REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Ejecutados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 6 de marzo de 2025 Ejecutivo 05001310501120110131901 Protección SA Química Automotriz Ltda. Juan Carlos Castro Cardona Alexandra Castro Cardona Auto La excepción de prescripción no opera automáticamente, pues se debe verificar si ocurrieron eventualidades no reprochables al ejecutante; cuando le es atribuida la omisión de reclamar dentro de la oportunidad procesal pertinente, es aplicable la sanción. Confirma auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 31 de julio de 2025.
ANTECEDENTES Demanda ejecutiva Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 El 13 de octubre de 2011, Protección SA interpuso demanda ejecutiva solicitando que se librara mandamiento de pago en contra de los ejecutados para que cancelaran $4.621.746 por concepto de capital por los aportes a pensión obligatoria no pagados, más $6.276.034 por intereses de mora calculados hasta el 19 de enero de 2011, además de los intereses adicionales que se sigan generando a partir del requerimiento por mora y hasta el pago real de la obligación, y las costas del proceso.
Auto que libra mandamiento de pago El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 19 de octubre de 2011 (folios 26 a 29, PDF 01), libró mandamiento de pago a favor de Protección SA y en contra de Química Automotriz Ltda., Juan Carlos Castro Cardona y Alexandra Castro Cardona, de la siguiente manera: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 Excepciones y oposición de la parte ejecutante La curadora de los ejecutados, el 3 de julio de 2025 (PDF 17), planteó la excepción de prescripción indicando que la acción ejecutiva se extinguió debido a que, según los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), las acciones laborales prescriben a los tres años desde que la obligación se hace exigible, y Protección SA habría dejado transcurrir ese término sin interrumpirlo válidamente.
Expone, además, que se debe examinar lo dispuesto por el artículo 90 del CGP. También, apoya su argumento en jurisprudencia que señala que el término empieza a correr desde el momento en que surge la obligación y no desde reclamos posteriores. Por ello solicita declarar extinguida la acción ejecutiva por prescripción. Asimismo, señala que no procede el cobro de intereses moratorios, ya que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo autoriza su aplicación cuando hay mora en el pago de mesadas pensionales, no frente a cotizaciones o aportes dejados de consignar.
Por tanto, no existe obligación legal de asumir intereses moratorios sobre las sumas aquí reclamadas. Por otro lado, indica que tampoco se deben conceder los intereses legales, toda vez que no aplican a obligaciones de naturaleza laboral, conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3449‑2016. Expone que estos intereses operan únicamente para obligaciones civiles y no pueden extenderse, por analogía, al ámbito laboral, que tiene un régimen propio.
Por ello Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 pide declarar improcedente cualquier condena al pago de intereses legales. Por último, propone la excepción de pago, indicando que esta debe prosperar si, en el curso del proceso, se demuestra que la obligación ya fue cancelada. La parte ejecutante se opuso a las excepciones (PDF 20).
Sostuvo que los aportes obligatorios a pensiones son parte esencial para conformar el derecho pensional y no prescriben mientras el derecho está en formación. Argumenta que la seguridad social tiene régimen propio y que no procede aplicar por analogía la prescripción trienal del CST, pues permitirla avalaría la apropiación de descuentos efectuados a los trabajadores y vaciaría de contenido el sistema.
Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como lo es la SL1272‑2016, SL738‑2018, SL1689‑2019 y SL4559‑2019, para afirmar que el derecho pensional es imprescriptible y que los elementos que lo integran, es decir, los aportes siguen la misma suerte; por tanto, su cobro puede adelantarse en cualquier tiempo. Frente a los intereses, concluye que estos se deben otorgar, ya que los aportes no fueron consignados oportunamente.
En cuanto a la excepción de pago, señala que es meramente enunciativa, ya que no hay pago alguno. Audiencia para resolver las excepciones El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 31 de julio de 2025 (PDF 23), dispuso: Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 1º. DECLARAR NO PROBADA la excepción de pago y DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción formulada por la Curadora Ad litem de la ejecutada que opera sobre todos los rubros que se solicitaba en la demanda ejecutiva, con excepción de las cotizaciones en pensión de MONTOYA VALENCIA HENRI de noviembre y diciembre de 2005, de enero a julio de 2006, de enero a diciembre de 2007, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, de noviembre a diciembre de 2009 y de enero a septiembre de 2010 y de CORONADO DAVILA JAVIER de noviembre a diciembre de 2005. 2º.
SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN contra la entidad QUÍMICA AUTOMOTRIZ LTDA. EN LIQUIDACIÓN y de los señores JUAN CARLOS CASTRO CARDONA y ALEXANDRA CASTRO CARDONA para el cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago del 19 de octubre de 2011, pero solo en lo atinente a las cotizaciones en pensión de MONTOYA VALENCIA HENRI de noviembre a diciembre de 2005, de enero a julio de 2006, de enero a diciembre de 2007, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, de noviembre a diciembre de 2009, de enero a septiembre de 2010 y de CORONADO DAVILA JAVIER de noviembre a diciembre de 2005, y por los intereses moratorios generados por el incumplimiento en el pago de dichos aportes desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se satisfagan efectivamente, liquidados conforme lo establece el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. 3º.
ORDENA R que, una vez ejecutoriada esta providencia, cualquiera de las partes del proceso, presente la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., atendiendo lo señalado en la orden de pago y lo dispuesto en esta decisión. 4º. SIN COSTAS en esta instancia. El juez argumentó que rechazaba la excepción de pago, ya que la curadora no aportó prueba alguna de cancelación total o parcial Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 y en el proceso ejecutivo no basta la afirmación, pues el pago debe acreditarse con soporte idóneo.
Sobre la excepción de prescripción, el juez distingue entre la imprescriptibilidad del derecho pensional del trabajador y la acción de cobro de la administradora. Señala que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que no es lo mismo la acción del afiliado para consolidar su pensión, la cual es imprescriptible, y la acción de cobro de aportes que adelanta el fondo, a la cual sí le es aplicable un término de prescripción atado al régimen de contribuciones parafiscales.
Por esta razón, aplicó el referente del artículo 817 del Estatuto Tributario, que dispone del término de 5 años, criterio que es también recogido por la jurisprudencia laboral y por el Tribunal Superior de Medellín. Concluye que la administradora no puede cobrar en cualquier tiempo si ha dejado transcurrir más de 5 años sin ejercer oportunamente sus facultades de fiscalización y cobro.
Al confrontar fechas concretas, el despacho resaltó que el requerimiento por mora fue enviado el 22 de noviembre de 2010 y entregado el 23 de ese mes y año, asimismo, que el título ejecutivo fue expedido el 19 de enero de 2011. Verificó que los periodos en mora y constató que, para algunos periodos de 2005, al momento de iniciar gestión de cobro ya habían transcurrido más de 5 años, por lo que declara probada la prescripción de esos meses específicos.
También señaló que los periodos de noviembre y diciembre de 2005; enero a julio de 2006; enero a diciembre de 2007; enero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, noviembre y diciembre de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 2009; y enero a septiembre de 2010 del trabajador Henry Montoya, y noviembre a diciembre de 2005 para Javier Coronado, la gestación del cobro se hizo dentro de los 5 años, de modo que no operó la prescripción. Por lo que esta solo prosperó parcialmente respecto de los aportes de febrero a octubre de 2005, por lo que se debe continuar con la ejecución. Seguidamente, indicó que el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 prevé interés moratorios a cargo del empleador cuando los aportes no se consignan dentro de los plazos, con abono a las cuentas individuales o al fondo que corresponda.
Por tanto, mantuvo la condena por intereses moratorios desde la exigibilidad hasta el pago efectivo, pero solo de los periodos no prescritos. Por último, descartó la imposición de intereses legales en tanto no corresponde al régimen laboral aplicable al caso. Recursos de reposición y, en subsidio, apelación La sociedad ejecutante recurrió la decisión (min. 25:00, archivo 22).
Señaló que se debe repone la decisión en lo relativo a la prescripción, pues reitera que los aportes obligatorios a pensión son elementos esenciales del derecho pensional y que, mientras el derecho está en formación, no pueden prescribir; considera improcedente aplicar analógicamente el artículo 817 del Estatuto Tributario a este cobro, por tratarse de una materia de seguridad social con régimen propio.
Advierte que admitir la prescripción incentiva la apropiación de los descuentos hechos a los trabajadores y lesiona la sostenibilidad del sistema. Solicita, entonces, revocar la prescripción declarada. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 El juez negó la reposición precisando no existen argumentos nuevos a los expuestos en la oposición a las excepciones, por lo que no se desvirtúa la línea jurisprudencial que diferencia la acción del afiliado (imprescriptible) y la acción de cobro de la administradora, a la que sí se aplica un término de 5 años, y reafirmó que la administradora no ejerció sus facultades de cobro dentro de los 5 años respecto de los meses prescritos y que no puede invocar su propio abandono para eludir la prescripción. Alegatos en segunda instancia Transcurrido el término para alegar, la sociedad ejecutante insiste que no existe en el ordenamiento colombiano ninguna norma que regule la prescripción de la acción de cobro adelantada por los fondos de pensiones.
Señala que los aportes que reclama no son simples obligaciones laborales, sino elementos estructurales del derecho pensional, cuya naturaleza está regida por la Ley 100 de 1993 y su normatividad complementaria. Dado que la pensión es un derecho imprescriptible, argumenta que la imprescriptibilidad se extiende necesariamente a los aportes que permiten consolidar el derecho, de modo que no pueden verse afectados por plazos extintivos.
Sostiene que, mientras el derecho a la pensión no se ha causado, los aportes reclamados no pueden considerarse exigibles para efectos de prescripción, porque hacen parte de un derecho aún en formación. Por ello, rechaza que se pueda aplicar, incluso por analogía, el término de prescripción del Estatuto Tributario o del CST, ya que serían normas pertenecientes a materias distintas y que generarían una afectación injustificada al sistema de Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 seguridad social.
Afirma que admitir esa analogía significaría desconocer la finalidad constitucional de los aportes, fomentar la apropiación indebida de los descuentos hechos a los trabajadores y afectar la sostenibilidad del sistema pensional. Por lo que solicita revocar la decisión de primera instancia que declaró parcialmente probada la prescripción. CONSIDERACIONES En el proceso ejecutivo laboral se pretende el cobro forzado de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, para cuya procedencia, el artículo 100 del CPTSS señala: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
El cobro que se pretende en este trámite tiene fundamento en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las entidades administradoras de los diferentes regímenes pensionales tienen la posibilidad de adelantar las acciones de cobro por el incumplimiento de la obligación del empleador de hacer los aportes en pensiones a nombre de sus trabajadores.
Prescripción En cuanto a la excepción de prescripción planteada por la parte ejecutada, lo primero que se debe establecer es que el pago de los aportes pensionales es un derecho del trabajador no susceptible Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 de prescripción, dada la protección constitucional de que goza la seguridad social como derecho irrenunciable (artículo 53 CP), tendiente a mantener el mínimo vital y la vida digna de quienes se afilian, a través del acceso a las prestaciones económicas dispuestas en la ley.
Como sustento de este planteamiento, la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1272-2016, recordada en la SL1787-2024, se desarrolló la imprescriptibilidad del cobro de los aportes a la seguridad social, indicando: […] esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo que mientras el derecho pensional se halle en formación no es exigible y, en consecuencia, los aportes o cotizaciones que contribuyen a su consolidación son imprescriptibles, tal como se plasmó en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35554 […] […] A pesar de ser complejo en su formación el derecho de pensión, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicio o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, si prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gestación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador quedaría liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar la pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior.
En providencias como SL792-2013, SL7851-2015 o SL168562016 se ha indicado que mientras el derecho pensional esté en Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 formación, la acción para reclamar los aportes pensionales de los afiliados no está sometida a prescripción. A pesar de lo anterior, y sin que ello implique un desconocimiento del criterio jurisprudencial referido, no se puede dejar de lado que la misma Corte Suprema de Justicia, en los fallos constitucionales STL3387 y STL3413, ambos de 2020, diferenció los aportes que serían exigibles al empleador en cualquier tiempo de la acción para su cobro por las administradoras de pensiones, a la cual le resulta aplicable el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, que señala: La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1.
La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4.
La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Como fundamento para esa interpretación, la Corte Suprema de Justicia, en aquellas providencias, indicó: […] el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente. […] En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 De tal suerte, no son aplicables al caso bajo examen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS sobre prescripción, en relación con la obligación de pagar los aportes por pensión con respecto a los trabajadores, como lo pide el recurrente, pues lo es el artículo 817 del Estatuto Tributario en cuanto a la acción con que cuentan las AFP para obtener el pago de las cotizaciones en mora de los trabajadores.
Ello no implica, según el entendimiento advertido en aquellas providencias, ceder ante el principio fundamental de garantizar unos mínimos irrenunciables a los trabajadores, y mucho menos que el monto a cotizar se vea en riesgo de perderse y con ello violentar el derecho fundamental al mínimo vital de esos trabajadores que deriva en la posibilidad de acceder a la pensión, ya que, como se dijo en aquellas sentencias: […] no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En ese orden, los aportes contribuyen a formar el capital que financiará la pensión de vejez, además, sirven para cubrir los riesgos de invalidez y muerte y aseguran, no solo el derecho del afiliado, sino que también garantizan la viabilidad del sistema pensional. Sin embargo, es válido entender que es prescriptible la acción que deben adelantar las administradoras para procurar el cobro a los empleadores que están en mora, circunstancia que implica que, en caso de no recaudar oportunamente esos Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 haberes, y con el fin de no afectar los derechos de quienes se afilian al sistema, dichas administradoras pensionales tienen que asumir, de su propio patrimonio, lo correspondiente a las cotizaciones y rendimientos financieros que hubiesen generado en la cuenta de ahorro individual si se hubiesen depositado oportunamente, los cuales deberán ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones a su cargo.
En contraste, cuando sea el trabajador quien pretenda el reconocimiento de los aportes que su empleador no ha pagado al SGP, será inaplicable cualquier prescripción, como lo ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencias como la SL8082022, SL2722-2022 y SL061-2023. En este caso, según el artículo 817 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014, se observa que los aportes en pensiones reclamados son los que se debieron pagar entre febrero de 2005 a julio de 2006 para los trabajadores Henri Montoya Valencia y Javier Coronado Davila, y algunos períodos entre enero de 2007 a septiembre de 2010 para el empleado Henri Montoya Valencia (folios 20 a 25, PDF 01), en tanto que la fecha de expedición del título de cobro fue el 19 de enero de 2011 (folio 12, ibidem); la demanda ejecutiva se impetró el 13 de octubre de 2011 (folio 9, ibidem), de modo que están afectados por el fenómeno de la prescripción extintiva los aportes reclamados con anterioridad al 22 de noviembre de 2005, esto es, 5 años antes del requerimiento (PDF 14 a 19, ibidem).
En consecuencia, se podrá seguir adelante con la ejecución como lo señaló el juez, pues la demanda de la AFP interrumpió el Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 fenómeno extintivo de la acción, por lo que la excepción de prescripción prospera parcialmente, respecto de los periodos en mora señalados por el juez, junto con sus intereses.
No sobra reiterar que la declaratoria de prescripción no implica que los demás aportes —y los rendimientos financieros que hubiesen causado de haberse consignado oportunamente—, dejen de cubrir los riesgos amparados para los trabajadores afiliados, pues Protección SA es la responsable de cubrir unos y otros, por no haber sido diligente en adelantar las acciones de cobro legalmente establecidas, dentro del término dispuesto para ello (al respecto, véase la sentencia STL3387-2020).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo el juez. En esta instancia se imponen a cargo de la parte ejecutante, por no salir favorable su recurso de apelación. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.750.905. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto que se revisa por vía de apelación. Segundo: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310501120110131901 Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a035c099dffb317babe900207ac1f95a7ce5daf2e50aba1bc1538f8531ad0be Documento generado en 09/03/2026 11:51:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica