MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 048-2025 Radicados: 23-001-31-05-004-2022-00159-01 23-001-31-05-004-2022-00172-01 23-001-31-05-004-2022-00180-01 Aprobado por Acta No 023 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte ejecutante contra el auto dictado el 05 de diciembre de 2.025 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA, dentro de los procesos ordinarios laborales, con radicado 23-001-31-05-0042022-00159-01, 23-001-31-05-004-2022-00172-01 y 23-001-31- 2 Rad. 23-001-31-05-004-2022-00159-01, 23-001-31-05-004-2022-00172-01 y 23-001-31-05004-2022-00180-01.
Folio 048-2025. 05-004-2022-00180-01, promovidos por OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO contra NANCY ISABEL FLOREZ y herederos determinados (LUIS ÁNGEL y ANA ISABEL MARTÍNEZ FLOREZ) e indeterminados del finado JAIRO MÍGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ. II. EL AUTO APELADO El A-quo, a través del auto apelado, resolvió aprobar la liquidación en costas realizada por secretaría el 04 de diciembre de 2024; las cuales se tasaron en $1.300.000 pesos, así: AGENCIAS EN DERECHO EN PRIMERA INSTANCIA $650.000.oo, A CARGO DE LA DEMANDADA SEÑORA NACY ISABEL FLOREZ Y A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE OSCAR ENRIQUE JIMENEZ ENSUNCHO.
AGENCIAS EN DERECHO EN PRIMERA INSTANCIA $650.000.oo, A CARGO DE LOS DEMANDADOS SEÑORES LUIS ANGEL MARTINEZ FLOREZ Y ANA ISABEL MARTINEZ FLOREZ EN SU CALIDAD DE HEREDEROS DETERMINADOS DEL FINADO JAIRO MIGUEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ Y A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3 Rad. 23-001-31-05-004-2022-00159-01, 23-001-31-05-004-2022-00172-01 y 23-001-31-05004-2022-00180-01.
Folio 048-2025. El apoderado judicial, recurrió el auto arguyendo que, en la demanda con radicación 23-001-31- 05-004-2022-00-180-00, se formuló una cuantía de $20.000.000.00, otorgándole solo la suma de $2.600.000.00, por lo que las agencias en derecho por ese radicado oscilan entre un 4% y el 10% de lo pedido, es decir, entre $800.000.00 y $2.000.000.00.
También arguyó que, mediante sentencia se ordenó la entrega del 40% del terreno o el 20% del avalúo comercial total, lo que asciende a la suma de $859.902.400, y se condenó a la señora NANCY ISABEL FLOREZ a pagarle por concepto de honorarios profesionales un 7.5% del valor comercial total del inmueble, esto es, la suma de $322.463.400. Por lo que, a su juicio, los honorarios totales a su favor que deben pagarle los Herederos de JAIRO MIGUEL MARTINEZ MARTINEZ y NANCY ISABEL FLOREZ, ascienden a la suma de $1'182.365.800.
En ese sentido, aduce que pidió y la justicia resolvió darle $1'182.365.800.00 por concepto de Honorarios profesionales dentro del proceso con radicación número 23-001-31-05-0042022- 00-159-00, y por lo tanto la consecuencia lógica es que las agencias en derecho se fijen de conformidad con el artículo 5 del acuerdo #16-10554 de agosto 5 de 2016, entre el 3% y el 7.5% de la condena, esto es, una suma que oscile entre $35.470.974 y $88.677.435, o aplicando la parte final del parágrafo 4 del 4 Rad. 23-001-31-05-004-2022-00159-01, 23-001-31-05-004-2022-00172-01 y 23-001-31-05004-2022-00180-01.
Folio 048-2025. artículo 3 del acuerdo #16-10554 de 2026, esto es 20 salarios mínimos legales mensuales o lo que es lo mismo $23.000.000.00. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte apelante como las partes no apelantes, guardaron silencio en esta etapa. VI. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos para resolver Corresponde a la Sala determinar si ha de modificarse el monto de las agencias en derecho que fueron aprobadas mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2025. 2.
Solución al problema jurídico planteado El acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que tiene por objeto regular las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho para los distintos procesos, establece en su artículo 3 cuándo estamos frente a pretensiones pecuniarias y no pecuniarias. Así, en el parágrafo primero de dicho artículo, se establece que debe entenderse que «las pretensiones no son de índole pecuniario cuando lo que se pide sea la simple declaración o ejecución de obligaciones de hacer o no hacer, 5 Rad. 23-001-31-05-004-2022-00159-01, 23-001-31-05-004-2022-00172-01 y 23-001-31-05004-2022-00180-01.
Folio 048-2025. licencias, designaciones, declaración de situaciones, autorizaciones, correcciones o solicitudes semejantes». En ese entendido, lo primero a acotarse en el presente caso, es que no nos encontramos frente a pretensiones no pecuniarias por ser simplemente obligaciones de hacer, tal como lo afirmó le A Quo al resolver el recurso de reposición incoado contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2024, pues, al observar las demandas en cada uno de los radicados, existen tanto pretensiones declarativas como condenatorias, por lo que de entrada podrían clasificarse como de índole pecuniaria.
Además, no son declarativas de hacer, sino de dar, las cuales implican transferir el derecho de dominio de la cosa1; pues véase que en las demandas dentro de los radicados 2022-159 y 2022-172, las pretensiones principales van encaminadas a que se transfiera un porcentaje del derecho de dominio de un bien inmueble; y subsidiariamente dentro de esos mismo radicados, se está solicitando un pago en dinero.
Y, en lo que atañe a la demanda en el proceso con radicado 2022-180, la pretensión principal solicita que los demandados sean condenados al pago de unos honorarios al demandante. Lo anterior viene a cuento porque, en efecto, le asiste razón al accionante con que sus pretensiones eran de índole pecuniaria y que, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso laboral de 1 Tamayo, Lombana.
Alberto. Manual de Obligaciones. Teoría del Acto Jurídico y Otras Fuentes. Editorial Derecho y Ley Ltda. Bogotá. 1979. P. 339 6 Rad. 23-001-31-05-004-2022-00159-01, 23-001-31-05-004-2022-00172-01 y 23-001-31-05004-2022-00180-01. Folio 048-2025. doble instancia, las costas debían ser tazadas entre el 3 y 7.5% de lo pedido. No obstante, debe resaltarse que, durante el proceso ordinario laboral adelantado, el avalúo comercial del bien inmueble no estaba acreditado, y al estar las condenas ligadas a dicho avalúo, no había forma de cuantificar el valor especifico de los honorarios que debían ser pagados a favor de demandante.
Y, si bien se aportó dictamen con avalúo comercial junto con el recurso de reposición, los recursos ordinarios deben atacarse con los mismos cimientos probatorios de la decisión tomada, siendo que dicho avalúo, como se mencionó, fue aportado con el recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que ni siquiera el extremo pasivo haya tenido la oportunidad de controvertirlo, por lo que no resultaría pertinente tenerlo como base para cuantificar las condenas en la presente etapa, que huelga decir es de liquidación de costas y no de fijación. Además, obsérvese que las pretensiones de las demandas no fueron concedidas en su totalidad, sino de manera parcial.
Por ejemplo, en la demanda con radicado 2022-159, respecto a la pretensión subsidiaria formulada en contra de NANCY ISABEL FLOREZ, no se concedió en la forma en que fue pedida, sino que se le condenó al pago del 7.5% del avalúo comercial total del inmueble. Por otro lado, en lo que respecta al radicado 2022-172, las pretensiones fueron negadas; y por último, frente al radicado 2022-180, si bien en su cuantía estableció que los honorarios a él debidos ascendían a un valor que superaba los 20 salarios 7 Rad. 23-001-31-05-004-2022-00159-01, 23-001-31-05-004-2022-00172-01 y 23-001-31-05004-2022-00180-01.
Folio 048-2025. mínimos, solo le fueron concedidos 2 SMLMV, es decir, $2.600.000. Conforme a lo anterior, y en virtud del parágrafo 5, articulo 3, del acuerdo PSAA16-10554 de 2016, en armonía con el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P, bien podía el juez incluso abstenerse de condenar en costas a los demandados, por haber prosperado las demandas solo de manera parcial.
No obstante, al sí proferir condena en costas, debía el juez imponer un guarismo para la misma, por lo que no resulta antojadizo ni caprichoso que fueran tasadas en 1 SMLMV, más cuando, se itera, podía el juez incluso abstenerse de su condena, y si podía abstenerse, con mayor razón podía tasarlas por el valor en que fueron tasadas. Por todo lo anterior, se confirmará el auto apelado. 3.
Costas No se impondrá constas en la presente instancia, toda vez que no hubo intervención y/o réplicas al recurso incoado, y, por ende, se estima que no se causaron (CGP, art. 365-8°). VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8 Rad. 23-001-31-05-004-2022-00159-01, 23-001-31-05-004-2022-00172-01 y 23-001-31-05004-2022-00180-01.
Folio 048-2025. Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 9 Rad. 23-001-31-05-004-2022-00159-01, 23-001-31-05-004-2022-00172-01 y 23-001-31-05004-2022-00180-01. Folio 048-2025. Contenido FOLIO 048-2025 Radicados: 23-001-31-05-004-2022-00159-01 23-001-31-05-004-2022-00172-01 23-001-31-05-004-2022-00180-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.
EL AUTO APELADO III. EL RECURSO DE APELACIÓN V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos para resolver 2. Solución al problema jurídico planteado 3. Costas VII. DECISIÓN