TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 013 2022 00249 04 María Carolina Posada Lozano Jorge Alfonso Rodríguez Martínez y otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el demandado Jorge Alfonso Rodríguez Martínez, quien actúa en causa propia, contra la decisión adoptada el 23 de agosto de 20241 proferida por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó el embargo de los derechos de posesión del señor Gustavo Lozano González que ostentara sobre determinados automotores2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. María Carolina Posada Lozano promovió demanda ejecutiva en contra de Jorge Alfonso Rodríguez Martínez, Gustavo Lozano González, Antonio Sandoval Martínez y Db Systems S.A.S. a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el contrato de mutuo suscrito el 3 de agosto de 2020 entre las partes, el cual constituye título ejecutivo conforme a su cláusula novena3. 2.2.
El extremo activo, dentro de su pedimento cautelar y luego de varios requerimientos, solicitó, entre otras, la siguiente medida4: 1 2 Archivo Digital 44. Cuaderno C02MedidasCautelares Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 14 de noviembre de 2025. Secuencia 11790. 3 Archivo Digital 01. Cuaderno C01Principal 4 Página 4.
Archivo Digital 01. Cuaderno C02MedidasCautelares. Radicado N.º 11001 3103 013 2022 00249 04 “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 593 numeral 3 del CGP, se solicita el embargo y secuestro de los derechos de posesión de GUSTAVO LOZANO GONZALEZ, sobre los siguientes vehículos: 1. Vehículo automóvil marca FORD MUSTANG modelo 2015 con número de chasis 1FA6P8CF1F5307439, de placas HZP360. 2.
Vehículo automóvil marca SEAT LEON STYLANCE, modelo 2009 con número chasis VSSZZZ1PZ9R023188, de placas DBL734 de la Ciudad de Bogotá”. 2.3. En proveído del 22 de agosto de 20245, el juez de instancia dispuso: “Niegase (sic) el embargo de los derechos de posesión que el demandado GUSTAVO LOZANO GONZALEZ, ostente sobre los automotores de placas HZP360 y DBL734.
Téngase en cuenta que son bienes sujetos a Registro y por lo tanto se tendrá en cuenta a nombre de quien está inscrito como propietario para que si concuerda con el demandado proceder a su Embargo y posterior Secuestro ”. 2.4. Inconforme con dicha determinación, el señor Jorge Alfonso Rodríguez Martínez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6.
Cimentó su disenso en que, el auto que libró mandamiento de pago dentro de la demanda de acumulación7, aún sin firmeza por haber sido objeto de impugnación, impedía reconocer legitimación a ICAP Global S.A.S. como demandante y, por tanto, tornaba improcedente la adopción de las medidas cautelares decretadas. Finalmente adujo algunas irregularidades en el título base de recaudo y alegó vulneraciones al debido proceso, sosteniendo que la ejecución de las cautelas no podía adelantarse mientras persistieran las supuestas deficiencias en la acumulación y en la ejecutoria del auto que la soportaba. 2.6.
Con proveído del 20 de mayo hogaño 8, el a quo mantuvo incólume lo resuelto tras considerar que, los planteamientos del recurrente carecían de sustento toda vez que, el auto que libró mandamiento de pago dentro de la acumulación (10 de octubre de 2023) fue objeto de reposición y apelación, resueltas el 13 de diciembre de 2023, ocasión en la que se mantuvo la decisión y se negó el remedio vertical por improcedente.
Frente a esa misma providencia también se interpuso 5 Archivo Digital 44. Cuaderno C02MedidasCautelares. Archivo Digital 45. Cuaderno C02MedidasCautelares. 7 Archivo Digital 10. Cuaderno C04DemandaAcumulada. 6 8 Archivo Digital 48. Cuaderno C02MedidasCautelares. Radicado N.º 11001 3103 013 2022 00249 04 queja, posteriormente decidida por esta Corporación, confirmando la denegatoria del recurso de apelación. A partir de ello, el juez concluyó que para el momento en que se decretaron las medidas cautelares (22 de agosto de 2024) no existía suspensión alguna de la causa ni impedimento derivado de la impugnación del mandamiento de pago, por lo que, las cautelas fueron correctamente adoptadas.
Y concedió la alzada en el efecto devolutivo9.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 366 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que el ordinal 1° del artículo 593 del Estatuto Procesal vigente, prescribe que, para efectuar embargos se procederá así: “1.
El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.” (negrilla de esta Sala) 3.3. En el sub examine, se tiene que los reparos formulados por el demandado Jorge Alfonso Rodríguez Martínez no se relacionan con la regla contenida en el artículo 593 del CGP, sino con aspectos ajenos al decreto de la cautela, tales como la supuesta falta de firmeza del auto que libró mandamiento de pago en el trámite acumulativo, la legitimación procesal de ICAP Global S.A.S. y presuntas irregularidades del título base de recaudo. 9 Página190.
Archivo Digital 01 Folio 1 al 167.pdf. Cuaderno C01CopiaCuadernoPrincipal. Radicado N.º 11001 3103 013 2022 00249 04 Planteamientos que en nada inciden con la determinación fustigada, en la medida que, la negativa del embargo obedeció exclusivamente a la verificación de la información registral, presupuesto indispensable para afectar bienes sujetos a registro, y no a consideraciones relativas a la acumulación procesal o a la validez del título.
En efecto, como lo expuso el funcionario de primer grado, contra la orden de apremio de la demanda acumulada se interpusieron los mecanismos defensivos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en providencia del 13 de diciembre de 202310; veamos: Y, ante la negativa de la apelación, se interpuso el recurso de queja, el cual fue resuelto por esta Sala Unitaria con auto calendado 19 de febrero de 202511, así: “PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto fechado 13 de diciembre de 2024, (archivo 17 Cdo 4), proferido por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.” Escenario dentro del cual, no existía suspensión del trámite ni restricción alguna que impidiera la práctica de medidas cautelares, de modo que, la alegada falta de firmeza del auto de apremió de acumulación carece de incidencia para desvirtuar la legalidad del proveído apelado.
Tampoco se advierte cómo las objeciones formuladas respecto del título ejecutivo podrían modificar el entendimiento de la norma citada, en la medida que, los reparos respecto al recaudo fueron objeto de debate en 10 Archivo Digital 11. Cuaderno C04DemandaAcumulada. 11 Archivo Digital 05. Cuaderno C05Tribunal. Radicado N.º 11001 3103 013 2022 00249 04 oportunidades procesales anteriores y no constituyen parámetro de control para determinar la procedencia del embargo de bienes sujetos a registro.
Es por ello por lo que, la resolución censurada se delimitó a aplicar el mandato legal que impide prevenir bienes que no figuren a nombre del ejecutado, sin que la existencia de controversias previas sobre la acumulación o sobre el título afecte dicho análisis. Así las cosas, las objeciones sobre la firmeza del mandamiento de pago, la legitimación de la acumulación o la validez del título ya fueron definidas en su oportunidad y no inciden en el auto de la cautela. 3.4.
Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, no condenándose en costas en esta instancia por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de agosto de 202412, por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 12 Archivo Digital 44. Cuaderno C02MedidasCautelares Radicado N.º 11001 3103 013 2022 00249 04 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e4d80048120b5e9bd1983172a8df1a04be318a23e604b566ac523c83ec1c0a5 Documento generado en 11/12/2025 03:37:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica