Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE DEMANDADO:: GLORIA PATRICIA GIRALDO CLAVIJO: COLPENSIONES Y MARÍA ELENA GUZMÁN GONZÁLEZ INTERVINIENTE EXCLUYENTE: TATIANA LONDOÑO ROJAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-015-2022-00198-01 RADICADO INTERNO: 191-24 DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA ACTA NÚMERO: 221 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES Pretende la parte demandante se DECLARE que la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo es beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Nicolas Albeiro Londoño Ortega. Se CONDENE a Colpensiones a pagar a la demandante el 100 % de la pensión de sobrevivientes; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las condenas.
Se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso. Solicitó vincular al proceso en calidad de litis consorte necesario por pasiva a la joven Tatiana Londoño Rojas, hija del causante, a quien le puede asistir el derecho al reconocimiento de la prestación económica en calidad de hija estudiante. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 Las pretensiones de la demanda las fundamenta, manifestando que el Sr. Nicolás Albeiro Londoño Ortega falleció el 11 de agosto de 2021; el causante convivía en unión libre con la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo; dicha convivencia se dio de manera continua, singular e ininterrumpida hasta el 11 de agosto de 2021; de dicho vínculo marital no se procrearon hijos.
El 20 de agosto de 2021, la demandante radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y en resolución SUB-264150 de 2021 la accionada reconoció y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes a partir de 11 de agosto de 2021, en los siguientes términos: - Valor de la mesada para el año 2021: $908.526 - Para la Sra. María Elena Guzmán González, en calidad de cónyuge en un porcentaje de 41.11%. - Para la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo, en calidad de compañera permanente con un porcentaje de 8.89%. - El 50% restante de la prestación económica, quedó en suspenso hasta que se allegaran documentos con los que se acredite la calidad de beneficiarios o no de los hijos del causante.
Asegura la demandante, que la Sra. María Elena Guzmán González no cumple con el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo con el causante, debido a que la convivencia de ésta con el causante fue de aproximadamente 3 años, y dicha información fue corroborada por los hijos y los hermanos del causante. Relata que entre la información suministrada por los familiares del causante, la Sra. María Elena Guzmán González recibe una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de otro compañero permanente; en la resolución SUB 264150 de 2021, se indicó, que al realizar la investigación de la Sra. María Elena Guzmán González, se pudo concluir siguiente: “Es de resaltar que al entrevistar a los familiares del causante coincidieron en afirmar que los implicados solo vivieron bajo el mismo techo por un periodo de 6 años, negando que el Sr. Nicolás Albeiro Londoño Ortega, hubiera sostenido una relación de convivencia simultánea con la solicitante y la señora Gloria Patricia Giraldo Clavijo.”, y con base a ello, no se entiende la razón por la cual Colpensiones informa que Sra. María Elena Guzmán González acreditó una convivencia desde el 20 de diciembre de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2020.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 Por medio de auto del 15 de junio de 2022, el Juzgado ordenó integrar a la joven Tatiana Londoño Rojas en calidad de interviniente excluyente (expediente digital 04). RESPUESTA A LA DEMANDA Colpensiones en su contestación acepta la fecha de fallecimiento del afiliado; la afiliación a Colpensiones; la reclamación elevada por la demandante; la respuesta dada en la resolución SUB-264150 de 2021 y que se dejó en suspenso el 50% de la prestación económica reconocida.
En relación con los hechos restantes los cataloga como hechos de un tercero ajenos a Colpensiones que le corresponde probar a la demandante. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer estas de fundamentación legal y fáctica. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia y el retroactivo pensional, imposibilidad de condena por intereses moratorios en contra de Colpensiones, compensación, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas; innominada (expediente digital 12).
En auto del 16 de mayo de 2023 se dio por no contestada la demanda por parte de la Sra. María Elena Guzmán González (expediente digital 25). Y en el plenario tampoco se encuentra actuación adelantada por la interviniente Tatiana Londoño Rojas pese a haber sido notificada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 3 de julio de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo no es beneficiaria de la sustitución pensional en el porcentaje que reclama, esto es en un 100%, dejándose incólume el porcentaje establecido por Colpensiones en la resolución SUB-264150 del 8 de octubre de 2021, de 8.89%.
ABSOLVIÓ a Colpensiones y a la Sra. María Elena Guzmán González, de todas las pretensiones incoadas por la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo. Condenó en costas a la demandante Gloria Patricia Giraldo Clavijo, a favor de Colpensiones y de la litisconsorte necesaria por pasiva María Elena Guzmán González. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 Luego de analizar las pruebas aportadas al plenario, ello es, las declaraciones de los testigos Tatiana Londoño Rojas y Javier Ignacio Londoño Ortega (hija y hermano del causante) y la investigación administrativa realizada por Colpensiones, el juzgado sustentó la anterior decisión en que conforme a las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento que pese a la investigación realizada por Colpensiones advierte que con las declaraciones allegadas por la parte demandante no se logró acreditar la convivencia de los señores Gloria Patricia Giraldo Clavijo y Nicolás Albeiro Londoño Ortega, pues que el testigo Javier Ignacio Londoño Ortega no fue claro, contundente y preciso en dar a conocer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se haya dado la convivencia de la pareja; que en los hechos de la demanda no se dijo cuándo inicio de la convivencia y solo se habló de ello en el informe de investigación adelantada por Colpensiones, sin tener la A Quo certeza de los extremos en que se dio la convivencia entre la pareja.
Que los testimonios no dieron cuenta de las características propias que hace surgir una relación ni de las características esenciales de una vida en común, como es la convivencia, el apoyo mutuo, el soporte económico ni la proyección de vida en común. Advirtió la A Quo, que en este evento no quedó acreditada la convivencia de los señores María Elena Guzmán González y Nicolás Albeiro Londoño Ortega ante la inexistencia de prueba a excepción de la investigación administrativa de Colpensiones.
Sin embargo sostuvo que esa declaración desbordaría la competencia del juzgado frente a un derecho que fue reconocido por Colpensiones bajo un acto administrativo que a la fecha goza de validez, y la única vía para resolver sería ante un proceso ante el Contencioso Administrativo o de una revocatoria, siendo esa la razón por la que se fijó el litigio con la Sra. Gloria Patricia Giraldo respecto a la pensión de sobrevivientes en un 100% versando únicamente en el beneficio del derecho pensional, en tanto la Sra. María Elena Guzmán González actuó en el extremo pasivo de la litis lo que sería procesalmente improcedente negarle la pensión y quitarle derecho adquirido.
Y aclaró que, al tratarse de un reconocimiento de la pensión realizado por Colpensiones, debe ser ella quien realice el trámite administrativo pertinente y revise la legalidad de la pensión reconocida a la codemandada Sra. María Elena Guzmán González de ser procedentes las acciones judiciales a las que haya lugar. Respecto al 50% de la mesada pensional que se encuentra en reserva, sujeto a que los hijos demostraran la dependencia económica y aporten la documentación pertinente ante la entidad, señala que no era posible al Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 Juzgado establecer el momento hipotético de la fecha hasta cuándo debieron percibir las mesadas pensionales y desde cuándo se debe retribuir las mismas a favor de las señoras María Elena Guzmán González y Gloria Patricia Giraldo Clavijo, pero que una vez fueran radicados los documentos para acreditar la calidad de beneficiarios de hijos de causante, Colpensiones deberá analizar y evaluar los mismos con el fin de determinar si cumple con los requisitos para ser beneficiarios, desde y hasta cuándo tienen derecho, o si por el contrario deben distribuir ese porcentaje en a favor de señoras María Elena Guzmán González y Gloria Patricia Giraldo Clavijo en los mismos porcentajes distribuidos y bajo los mismos parámetros de la resolución SUB 264150 de 2021.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia, señalando que en la resolución SUB 264150 del 8 de octubre de 2021 Colpensiones motivó el reconocimiento de la pensión en la documentación aportada por la Sra. María Elena Guzmán González y la investigación administrativa, señalando que Sra. María Elena Guzmán González no acredito el contenido ni la veracidad de la solicitud presentada, así mismo se dijo, que una vez cotejada la información, delimitó los extremos de convivencia entre el 20 de diciembre de 1986 al año 2010, pero insiste el apelante, que en este caso se manifestó que no se logró acreditar la veracidad de la información recaudada en el expediente administrativo y por el contrario, la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo si acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud; que al analizar la investigación administrativa se debió concluir la accionada, es que no se acreditó la veracidad de la documentación porque ni en los documentos ni en los testimonios; considera que los testigos fueron claros y congruentes en su declaración. Por su parte asegura, que en la investigación no se logra acreditar la convivencia por parte de la codemandada.
Por otro lado, en este evento no hubo contestación de demanda ni se aportó prueba por parte demandada pero existen confesiones en el interrogatorio de parte que las cataloga como delicadas; sostiene que concluyó el Juzgado, que no se logró acreditar unos extremos de convivencia distintos a los que tiene en cuenta Colpensiones para reconocer la pensión, frente a lo cual presenta oposición porque la demandada insistió en querer acreditar una convivencia hasta el año 2010 cuando de ninguna prueba se puede concluir ello.
Considera que el testimonio de la hija del causante relata con claridad que fue la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo quien convivió con su padre hasta la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 muerte y fue quien lo acompañó; que se relatan extremos de convivencia en el proceso administrativo y en el proceso judicial porque es clara en manifestar que para cuando ella tenía uso de conciencia (hablaba de 5 años de edad), recuerda la separación de sus padres, que convivían y habló de los años 19912000-2001, que sus padres convivía en forma singular, no había convivencias simultánea y que tuvo contacto con la Sra. Adriana, otra compañera de su padre, y que no existió convivencia simultánea; y la testigo fue clara en decir que para el año 2000 no existía convivencia entre su padre y la Sra. María Elena Guzmán González, pero se deja incólume un acto administrativo en el que se reconoce una pensión en unos porcentajes de convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante,existiendo incongruencias en los porcentajes reconocidos.
Con relación al testimonio del hermano del causante lo cataloga como creíble y que goza de certeza, al ser claro en exponer que el causante no presentó convivencia simultánea, lo que fue confirmado con la testigo Tatiana Londoño Rojas, también fue claro dando el número de hijos que tuvo el causante, el nombre de las compañeras y que con la última que convivió fue la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo.
Solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y que el acto administrativo de Colpensiones sea modificado pues la demandante a quien le asiste el derecho y acreditó la convivencia con el causante. Destaca, que al fijarse el litigio, se hizo en torno a establecer el 100% de la pensión a favor de la demandante o en un mayor porcentaje del que tiene; que Colpensiones no controvierte la convivencia en los hechos de contestación de la demanda ni en las pruebas, así como tampoco lo hizo la Sra. María Elena Guzmán González, por lo que en el presente litigio si bien no existe una modificación o revocatoria al derecho, si existe un pronunciamiento frente a unos hechos que no eran objeto de debate en el presente litigio y así se observó, ya que en la contestación de la demanda dada por Colpensiones y en la prueba practicada, pues el hecho de la convivencia de los señores Gloria Patricia Giraldo Clavijo y Nicolás Albeiro Londoño Ortega estaba enmarcado en un derecho reconocido y con base en unas pruebas que se aportaron al proceso y que no fueron objeto de controversia por parte de la parte pasiva de la litis.
Aunado a lo anterior, la joven Tatiana Londoño Rojas, quien fue citada como posible beneficiaria por la calidad de hija, no contestó, pero en su declaración Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 justificó la razón por la cual no le asiste el derecho, de lo que concluye que no existe nadie más citado al presente litigio, lo que da lugar a determinar el reconocimiento del 50% de la prestación que se encuentra en reserva.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones solicita se deje incólume la resolución SUB-264150 del 08 de octubre de 2021 por medio de la cual Colpensiones redistribuyo la pensión de vejez, pero que en el presente proceso la interviniente TATIANA LONDOÑO ARIAS menciona que es menor de edad que no está estudiando y que trabaja en un call center, por tal razón lo común seria acrecentar esos porcentajes para ambas solicitantes….
Menciona que cuando se hace una solicitud de pensión de sobreviviente ante la entidad, se implementa una investigación administrativa con la finalidad de adoptar una decisión de fondo que se encuentre ajustada a derecho, cuando de los medios probatorios aportados por los solicitantes no sea viable establecer la condición de beneficiario o los extremos de convivencia con el causante, en consonancia con los principios que rigen la función administrativa contemplados en el artículo 209 de la constitución política de Colombia y para evitar que por imprecisiones originadas en el material aportado con la solicitud, se expida un acto administrativo que deba ser objeto del mecanismo de revocatoria unilateral previsto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, en concordancia con el establecido en el artículo 243 de la ley 1450 de 2011.
Que por lo anterior realizó investigación administrativa, elaborada por Cosinte con Número de registro de apertura de la investigación: COLCO-331210, la cual arrojó como resultado en forma resumida lo siguiente: “Con respecto a la señora GLORIA PATRICIA GIRALDO CLAVIJO que el señor Nicolás Albeiro Londoño Ortega y la señora Gloria Patricia Giraldo Clavijo, convivieron en unión marital de hecho desde el 31 de mayo del año 2016 hasta el 11 de agosto del año 2021, fecha de fallecimiento del causante.
Con respecto a la señora MARIA ELENA GUZMAN GONZALEZ el señor Nicolás Albeiro Londoño Ortega y la señora María Elena Guzmán González, convivieron en matrimonio desde el 20 de diciembre del año 1986 hasta el año 2010 (sin precisar día o mes) fecha de separación de cuerpos sin retomar convivencia y tampoco generando ningún tipo de trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 Considero señores magistrados. para no ahondar mucho en el tema que dichas entrevistas realizadas en su momento por Cosinte son sorpresivas, se realizan sin que las partes estén preparadas ni contaminadas, entrevistan a vecinos y a familiares del causante y por lo tanto ayudan a esclarecer la verdad, situación esta que no ocurre con el interrogatorio de parte realizado a los testigos en la audiencia de pruebas.
Que para el presente caso, se tiene que la demandante la señora GLORIA PATRICIA GIRALDO CLAVIJO y que también hay una interviniente que corresponde a la señora MARIA ELENA GUZMAN GONZALEZ, que dicha entidad no desconoce en un principio el derecho que le corresponde a cada una como solicitantes y por lo tanto, solicita dejar incólume la resolución SUB 264150 del 08 de octubre de 2021, por medio de la cual Colpensiones reconoció una pensión de sobrevivientes a consecuencia del fallecimiento del señor NICOLAS ALBEIRO LONDOÑO ORTEGA, en un 100% en cuantía de $908,526, la cual se distribuyó en favor de la señora GUZMAN GONZALEZ MARIA ELENA en un 41,11% por un valor de 2021 y en favor de la señora GLORIA PATRICIA GIRALDO CLAVIJO, en un 8,89% porque como se evidenció la joven TATIANA no se encuentra estudiando y está trabajando… Por lo anterior indica que, a las dos beneficiarias se les debe reconocer prorrata al tiempo de convivencia con el causante teniendo en cuenta que la señora MARIA ELENA GUZMAN GONZALEZ, era cónyuge del causante sin disolución de la sociedad conyugal quien acreditó convivencia de manera confusa hasta el año 2010 y con la señora GLORIA PATRICIA GIRALDO CLAVIJO, en un 8,89% con quien convivió desde el año 2016 hasta la fecha del fallecimiento en el año 2021.
Agrega que en el momento en que se concede un derecho pensional en forma irregular, se está comprometiendo recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y se desconocen principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general y la igualdad, y que por lo anterior se destaca que COLPENSIONES ha obrado de buena fe y procede según lo ordena la característica filosófica de sus funciones, sin que pueda ejecutar hechos prohibidos por las leyes y menos violar sus propios reglamentos, por lo que solicito exonerar del pago de los intereses de mora pretendidos y al pago de las costas en caso de una condena en contra de dicha sociedad.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar: i) Si la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo en calidad de compañera permanente, logró acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución pensional en un 100%; ii) Y si hay lugar a que se haga un pronunciamiento respecto al 50% de la prestación económica que se encuentra en reserva.
No es objeto de discusión que los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1986 según reposa en el expediente administrativo 14); el Sr. Nicolás Albeiro Londoño Ortega falleció el 11 de agosto de 2021 según reposa en registro civil de defunción del expediente administrativo 15; y se extrae de la resolución SUB-264150 de 2021 que (fls. 14 a 27 del expediente digital 01): - La Sra. María Elena Guzmán González solicitó la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge el 20 de agosto de 2021 y la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo la solicitó el 23 de septiembre de 2021 en calidad de compañera permanente. - Por medio de la resolución en mención, la accionada reconoció la pensión de sobrevivientes a las solicitantes de forma proporcional con el tiempo de convivencia con el causante, considerando que: • La Sra. María Elena Guzmán González acreditó convivencia de 24.03 años desde el 20 de diciembre de 1986 (matrimonio) al 20 de diciembre de 2010, reconociéndole el 41.11% en calidad de cónyuge. • La Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo acreditó convivencia de 5.19 años, desde el 31 de mayo de 2016 (fecha de la unión) al 11 de agosto de 2021 (fecha del fallecimiento), siendo reconocido el 8.89% en calidad de compañera permanente. • Dejó en reserva el 50% restante, al verificar en la investigación administrativa hijo mayor de edad con posible derecho. - En resolución SUB 7248 de 2022, Colpensiones rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo por ser extemporáneo, sin embargo negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente solicitada en un 100% porque la ley establece que en los eventos donde la solicitante es la cónyuge sin disolución de la sociedad conyugal una compañera permanente, la pensión se divide en porción al Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 tiempo de convivencia con el fallecido; y el 50% de la prestación continuaría en reserva porque en la investigación administrativa y de las pruebas aportadas, el causante tiene hijos mayores de edad que podían estar entre los 18 y 25 años o en estado de invalidez (fls. 40 a 52 del expediente digital 01). 1.
Del 100% de la pensión de sobreviviente de la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo En el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido el Sr. Nicolás Albeiro Londoño Ortega el 11 de agosto de 2021 el cual ostentaba la calidad de afiliado, la normatividad aplicable son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, no existe discusión en lo que respecta al requisito de semanas exigidas para dejar causado el derecho a la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, teniendo en cuenta que Colpensiones por medio de la resolución SUB 264150 de 2021 reconoció la prestación económica a las señoras María Elena Guzmán González y Gloria Patricia Giraldo Clavijo en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente, y aunado a ello, de la historia laboral aportada a fls 8 a 12 del expediente digital 11.
En lo relativo a los beneficiarios, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la L. 797 de 2003, el cual señala que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Negrilla fuera del texto) Respecto a los cónyuges separados de hecho, la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia es que solo debe acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo sin que sea necesario demostrar el vínculo actuante, tal y como se consagra en la sentencia SL 1476 de 2021, de la cual se extrae: “En tal sentido, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.
Por lo demás, conviene precisar que lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, por manera que, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (SL5141-2019).
Igualmente, que no es requisito o condición legal que entre el causante y el cónyuge supérstite se mantengan lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo o de cualquiera otra naturaleza, pues no es el término que se extiende hasta la muerte de aquél el que le da el derecho a la prestación pensional, sino el término en el que se hubiere establecido de manera regular la convivencia cuya pérdida resulta de ordinario generando el rompimiento de cualquiera otra forma de relación y comunicación, situación que el legislador en modo alguno desconoció. (…) ” (Resalto fuera del texto) Y en sentencia SL 997 de 2021, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia en la que se negó la sustitución pensional a la cónyuge separada de hecho, por no haber probado que después de la separación existió un auxilio mutuo, con fundamento en lo expresado en la sentencia SL 5169 de 2019 que sostiene: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 “Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.” Visto lo anterior, esta Sala acoge esta postura de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no exigirse a la cónyuge separada de hecho, demostrar el vínculo actuante con posterioridad a la separación referida.
En consecuencia con lo anterior, respecto al requisito de la convivencia se extrae de la resolución SUB 264150 de 2021 que allí se determinó la convivencia de los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González 24.03 años desde el 20 de diciembre de 1986 (matrimonio) al 20 de diciembre de 2010, reconociéndole el 41.11% en calidad de cónyuge, y entre los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y Gloria Patricia Giraldo Clavijo de 5,19 años, desde el 31 de mayo de 2016 (fecha de la unión) al 11 de agosto de 2021 (fecha del fallecimiento), razón por lo que reconoció el 8.89% de la prestación económica en calidad de compañera permanente.
Decisión que se CONFIRMARÁ por las siguientes razones: 1º) Del informe técnico de investigación administrativa realizado por la sociedad Cosinte Ltda, se extrae frente a la convivencia entre los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González (expediente digital 29): Que al ser entrevistada la Sra. María Elena Guzmán González, aseguró que conoció al el Sr. Nicolás Albeiro Londoño Ortega en 1980, que tuvieron un noviazgo por 5 años y la convivencia se dio desde el matrimonio que tuvo lugar el 20 de diciembre de 1986; y se presentó separación de cuerpos hacía 7 años, haciendo referencia al año 2014.
Dijo no saber los motivos por los cuales los familiares del causante aseguran que la convivencia perduró 6 años. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 Expresó que en el matrimonio convivieron bien y en los últimos 11 años no había relación marital entre ellos y desde el año 2010 no compartían lecho.
En la entrevista realizada al Javier Ignacio Londoño Ortega (hermano del causante) aceptó conocer a la Sra. María Elena Guzmán González como esposa del causante; que la convivencia de la pareja fue aproximadamente de 5 años y desde hacía 20 años la pareja no compartía ningún vínculo marital por estar separados; reconoció como última compañera de su hermano a la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo, quienes convivieron hacía 5 años.
El Sr. Jorge Humberto Londoño Ortega (de hermano del causante), dijo conocer la convivencia de los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González por 30 años; que evidenció separaciones entre la pareja; al momento del fallecimiento del causante, la relación no existía desde hacía más de 6 años; que no existió separación legal; que el causante convivía con la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo al momento de su muerte sin conocer el tiempo de la convivencia. En la entrevista realizada a la Sra. Norma Amparo Gómez Hurtado (vecina del sector), manifestó conocer a los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González desde hacía 8 años, tiempo en el cual fue testigo que la pareja presentó separaciones; que no convivían bajo el mismo techo, pero el causante visitaba la residencia por ver a su hijo con frecuencia. En la entrevista realizada al Sr. Carlos Mario López (vecino del sector), dijo conocer a los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González desde hace 12 años, tiempo en el cual fue testigo que la pareja desde hace más 7 años presentó separaciones y no vivían de una manera permanente bajo; que iba por días a visitar a su hijo.
Los señores José Aníbal Morales Tobón y Adriana Patricia Gutiérrez Zapata (quienes presentaron declaración extrajuicio), corroboraron la información dada en la notaría y adicionaron Sra. María Elena Guzmán González no se separó legalmente del causante, y se dejó la constancia, que ningunos de los testigos tenía claridad de las fechas o del tiempo establecido de la separación de cuerpos de la pareja.
En el informe administrativo se concluyó que se logró confirmar que los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González, “convivieron en matrimonio desde el 20 de diciembre del año 1986 hasta el Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 año 2010 (sin precisar día o mes) fecha de separación de cuerpos sin retomar convivencia y tampoco generando ningún tipo de trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio.
El causante falleció el 11 de agosto del año 2021. Es de resaltar que al entrevistar a los familiares del causante coincidieron en afirmar que los implicados solo convivieron bajo el mismo techo por un periodo de 6 años, negando que el señor Nicolás Albeiro Londoño Ortega, hubiera sostenido una relación de convivencia de manera simultánea con la solicitante y la señora Gloria Patricia Giraldo Clavijo.” 2º) Del informe técnico de investigación administrativa realizado por la sociedad Cosinte Ltda, se extrae frente a la convivencia entre los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y Gloria Patricia Giraldo Clavijo (expediente digital 29): En la entrevista realizada a la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo manifestó ser la compañera permanente del causante por 5 años y 3 meses, desde el 31 de mayo del año 2016 hasta el 11 de agosto de 2021; que conoció al causante en el año 2015 e iniciaron noviazgo por un año y empezaron la convivencia desde el 31 de mayo de 2016; que siempre compartieron techo, lecho y mesa sin presentar separaciones hasta el fallecimiento del afiliado.
Acepta que la Sra. María Elena Guzmán González era cónyuge del causante, los cuales estaban separados de hecho desde 30 años. En la entrevista a la joven Tatiana Londoño Rojas (hija del causante) manifestó conocer a la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo como la compañera permanente de su padre, quienes convivieron por 5 años, tiempo en el cual no evidenció separaciones entre la pareja; que con la Sra. María Elena Guzmán González existió una convivencia por algunos años y que no convivieron más tiempo porque el causante abandonó el hogar al haber tenido varias parejas después del matrimonio; que existen más hijos aparte de ella y del hijo que tuvo con la Sra. María Elena Guzmán González En la entrevista al Sr. Hernán Darío Londoño Ortega (hermano del causante), expuso conocer la convivencia de los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y Gloria Patricia Giraldo Clavijo por más de 5 años; no evidenció separaciones hasta el fallecimiento de du hermano; reconoció a la Sra. María Elena Guzmán González como esposa del causante frente a la cual no existió una separación legal pero desde hacía 30 años entre la pareja no existía ningún tipo de vínculo marital porque el causante tenía otro grupo familiar; que el matrimonio de los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González no Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 perduró por más años porque su hermano procreó varios hijos y ellos existía una buena comunicación por el hijo en común. En las labores de campo realizadas en la investigación, se realizó la entrevista de las señoras María Herminia del Carmen Pérez Agudelo y María Consuelo Zapata Correa (vecina del sector), quienes aseguraron conocer a los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y Gloria Patricia Giraldo Clavijo desde hacía 5 años, tiempo en el cual fue testigo que la pareja convivió bajo un mismo techo sin presentar separaciones hasta el fallecimiento del causante.
La última de las entrevistadas aseguró que la convivencia era permanente y continua. En la entrevista de la Sra. Teresa de Jesús Barrera Acevedo (testigo de declaración extrajuicio), corroboró la información brindada en la notaría y adicionó que la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo, nunca se separó del causante En el informe administrativo se concluyó que se logró confirmar que los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y Gloria Patricia Giraldo Clavijo “convivieron en unión marital de hecho desde el 31 de mayo del año 2016 hasta el 11 de agosto del año 2021, fecha de fallecimiento del causante.” 3º) En el interrogatorio de parte absuelto por la Sra. María Elena Guzmán González dijo haber conocido al causante y duraron 5 años de noviazgo 5 años y haber contraído matrimonio en 1986; que la convivencia fue desde el matrimonio, oportunidad en que se fueron a vivir a la casa que él tenía de soltero en Bello, allí permanecieron 3 años y como la remataron, empezaron a pagar arriendo y a los años se fueron a vivir a la casa paterna donde vive la Sra. María Elena Guzmán González, y allí duraron hasta el 30 de diciembre de 2010; en la convivencia que tuvo con su esposo, este salía y se demoraba tres días y regresaba, que se iba y se quedaba 8 o 15 días pero regresaba, pero la convivencia tuvo lugar hasta el año 2010; acepta que el causante tuvo 5 hijos y lo sabe porque el causante le contó; que no tuvo convivencia simultánea con el causante y otras compañeras.
Aceptar que recibe una pensión de sobreviviente porque ella cuidó un amigo muchos años en su enfermedad pero que la pensión no es en calidad de compañera permanente. 4º) En la declaración rendida en este proceso por el Sr. Javier Ignacio Londoño Ortega (hermano del causante) expresó haber conocido a la Sra. Gloria Giraldo desde el año 2016 porque era la compañera de su hermano; que la pareja estuvo junta desde el 2016 hasta el fallecimiento del causante;
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 que la convivencia se dio aproximadamente 8 años; la convivencia fue estable; que no los llegó a visitar en los 8 años pero saben de la convivencia porque los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y Gloria Patricia Giraldo Clavijo visitaba al testigo en Bello cuando iban a celebrar fiestas familiares, de fin de año, aduciendo que iban a una vez al mes; que no conoció separación de los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y Gloria Patricia Giraldo Clavijo.
Informó que su hermano Nicolás Albeiro Londoño Ortega tuvo varias mujeres, que en orden fueron: la Sra. María Elena Guzmán González con quien se casó y con ella tuvo un hijo de nombre Diego, el cual tiene más de 30 años, después la Sra. Dora que es la mamá de las mellizas y de Didier, luego la Sra. Constanza que es la mamá de Tatiana, luego la Sra. Adriana con ella no tuvo familia y vivieron.
Que no existieron convivencias simultaneas porque empezaba una relación luego se terminaba e iniciaba con otra. Que los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González contrajeron matrimonio en 1986 y el matrimonio duró poco, aproximadamente 4 o 5 años, y le consta que esta relación terminó porque el causante les contaba lo sucedido y sobre las relaciones con las otras muchachas que tuvo y reitera que su hermano nunca tuvo relación simultánea ni 2 mujeres a la vez; con posterioridad a la separación de los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González nunca llegaron a convivir en calidad de compañeros permanentes.
Sostiene que entre 1991 y el año 2016, el causante tuvo las compañeras que mencionó; recuerda el matrimonio de los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González fue en diciembre de 1986 y no recuerda si después del matrimonio ellos se separaron legalmente. 5º) La joven Tatiana Londoño Rojas (hija del causante) dijo tener 24 años, haber nacido el 31 de agosto de 1999 y que no tiene interés en la pensión de sobreviviente por no estar estudiando y no tener una discapacidad.
Sostuvo que la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo convivio con su padre hasta el momento que falleció y estuvo con él en la clínica hasta el último momento, junto a sus tíos y ella. Narró que su padre tuvo varias mujeres y sabe que tiene 5 hermanos donde ella es la sexta hija y la menor; sus hermanos se llaman Diego, Andrés, Didier, y las mellizas Jenifer y Katerine; que las mujeres de su padre fueron 6 y son María Elena, la mamá de Andrés, la mamá de las mellizas, la mamá de la testigo, Adriana y Gloria; que conoció a las señoras Adriana y a Gloria con las demás señoras y con sus hermanos no ha tenido relación. Que desde que ella tuvo uso de razón, recuerda que sus padres convivieron hasta cuando ella tenía 5 años aproximadamente y eso lo recuerda porque estaba en la escuela y sus papá o mamá la llevaban y que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 esa convivencia se dio desde antes que ella naciera hasta que ella tuvo 5 años aproximadamente.
No sabe las edades de sus hermanos, pero señala que cree que Diego tiene 32 o 33 años las mellizas 28 años más o menos y Andrés 26 – 27 años aproximadamente. Para el momento en que sus padres vivían juntos, que ella sepa y tenga conocimiento, no había convivencia simultánea con la Sra. María Elena Guzmán González porque su padre vivía con ellas y su padre se mantenía la mayor parte del tiempo en la casa o trabajando.
Desde que la testigo tuvo uso de razón, el causante no convivió con la Sra. María Elena Guzmán González porque hasta donde sabe, ellos se casaron hacía muchos años y su padre tuvo otras mujeres, estuvo conviviendo con su madre, luego estuvo con la Sra. Adriana con la que también convivio varios años y con la Sra. Gloria; que no existió convivencia simultanea que ella supiera y eso lo afirma porque la testigo le hacía visita a su padre cuando éste vivía con la Sra. Adriana o con la Sra. Gloria y pasábamos un fin de semana en la casa de ellos.
De la anterior prueba documental y testimonial, no se logra desprender la existencia de una convivencia entre los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y Gloria Patricia Giraldo Clavijo por un periodo superior a los 5,19 años recocidos en la resolución SUB 264150 de 2021, y que corresponden al periodo comprendido entre el 31 de mayo de 2016 al 11 de agosto de 2021, toda vez que los testigos Javier Ignacio Londoño Ortega y Tatiana Londoño Rojas (hermano e hija del causante), no determinaron una fecha de inicio de la convivencia diferente, pue el primero de los testigos afirmó: haberla conocido en el año 2016, que convivió con el causante hasta su muerte pero en forma incoherente dijo que la convivencia de la pareja tuvo lugar por 8 años, es decir, desde el año 2013, lo que no se aviene a lo manifestado por la demandante Gloria Patricia Giraldo Clavijo, quien dijo en la investigación administrativa ser la compañera permanente del causante por 5 años y 3 meses, desde el 31 de mayo del año 2016 hasta el 11 de agosto de 2021.
Y la testigo Tatiana Londoño Rojas no dio fecha de inicio de la convivencia de su padre y la Sra. Gloria Patricia Giraldo Clavijo. Por su parte, en lo que respecta a la convivencia de los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González si bien es cierto que los testigos Javier Ignacio Londoño Ortega y Tatiana Londoño Rojas narran la inexistencia de convivencias simultaneas, lo cierto es que ellos ni la prueba documental dieron cuenta de las fechas en las cuales el Sr. Nicolás Albeiro Londoño Ortega convivió con las señoras María Elena Guzmán González, Dora (mamá de las mellizas y de Didier), Constanza (mamá de Tatiana) y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 Adriana, así como tampoco se tiene certeza de la fecha de nacimiento de los hijos del causante, como indicios para determinar una posible fecha de convivencia del afiliado fallecido con las diferentes compañeras permanentes.
Esto con el fin de desacreditar la existencia de una convivencia de los cónyuges hasta el 30 de diciembre de 2010. Y la declaración de la joven Tatiana Londoño Rojas, tampoco es contundente en demostrar los extremos de la convivencia de sus padres (Constanza y Nicolás) al asegurar que la misma tuvo lugar desde antes de su nacimiento hasta que tenía aproximadamente 5 años y que no existió convivencia simultánea.
Declaración de la cual no se tiene certeza de la fecha en que inició la convivencia de sus padres y tampoco se le puede dar credibilidad a la aseveración de la inexistencia de una convivencia simultánea, pues nótese que la separación de sus padres se dio cuando ella contaba con aproximadamente 5 años, no siendo esa una edad psicológicamente madura para entrar a conocer y determinar si sus padres en esa época presentaban una convivencia simultánea o no. Finalmente, destaca el apoderado de la parte demandante, la existencia de confesiones delicadas en el interrogatorio de parte, entendiendo esta Corporación, que hace referencia a la confesión que hizo la Sra. María Elena Guzmán González de ser pensionada por sobrevivencia por haber cuidado a un amigo.
No obstante, no existe prueba de la cual se logre determinar los extremos en que la Sra. María Elena Guzmán González tuvo una presunta convivencia con la persona a la cual ella hizo referencia, y de la cual se logre desvirtuar que la convivencia entre los señores Nicolás Albeiro Londoño Ortega y María Elena Guzmán González perduró hasta el año 2010.
Teniendo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, en virtud de reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), considera la Sala que lo pertinente y conducente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 2. Del 50% de la prestación económica que se encuentra en reserva No se accederá a la solicitud de la demandante, de realizar la distribución del 50% de la pensión de sobreviviente que se encuentra en suspenso, bajo el entendido que de la prueba testimonial arrimada por la parte demandante, se extrae que el Sr. Nicolás Albeiro Londoño Ortega procreó 6 hijos, frente a los cuales no se tiene conocimiento de sus fechas de nacimiento, si se encuentran Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 entre los 18 a 25 años de edad y si en este periodo acreditan estudios que les de derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.
Y si bien la testigo Tatiana Londoño Rojas (hija dl causante) aseveró ser la menor de los hijos del causante, tampoco tiene conocimiento de las edades de sus hermanos medios y si estos acreditaron estudios o no entre los 18 y 25 años. Adicionalmente, la joven Tatiana Londoño Rojas dijo haber nacido el 31 de agosto de 1999, lo que da cuenta que tan solo el 31 de agosto de 2024 cumpliría los 25 años, pudiendo de esa manera acreditar estudios.
Costas en esta instancia, en la suma de $325.000 a cargo de la demandante Gloria Patricia Giraldo Clavijo y a favor de cada una de las accionadas, ello es, de Colpensiones y de la Sra. María Elena Guzmán González, por no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: Costas en esta instancia, en la suma de $325.000 a cargo de la demandante Gloria Patricia Giraldo Clavijo y a favor de cada una de las accionadas, ello es, de Colpensiones y de la Sra. María Elena Guzmán González, por no prosperar el recurso de apelación.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00198-01 Radicado Interno 191-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: DEMANDANTE DEMANDADO:: GLORIA PATRICIA GIRALDO CLAVIJO: COLPENSIONES Y MARÍA ELENA GUZMÁN GONZÁLEZ INTERVINIENTE EXCLUYENTE: TATIANA LONDOÑO ROJAS TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-015-2022-00198-01 RADICADO INTERNO: 191-24 DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de agosto de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario