REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, cinco de agosto de dos mil veinticuatro. (73168-31-03-001-2023-00156-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial del demandado, Hugo Fernando Arce Hernández, en contra del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, el pasado 7 de mayo de 2024, a través del cual se negó la solicitud de nulidad propuesta. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral se adelanta proceso de responsabilidad civil extracontractual, siendo demandantes Jonathan García Acosta y Mayra Alejandra Bedoya Bahamon y demandados Hugo Fernando Arce Cárdenas y Fredy Lamprea Avendaño. 1.2. Los demandados fueron notificados de la acción judicial en atención a lo previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, por intermedio de correo electrónico1. 1 Documentos, 018 a 021 del cuaderno C01CuadernoPrincipal. 73168-31-03-001-2023-00156-01 1.3.
El pasado 7 de marzo de 2023 se presentó, por parte del apoderado judicial del demandado, Hugo Fernando Arce Cárdenas, incidente de nulidad por la presunta existencia de indebida notificación de su mandante (causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso). Para tal efecto, afirma que la notificación realizada por el extremo activo no debe tenerse en cuenta, pues la misma se surtió el pasado 3 de noviembre de 2023 a través del correo electrónico: despacho@chaparral-tolima.gov.co, dirección que corresponde al canal digital del municipio de Chaparral – Tolima, que no al medio de notificación digital personal del demandado.
Agrega que, si bien es cierto, Hugo Fernando Arce Cárdenas, fungió como alcalde del citado Municipio hasta el mes de diciembre de 2023, el llamamiento realizado en el trámite judicial no se hizo en su condición de servidor público sino como persona natural. 1.4. Dentro del término de traslado, la parte demandante peticionó negar la nulidad procesal propuesta, acotando que, Hugo Fernando Arce Cárdenas, desempeñó como alcalde del municipio de Chaparral durante el término que fue consumada la notificación al correo electrónico que fue asignado a dicha entidad territorial. 1.5.
Con auto del 2 de abril de 2024 se señaló fecha para la realización de audiencia y se decretaron las pruebas pertinentes. 1.6. El a-quo, en la audiencia llevada a cabo el 7 de mayo de 2024, negó la solicitud de nulidad tras considerar que la notificación reprochada se sujetó a las formalidades del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, estimando razonable la aceptación del correo electrónico 73168-31-03-001-2023-00156-01 despacho@chaparral-tolima.gov.co como medio de notificación del demandado, quien, para la época, se desempeñaba como alcalde municipal, pues el mismo se encuentra publicado en la página web de la entidad territorial.
Además argumentó que, la parte incidentante no demostró en ningún momento el desconocimiento de la comunicación remitida, y si bien se acreditó que la dirección electrónica personal del demandado es distinta, no es menos cierto que no existe prueba que el extremo pasivo no hubiese tenido acceso al correo despacho@chaparral-tolima.gov.co. 1.7.
Inconforme con el desenlace, instaura el apoderado judicial del incidentante recurso de apelación pues considera que al tratarse de un asunto en el que no se debate la responsabilidad del accionado en ejercicio de funciones públicas sino de forma personal no puede aceptarse la dirección de correo electrónico de la entidad para efectos de surtirse la notificación; y, además, no se demostró que dicho correo electrónico fuese manejado directamente por el alcalde.
Recalca que el Despacho mantuvo como dirección de notificación el correo del municipio a pesar de haber terminado el periodo constitucional para el cual fue electo, remitiendo la citación para audiencia de que trata el art 372 del Código General del Proceso a la misma dirección. Solicitó se revoque el auto atacado y se declare la existencia de nulidad, amén que la notificación realizada se hizo al municipio de Chaparral y no a la dirección personal del accionado. 1.8.
La parte incidentada, dentro del término de traslado, alega que el presente trámite es una maniobra dilatoria para no responder por el accidente de tránsito que da origen a la acción ya que el 73168-31-03-001-2023-00156-01 demandado conocía de la acción con antelación, pues se comunicaba con las víctimas intentando alcanzar un acuerdo. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. En primer lugar, esta Sala es competente para conocer del asunto materia de apelación de conformidad a lo indicado por el artículo 321 No. 5 del Código General del Proceso. 2.2. El objeto de la alzada se guía a examinar si la notificación realizada el pasado 3 de noviembre de 2023 al demandado Hugo Fernando Arce a través del correo electrónico despacho@chaparraltolima.gov.co se ajusta a derecho o por el contrario configura la nulidad contenida en numeral 8° del artículo 133 del estatuto procesal civil vigente. 2.3.
De entrada, memórese que la notificación es una institución jurídico procesal que materializa el contenido del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, pues permite a los sujetos convocados dentro de un trámite judicial conocer y exponer su punto de vista frente al requerimiento realizado por la parte demandante. 2.4.
El régimen de notificaciones dentro de los trámites civiles, se encuentra contenido en los artículos 290 y ss del estatuto procedimental civil, que indican: “Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo (…)”. 73168-31-03-001-2023-00156-01 2.5.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 surgió un nuevo régimen de notificación personal, tal como se indica en el enunciado normativo del artículo 8, que reza: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)”.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.
(Lo subrayado es de la sala) 2.6. Para el caso que ocupa la atención a raíz del recurso de alzada, la irregularidad radica en la realización de notificación del auto admisorio de la demanda a través de correo institucional del municipio de Chaparral Tolima (despacho@chaparral-tolima.gov.co) 73168-31-03-001-2023-00156-01 a quien en su momento se desempeñó como alcalde de dicho ente territorial, a pesar de tratarse de un asunto que no compromete los intereses del ente público. 2.7.
Para resolver la inconformidad planteada por el recurrente, hay que señalar que la Corte, sobre este particular ha memorado que: “(…) es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad.
Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos. En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i).
Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la "información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, 73168-31-03-001-2023-00156-01 o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales" (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).
Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: "(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…). iii).
La tercera, relacionada con el deber de acreditar el "envío" de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que "se entenderá realizada" la notificación: "La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje" (Subrayado y resaltado propios)» 2.
En este orden, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por 2 2 Sentencia STC16733-2022 73168-31-03-001-2023-00156-01 disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar". 2.8.
Bajo esta perspectiva se encuentra que el correo usado por el extremo activo para adelantar la notificación del demandado Hugo Fernando Arce Cárdenas, fue la dirección de carácter institucional que le fue asignada al despacho del burgomaestre de la entidad territorial que representaba, la cual era de conocimiento público por estar publicada por la misma entidad territorial en las plataformas digitales, de suerte, que no era ajena al demandante en el momento de radicar la demanda declarativa génesis de este proceso.
Así las cosas, la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado respectivo fue realizado en el correo despacho@chaparraltolima.gov.co, atendiendo las directrices establecidas por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues finalmente dicho correo se encontraba bajo la tutela y guarda del demandado, y estaba habilitado para surtir las notificaciones no solamente de los actos institucionales, sino también de los personales, amén que la Ley no limita la eficacia jurídica, pues finalmente lo que interesa es dar a conocer las actuaciones en su contra que se presumen una vez el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda, por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje.
En este orden, no puede exigírsele a las personas jurídicas o naturales que pretenden adelantar una demanda contra una (s) persona (s) natural, que deba conocer el correo electrónico personal por ser una información que se encuentra bajo su dominio, por lo tanto, deben permitírseles surtir las notificaciones a los correos institucionales que le hayan sido asignadas a sus servidores públicos o funcionarios en razón de su cargo, pues lo que finalmente busca la 73168-31-03-001-2023-00156-01 norma es garantizarle el derecho de defensa a los sujetos procesales que deben comparecer a un procesos judicial y/o administrativo.
Debe memorarse que el principio de confianza legítima3 otorga a los particulares una expectativa frente a la información que se encuentra publicada en los medios oficiales de las entidades públicas, que para el caso específico se materializa en la identificación del correo electrónico dispuesto para el despacho del mandatario del municipio de Chaparral, el cual se encuentra bajo su dominio.
Y es que, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 impone a la parte demandada que alega la nulidad por indebida notificación, la carga de acreditar el no enteramiento de la notificación, situación sobre la cual la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8947-2020 indicó: “(…) el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida (…) es (…) a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado”, situación que en el caso en concreto nunca ocurrió, ya que el extremo incidentante alegó únicamente la falta de idoneidad de la dirección de notificación utilizada, que no la falta de acceso al mensaje digital. 2.9.
De otro lado, frente a la realización de notificaciones al mismo correo electrónico reprochado cuando el accionado ya no se desempeñaba como alcalde, se tiene que “(…) las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por 3 La confianza legítima “(…) consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado”.
Corte Suprema de Justicia Sentencia STP8947-2020. 73168-31-03-001-2023-00156-01 disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las "comunicaciones remitidas a la persona por notificar”4 y aunque primigeniamente, es la parte demandante quien determina el canal de comunicación, luego de realizada la notificación es el demandado quien puede y debe solicitar las modificaciones a que haya lugar. 2.10.
Por esa senda, el auto materia del recurso de alzada debe confirmarse, cargando con las costas de instancia al apelante. 3. DECISIÓN. En consecuencia, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el 7 de mayo de 2024, según los motivos expuestos en esta providencia. 3.2. Condenar en costas de segundo grado a la parte recurrente, por concepto de agencias en derecho fíjese la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. 4 Corte suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia STC16733-2022 73168-31-03-001-2023-00156-01 -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad.: 73168-31-03-001-2023-00156-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dd918968c30bd6b2d5dabc8ddb386b198e1d389fc4883c2cba583e57bc58768 Documento generado en 05/08/2024 01:46:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica