Radicado No.: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayerly Campos Navarro Demandada: Angie Julieth Villamil Yassin REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: MAYERLY CAMPOS NAVARRO Demandada: ANGIE JULIETH VILLAMIL YASSIN Asunto: Apelación auto que negó nulidad Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. quince (15) de quince de mayo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA,, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra el auto proferido el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo- Tolima, por medio del cual negó la solicitud de nulidad presentada.
ANTECEDENTES Mayerly Campos Navarro, instauró demanda ordinaria laboral contra Angie Julieth Villamil Yassin, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 30 de septiembre de 2023 hasta el 17 de noviembre de 2023, el pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones. La demanda fue admitida el 20 de agosto de 2024, se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada en auto del 12 de noviembre de 2024; así mismo, por providencia del 27 de enero de 2025 se tuvo por no contestada la demanda y, en audiencia del 27 de marzo de 2025 se dio inicio a la diligencia de que trata el articulo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se declaró fracasada la etapa de conciliación, prosiguiendo con la etapa de saneamiento, donde el apoderado de la parte demandada propone la nulidad objeto de recurso.
P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayerly Campos Navarro Demandada: Angie Julieth Villamil Yassin TESIS DEL JUZGADO En audiencia celebrada el 27 de marzo de 2025, la Jueza a quo expuso que el apoderado de la parte demandada pretende la nulidad consagrada en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, afirmando que dicha parte se encuentra legitimada para invocarla, pues considera que lo decidido en el auto que tuvo por no contestada la demanda le afecta directamente.
Indicó que, conforme a la norma, no puede alegar una nulidad quien da lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla cuando tuvo la oportunidad de hacerlo. En este sentido, consideró que la parte demandada no cumplió con dicha carga; ya que, después de hacer una relación fáctica del devenir procesal, se observa que mediante auto del 16 de septiembre de 2024 el Juzgado resolvió no tener en cuenta las notificaciones realizadas por la parte actora y, en consecuencia, se dio por notificada a la parte demandada por conducta concluyente, pues esta constituyó abogado, conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, inciso segundo. Así mismo, señaló que no hubo indebida notificación, ya que en la providencia mediante la cual se dio aplicación a la notificación por conducta concluyente, se le indicó a la parte que debía ratificar la contestación ya presentada o, en su defecto, allegar una nueva si así lo estimaba conveniente.
Además, el despacho procuró que la parte demandada contestara la demanda, brindándole las garantías procesales necesarias. Pese a ello, no se presentó recurso alguno contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, razón por la cual concluyó que la audiencia no era el escenario idóneo para debatir la nulidad invocada. Agregó que, los términos procesales son perentorios, por lo que la contestación presentada fue anterior al vencimiento del término concedido.
Tanto así que, mediante el auto mencionado, se requirió su ratificación. Por lo tanto, consideró que no se configuraba causal de nulidad alguna y, en caso de haberse configurado, esta se encontraría saneada por la omisión de la parte interesada en proponer recursos o manifestarse oportunamente. En relación con la solicitud de nulidad por cuanto la demandada no sería la propietaria del establecimiento de comercio, indicó que se demandó a quien ostentaba tal calidad en los períodos señalados por la parte actora.
Aclaró que, el establecimiento de comercio no constituye una persona jurídica, sino un bien que puede ser enajenado. En virtud de lo anterior, concluyó que no había lugar a vincular a una tercera persona ni a declarar la nulidad con base en ese argumento. TESIS DEL RECURRENTE El apoderado judicial de la demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida e indica no estar de acuerdo con la decisión, pues expone que en el auto del 16 de septiembre de 2024 se señaló que la parte actora aportó la certificación de notificación personal a la demandada, documento que, a juicio del despacho, no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Sin embargo, sostiene que mediante mensaje de datos se remitió el auto admisorio, la copia de la demanda y sus anexos, P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayerly Campos Navarro Demandada: Angie Julieth Villamil Yassin razón por la cual la demandada, a través de su apoderado, presentó la contestación dentro del término de traslado correspondiente.
Considera que, este hecho demuestra que sí se surtió la notificación en debida forma, máxime cuando el artículo citado no exige que se haga alusión expresa a que la notificación se entiende surtida dos días después del recibo del mensaje. Señala que, en el auto del 16 de septiembre no se valoró correctamente la notificación personal y que, posteriormente, en auto del 12 de noviembre, al recibirse la contestación, se reconoció personería al apoderado y se tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada.
Añade que, en dicho auto se advirtió al apoderado sobre la posibilidad de presentar una manifestación expresa o ratificación de la contestación, lo cual fue efectuado conforme al artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, aclara que dicha norma no establece la obligatoriedad de tal ratificación, por lo que estima que debió tenerse por contestada la demanda.
En cuanto a la representación legal, indica que se allegó la matrícula mercantil donde consta que la propietaria del establecimiento de comercio "Trigo y Miel" (sic) es la señora Martha Díaz Velasco y que, conforme al artículo 82 del Código General del Proceso, que exige identificar debidamente a las partes, en la demanda se indicó que se dirigía contra el representante legal del establecimiento.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión emitida. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión del fallador de primera instancia de negar la solicitud de nulidad de indebida notificación del auto admisorio, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la misma. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso interpuesto por la parte demandada se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial vista en el expediente digital de segunda instancia. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayerly Campos Navarro Demandada: Angie Julieth Villamil Yassin Se confirmará el auto recurrido, en razón a que el auto admisorio fue debidamente notificado a la demandada, pues la misma se realizó por conducta concluyente y, no puede a través de este medio pretender atacar el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, pues si bien se enfoca la pasiva en indicar que no hubo una correcta notificación, lo mismo tiene como fin que se deje sin efecto el auto del 27 de enero de 2025.
Igualmente, no hay lugar a la vinculación de las personas que aduce deben ser integradas al contradictorio, pues la demanda es clara en cuanto que se dirige contra Angie Julieth Villamil Yassin como propietaria de un establecimiento de comercio, no contra este, pues carece de personería jurídica. DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA Las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, es así que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden, solo pueden proponerse las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 4º “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” y la 8º “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ”, alegadas por la parte recurrente El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte.
La notificación, es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley. Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa para salvaguardar sus intereses.
La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 respecto de la notificación personal, determinó que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
Además, por cuanto el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayerly Campos Navarro Demandada: Angie Julieth Villamil Yassin de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8665 de 2017 al referir que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Destaca la Sala).
En razón a la contingencia ocasionada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el cual se convirtió en legislación permanente con la expedición de la Ley 2213 de 2022, la cual tiene por objeto: “… implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).
A su vez, el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura al prorrogar las medidas de suspensión de términos, ampliar sus excepciones y adoptar otras medidas por motivos de salubridad pública determinó que se debía privilegiar el uso de los medios electrónicos (artículo 6º), y en el inciso 3º del artículo 6º destacó que: “los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes, actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias…” (Subrayado y resaltado al copiar).
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del inciso 3º del artículo 8º y parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en sentencia C-420 de 2020, advirtió que: “…para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada – en relación con la primera disposición – o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío …”; concluyendo que: “… la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8º y del parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Y, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación número 11001-02-03-000—2020-01025-00 de 3 de junio de 2020 precisó que: “… se presumirá que el P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayerly Campos Navarro Demandada: Angie Julieth Villamil Yassin destinatario ha recibido la comunicación ‘cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos’ (…) Finalmente y dado que la ley presume que el destinatario del mensaje de datos ha tenido acceso al mismo cuando el sistema de información de la entidad genera ‘acuse de recibo’, es importante que éste haya sido certificado por el sistema o por el tercero certificador autorizado…” (Destaca la Sala).
Conforme con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 que aplica a los asuntos de trabajo conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º, sobre la notificación personal virtual o a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, señala: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Negrillas ajenas al texto original) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. Por su parte, el artículo 6º de la misma norma establece que: “…ARTÍCULO 6o. DEMANDA.
La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayerly Campos Navarro Demandada: Angie Julieth Villamil Yassin el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente.el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Contextualizado lo anterior, procede la Sala a revisar las actuaciones surtidas dentro de las presentes diligencias, encontrando lo siguiente 1.
La demanda fue radicada el 28 de mayo de 2024. 2. La misma fue inadmitida a través de auto del 15 de julio de 2024 3. A su vez, la demandante relevó escrito de subsanación el 23 de julio de 2024 4. Por auto del 20 de agosto se dispuso su admisión y se ordenó su notificación por correo electrónico, conforme lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 5.
Por medio de envío realizado al correo electrónico edsvillalinda@hotmail.com a través de servicio de mensajería, se remitió la notificación a la demandada 6. Por auto del 16 de septiembre, no se tuvo por aceptada dicha notificación y, por ende, se ordenó a la parte actora realizar nuevamente la misma, con la advertencia a la demandada, que el plazo para contestar la demanda iniciaba a contabilizarse dos días después de la remisión del correo electrónico. 7.
Por medio de correo electrónico del 12 de septiembre de 2024, la pasiva contestó demanda a través de apoderado. 8. El 23 de septiembre de 2024, nuevamente se allega por parte de la actora, constancia de notificación cumpliendo con lo indicado por el despacho, al no aceptar la notificación anterior. 9. Por auto del 12 de noviembre de 2024 y en atención a que la parte demandada compareció al proceso a través de apoderado sin que se hubiese realizado la notificación en correcta forma, la tuvo por notificada por conducta concluyente y advirtió al apoderado que para tener en cuenta su contestación debía presentar escrito de ratificación dentro del termino de ejecutoria del auto; así mismo, dispuso no tener en cuenta las gestiones de notificación realizadas por la parte actora. 10.
Cumplido el término estipulado y sin manifestación de las partes, por medio de auto del 27 de enero de 2025, dispuso ante el silencio de la pasiva, tener por no contestada la demanda y fijar fecha para audiencia. La inconformidad de la incidentante, radicó en que, a su juicio, el Juzgado no podía exigirle P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayerly Campos Navarro Demandada: Angie Julieth Villamil Yassin ratificación alguna respecto de la contestación de demanda presentada, pues debió atender la misma y, por ende, tener por contestada la demanda.
Se hace necesario, en este punto, precisar que lo pretendido por la parte inconforme o al menos el objetivo expresado en su recurso, no es que se le tenga por notificado, sino, por el contrario, que se tenga por contestada la demanda. Esta pretensión se aparta del espíritu de la norma invocada para sustentar su escrito de nulidad, pues una cosa es la indebida notificación y otra, muy distinta, es la consecuencia derivada de la forma en que se surtió dicha notificación y su incidencia en la oportunidad para contestar la demanda.
En gracia de discusión y atendiendo sus argumentos y enfocándose estrictamente la Sala en las causales de nulidad invocadas, se tiene que la establecida en el numeral 8º “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, y así, no puede ser de recibo la solicitud en el sentido de invalidar el auto que tuvo por no contestada la demanda, pues dicha pretensión no se enmarca dentro de los supuestos descritos en la norma invocada.
Al revisar el expediente y conforme al recuento realizado, se advierte la absoluta ausencia de disenso o inconformidad frente al auto que declaró no contestada la demanda, lo cual evidencia que la parte pasiva pretende, a través de una nulidad, subsanar su propio error procesal. Aun en el evento de estudiar una nulidad con fundamento en esta circunstancia, debe advertirse que, con su silencio procesal y la inactividad demostrada, dicho defecto se entendería saneado, razón por la cual tampoco habría lugar a declarar la nulidad pretendida.
Ahora bien, aun cuando no es claro el recurrente, se tiene que en otro argumento, se tiene por invocada la causal establecida en el artículo 133 ibidem que en su numeral 4º “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, así como, nuevamente la 8º “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, pues expone que debió tramitarse el proceso y, por ende, notificarse a quien funge como propietaria del establecimiento de comercio “Café y Trigo”, pues con la subsanación de demanda se arrimó certificado de cámara y comercio en donde se tiene que quien funge como propietaria de tal establecimiento es Martha Diaz Velazco desde 25 de junio de 2024, pues argumenta la demandante que la aquí demandada canceló su matricula mercantil el 3 de junio de 2024.
(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0009EscritoSubsanaDemanda.pdf) con lo anterior, pretende entonces el recurrente que debió vincularse a tal persona, por ser “representante legal” de dicho establecimiento. Para resolver, se debe definir que es un establecimiento de comercio, por lo cual debe indicarse que el artículo 515 del código de comercio colombiano reza “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayerly Campos Navarro Demandada: Angie Julieth Villamil Yassin establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales” entiéndase entonces que, un establecimiento de comercio comprende el conjunto de bienes y elementos indispensables para desarrollar una actividad comercial, tales como mercancías, mobiliario, herramientas, así como el nombre comercial o la razón social.
Conforme a lo expuesto, debe dejarse claro que un establecimiento de comercio no posee personería jurídica, razón por la cual las obligaciones laborales recaen directamente sobre su propietario. Se reitera que un establecimiento sin personería no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones, motivo por el cual cualquier relación laboral debe dirigirse en contra del titular del establecimiento, quien, en todo caso, se entiende y se imputa como el verdadero empleador.
En razón a lo anterior, se tiene que, como se observa en Certificado de matrícula mercantil de establecimiento de comercio (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 0009EscritoSubsanaDemanda.pdf), expedido por la cámara de comercio de sur y oriente del Tolima, el establecimiento de nombre Café & Trigo tuvo como fecha de inscripción el 10 de marzo de 2022, teniendo como propietaria a Angie Julieth Villamil Yassiny y fue cancelada el 13 de junio de 2024, por lo que, la responsabilidad en cabeza de la demandada, de conformidad al escrito de demanda, deberá validarse dentro de dicho interregno de tiempo, teniendo entonces que en la pretensión primera de la demanda se expone “DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre la señora MAYERLY CAMPOS NAVARRO y la señora ANGIE YULIETH VILLAMIL YASSIN Representante Legal del establecimiento de comercio CAFÉ&TRIGO, cuyos extremos temporales son desde el 30 de septiembre de 2023 hasta el 17 de noviembre de 2023” sin que la frase “Representante Legal” cambie en nada la naturaleza del establecimiento como pretende el apoderado recurrente, pues el tiempo en el que se pretende la declaratoria de la relación laboral, quien fungía como propietaria del establecimiento de comercio era la hoy demandada; aunado al hecho de que el establecimiento de comercio del que es hoy propietaria Martha Diaz Velazco tiene un número de matricula mercantil totalmente diferente, lo que conlleva a respaldar más la postura de la no necesidad de vincularla a este asunto.
Misma suerte corre lo pretendido respecto de Diego Alejandro Ríos Pérez, pues en la demanda se hace alusión a este como administrador del establecimiento de comercio, por lo que no puede pretenderse que alguien que pudo ser empleado de la hoy demandada, deba ser llamado a juicio por el simple hecho de ser mencionado en el escrito introductor.
Por lo anterior, no hay lugar a declarar la nulidad pretendida por la parte pasiva, pues sus argumentos no tienen asidero. Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el auto recurrido. P á g i n a 9 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayerly Campos Navarro Demandada: Angie Julieth Villamil Yassin CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto proferido el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por MAYERLY CAMPOS NAVARRO contra el ANGIE JULIETH VILLAMIL YASSIN por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73319-31-03-002-2024-00061-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Mayerly Campos Navarro Demandada: Angie Julieth Villamil Yassin Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 684894878c87b865acab08c90ca01fce1916e31a9ec202de672b82174ea284e0 Documento generado en 15/05/2025 11:08:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11