico S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 13 de diciembre de 20231 rechazó la presente demanda, dado que no se subsanó en debida forma, por cuanto no se acreditó el “recibido de la mercancía adquirida por el comprador”. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que se sustentó en que según el artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1154 de 20202 “se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien 1 Cfr. PDF 008 – Cuaderno principal primera instancia. 2 “Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" Radicación: 11001 31 03 050 2023 00528 01 recibe, y la fecha de recibo”.

Además, aportó cartas que dan cuenta de la aceptación de dichos títulos por parte de la entidad convocada, por lo que estimó improcedente la decisión adoptada en la providencia fustigada CONSIDERACIONES 1.- El artículo 422 del Código General del Proceso, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2.- En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.

Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 3 y de la legislación tributaria4. De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. 2.1.- Con relación a los requisitos sustanciales que debe cumplir la factura electrónica para ser considera título valor, señaló la Corte los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”5. 3 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" 4 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Ibidem. 2 Radicación: 11001 31 03 050 2023 00528 01 2.2.- Así mismo, precisó que la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), bien puede satisfacer la prueba de la factura electrónica de venta como título valor, habida cuenta que “las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida QR-, con lo que se puede constatar su validación”6, por lo que con aquella representación gráfica, se tendrían por satisfechos los requisitos sustanciales (i), (ii) y (iii) antes referidos. 2.3.

En lo que respecta a la entrega y/o constancia de recibido de aquellos instrumentos electrónico, el artículo 13º de la Ley 2155 de 2021 7, que a su vez modificó el canon 616-1 del Estatuto Tributario, establece, entre otras, que “La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente (…)”, y en todo caso, “la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar.” (negrilla y subraya propia). 2.4.

Así mismo, prevé el artículo 17 de la Resolución No. 042 de 2020 8, que “la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio”, actuación y/o evento que por supuesto deberá registrarse en la mentada factura electrónica para posteriormente ser verificado a través del Código Único de Factura Electrónica -CUFE.

(negrilla y subraya propia). 2.5. Si embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, al fin y al cabo, “nada impide que dichas constancias 6 Ibi. 7 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones" 8 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.” 3 Radicación: 11001 31 03 050 2023 00528 01 se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes” 9. 3.- En el caso de marras, la sociedad demandante persigue el pago, entre otras, de las facturas electrónicas identificadas con los números AV23225, AV23226, AV23364 y AV23387; sin embargo, no existe constancia alguna que permita constatar de manera inequívoca el recibido, o cuando menos el envío de dichas facturas a la parte ejecutada, circunstancia que en dado caso permitiría tener certeza de la aceptación expresa o tácita de los referidos títulos valores, de ahí que las mentadas obligaciones carezcan del requisito de exigibilidad contemplado en el artículo 422 del CGP para ordenar su cobro por la vía ejecutiva. 3.1.

Ello es así, porque dicho supuesto no se acreditó con la documental adosada en el escrito de demanda y tampoco se advirtió como un evento asociado y/o registrado en la consulta del CUFE10 que realizó esta Corporación de cada una de las facturas aportadas, a través de la página pública de la DIAN11, las cuales arrojaron siempre que “No tiene eventos asociados”.

Además, tal presupuesto de orden legal no puede tenerse por superado con la “solicitud de aprobación de plan de pagos” 12 como sugiere la demandante, pues en dicha misiva la convocada no hace referencia expresa a los mentados títulos y mucho menos a la fecha en que presuntamente fueron recibidos. Por eso no resulta procedente librar orden de pago para su persecución. 4.

No ocurre lo mismo con las facturas electrónicas AV23164 y AV23206, las que si bien, al igual que las demás, registran en el CUFE empero sin el evento asociado relativo a su notificación y/o envío a la ejecutada, lo 9 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Código Único de Factura Electrónica. 11 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 12 Cfr. Fl. 22, PDF 001– Cuaderno principal primera instancia. 4 Radicación: 11001 31 03 050 2023 00528 01 cierto es que la parte actora sí allegó constancia de su recibido físico por parte de la sociedad convocada los días 16 y 27 de diciembre de 2021 13, respectivamente, supuesto completamente válido para acreditar dicho supuesto, pues se itera, nada impide que dicha exigencia se realice por fuera de dicha plataforma – la de la DIAN - ya de forma física o electrónica, siempre que “el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”14. 4.1.

Además, con aquella impronta de recibido impuesta en dichos títulos valores se tiene por superada la exigencia echada de menos por el juez a quo relativa a la falta de “recibido de la mercancía adquirida por el comprador”, dado que bien claro prevé el parágrafo 1º del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, que “Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”. 5.

De acuerdo con lo discurrido se revocará parcialmente el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado proceda, de reunirse los demás requisitos, a librar mandamiento de pago en el sentido que legalmente corresponda respecto de las facturas AV23164 y AV23206. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 13 Cfr. Fl. 16 y 17, respectivamente, PDF 001– Cuaderno principal primera instancia. 14 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Radicación: 11001 31 03 050 2023 00528 01 Primero: Revocar parcialmente el proveído de 13 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, respecto de las facturas electrónicas AV23164 y AV23206, en su lugar, el juez de primer grado procederá de la forma señalada en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Confirmar la providencia atacada respecto de las facturas electrónicas AV23225, AV23226, AV23364 y AV23387.

Tercero: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Cuarto: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b38621eca806d20cf2702f0660ff90bb85519d39366aff52fe61dbed809ca8d9 Documento generado en 27/05/2024 09:17:40 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6