Rad. 05266310500120230020501 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 6 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05266310500120230020501 DEMANDANTE César Darío Restrepo Lopera DEMANDADO Colpensiones y Porvenir SA PROVIDENCIA Auto casación – No Concede M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. 1.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara la ineficacia o en subsidio la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado hoy por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA, de modo que, debe ser válida, vigente y sin solución de continuidad su afiliación al primero. Alejandra S. Rad. 05266310500120230020501 Auto Casación Como consecuencia, pidió que se ordene a Porvenir SA autorizar la devolución del demandante del Régimen de Ahorro Individual RAIS al RPMPD y devolver los aportes cotizados con su correspondiente rendimiento financiero y ponerlos a disposición de Colpensiones, quien deberá recibirlo.
También solicitó que se condenara a Porvenir SA a reconocer y pagar la indemnización de perjuicios por el traslado, correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez y hasta que Colpensiones asuma el pago de la pensión, bajo las prerrogativas de la Ley 100 de 1993, además, que se condene en costas a las demandadas.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, el 08 de noviembre de 2024, en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación al RAIS del señor CÉSAR DARIO RESTREPO LOPERA quien se identifica con cédula de ciudadanía n.°70’517.107, administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a trasladar del RAIS al RPMCPD administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de los demandantes, y los rendimientos, en razón a la declaración de la ineficacia del traslado.
Al momento de cumplirse esta orden, los Alejandra S. Rad. 05266310500120230020501 Auto Casación conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen.
TERCERO: Todos estos valores deben de ser consignados por AFP PORVENIR S.A a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, quien deberá recibirlos y activar la afiliación del señor CESAR DARIO RESTREPO LOPERA, sin solución de continuidad.
CUARTO: Las COSTAS están a cargo de las entidades demandadas dentro de la cual se fija como agencias en derecho, el valor equivalente a UNO Y MEDIO SMLMV, es decir, la suma de $1’950.000,00, a cargo de PORVENIR SA la suma de $1.300.000,00, y el valor de $650.000,00 a cargo de COLPENSIONES EICE en favor del demandante señor CESAR DARIO RESTREPO LOPERA.
QUINTO: NO PROSPERAN las excepciones de PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD y COMPENSACIÓN, propuesta por las entidades demandadas.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora.
SEPTIMO: Se ordena el envío del proceso al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral, para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, por ser la sentencia adversa a COLPENSIONES Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 09 de mayo de 2025, decidió: Primero: Revocar a la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar por el fondo privado, y en su lugar, se condena a Porvenir SA trasladar con destino a Alejandra S. Rad. 05266310500120230020501 Auto Casación Colpensiones, además, de lo ya ordenado por el juez, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con las costas procesales impuestas a Colpensiones, y en su lugar, se absuelve a esta entidad de tal condena.
Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Cuarto: Las costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la Alejandra S. Rad. 05266310500120230020501 Auto Casación sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esta sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que Alejandra S. Rad. 05266310500120230020501 Auto Casación se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; y revisado el expediente se encuentra la relación histórica de movimientos (08ContestacionDemandaPorvenir -folios 96-110)1, documento con el cual la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. 1 Flo 96 Archivo 06ConstestaciónPorvenir - 01PrimeraInstancia Alejandra S. Rad. 05266310500120230020501 Auto Casación En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Sexta de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Alejandra S.