Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420230020102 AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Medellín, 29 de julio de 2025 Declarativo RCC 05001310301420230020102 JONATHAN HENAO LÓPEZ COLOMBIA INNOVATION GROUP S.A.S. Y OTROS Auto Convalidación de las nulidades saneables puede ser expresa o tácita, está ultima cuando quien podía alegarla actuó en el proceso sin proponerla, lo que impide alegarla en juicio y justifica rechazo de plano. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la codemandada Colombia Innovation Group S.A.S., frente al auto fechado 21 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín negó el decreto de nulidad procesal. 1.

ANTECEDENTES. Por auto del 27 de julio de 20231 el juzgado de primera instancia admitió la demanda propuesta por Jonathan Henao López en contra de Carlos Mario Pulgarín Cuartas, José Arturo Oswaldo Agudelo Urrego y Colombia Innovation Group S.A.S., ordenando la notificación personal de los demandados bien fuera en la 1 Ver archivo 07AutoAdmiteDemanda Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301420230020102 forma dispuesta en los artículos 290 a 292 del CGP o según lo reglado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

En punto de la vinculación de la codemandada Colombia Innovation Group S.A.S., por auto del 2 de octubre de 20242 se tomó en consideración citación para notificación personal entregada el 27 de septiembre de 20243 y se autorizó el envió de notificación por aviso, misma que se surtió el 18 de diciembre de 20244, advirtiéndose en auto del 22 de enero de 2025 que el término de traslado vencería el 11 de febrero del corriente5.

Por conducto de apoderado judicial, dicha demandada radicó el 20 de febrero de 2025 escrito de contestación6, que el a quo ordenó no tener en cuenta por extemporánea7; seguidamente el 4 de marzo de 20258 solicitó, a través del ejercicio de control de legalidad, tener en consideración el escrito de réplica a la demanda, advirtiendo que el enteramiento de la pasiva ocurrió con la publicación por estados del auto fechado 22 de enero de 2025 y, en ese sentido la contestación es tempestiva, solicitud que el juzgado de primera instancia estimó improcedente9, reiterando que la notificación se surtió por aviso.

Después de haberse fijado fecha para la práctica de audiencia inicial10, la hoy apelante solicitó en memorial del 29 de abril de 202511 declarar nulidad de lo actuado por indebida notificación, cimentado esencialmente en que, el representante legal Carlos 2 Ver archivo 43AutoIncorpora Ver archivo 42MemorialCitacionParaNotificacion 4 Ver archivos 45MemorialAviso, 47MeMorialNotificacionPorAviso y 48ConstanciaEntregaAviso 5 Ver archivo 49AutoTieneNotificado 6 Ver archivo 50ContestacionDemandaColombiaInnovationGroup 7 Ver archivo 52AutoNoTieneEnCuentaContestacion 8 Ver archivo 53MemorialControlLegalidad 9 Ver archivo 54AutoReiteraContestacionExtemporanea 10 Ver archivo 56AutoFijaFechaAudienciaInicial 11 Ver archivo 58MemorialNulidad 3 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301420230020102 Mario Pulgarín Cuartas desocupó desde marzo de 2022 el inmueble en el que se surtió el trámite de notificación personal, con motivo de las constantes “amenazas” del demandante en razón de los hechos que originan la demanda.

El a quo negó la nulidad por auto del 21 de mayo de 202512, tras estimar que ocurrió el saneamiento ya que la demandada actuó previamente sin proponer la nulidad y, que en todo caso no se observa irregularidad en la notificación surtida en la dirección registrada para tal efecto ante la Cámara de Comercio. 2. EL RECURSO. Inconforme con la decisión, el apoderado de Colombia Innovation Group S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto13, para ello, dijo que la guía de envío no tiene firma, ni cédula que dé cuenta de la efectiva notificación; que desconocía íntegramente la providencia a notificar, reclamó en extenso dar aplicación a la primacía “del derecho sustancial sobre la norma procesal” pues cuando contestó la demanda tenía la convicción de estarlo haciendo en tiempo, dijo que la notificación se surtió en dirección donde no se ubica la empresa y, que se configuró fuerza mayor debido a las amenazas de que fue víctima el representante legal de la demandada.

Por auto del 11 de junio de 202514, la primera instancia resolvió no reponer la decisión reiterando que, se entendía saneada la presunta irregularidad con la actuación previa de la demandada. 12 Ver archivo 61AutoResuelveNulidad Ver archivo 62MemorialRecurso 14 Ver archivo 64AutoResuelveRecursoConcedeApelacion 13 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301420230020102 Por estas razones mantuvo en la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 3.

CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 6. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si con su actuar la apelante configuró el saneamiento de la nulidad por indebida notificación que invoca y, en tal sentido, si la decisión recurrida fue acertada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS De la nulidad procesal y el saneamiento. El régimen jurídico de las nulidades procesales tiende a que solo se llegue a taxativamente una declaratoria contemplados de en nulidad la Ley en y los casos cuando las Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301420230020102 irregularidades que alteran el debido proceso no puedan ser corregidas por una vía distinta.

A luces del artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otros, en los siguientes casos: “…8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”, pero el examen de fondo de una causal de nulidad, pasa primero por una evaluación de concurrencia de los principios que gobiernan la institución, esto es, la “taxatividad o especificidad, la preclusión, la protección a la parte afectada, el interés para su alegación y la convalidación o saneamiento de las mismas.”15 Respecto del principio de legitimación como requisito de procedencia de las nulidades procesales, tiene dicho la doctrina: “Solamente el perjudicado por una nulidad puede solicitar su declaración, de tal suerte que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, nadie puede resultar beneficiado con declaraciones de nulidad por vicios formales que afectan a otros sujetos procesales.

El agraviado con la actuación irregular es quien puede pedir su invalidación y es precisamente la violación al derecho al debido proceso el perjuicio cuya reparación se busca con la declaración de nulidad”16 En sintonía con lo dicho, el inciso segundo del artículo 135 ibidem establece: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin 15 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4407 de 14 de Octubre de 1994, CSJ, Sentencia SC 8210 del 21 de junio de 2016, rad. n.° 2008-00043-01. 16 Nulidades en el proceso civil, Sanabria, Santos Henry. 2011, ISBN-13: 9789587106848, pág. 262 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301420230020102 proponerla”.

Mientras que, sobre el presupuesto de preclusión o de oportunidad para invocar la nulidad, habrá que distinguir entre las que son saneables de las insaneables, pues estas últimas no escapan a la regla de temporalidad. Con relación a las primeras, guardar silencio sobre el vicio del acto, convalidarla expresamente y permitir la preclusión de la etapa procesal correspondiente sin proponerla, genera su saneamiento17. 3.4 CASO EN CONCRETO.

La demanda propuesta por Jonathan Henao López en contra de Carlos Mario Pulgarín Cuartas, José Arturo Oswaldo Agudelo Urrego y Colombia Innovation Group S.A.S., fue admitida ordenando su notificación personal. Gestión que, respecto de la persona jurídica codemandada, se surtió en los términos de los artículos 291 y 292 del CGP, según consta en archivos 42, 45, 47 y 48 del cuaderno principal, luego, de conformidad con providencia del 22 de enero de 2025 la notificación por aviso se consolidó el 18 de diciembre de 2025 y, en consecuencia, el término de traslado estuvo vigente hasta finalizado el 11 de febrero de 2025.

Es regla inmodificada del numeral 1° del artículo 136 del CGP, que la nulidad se entenderá saneada cuando quien podía alegarla, actuó sin proponerla, bajo este entendido, para evitar la convalidación de la nulidad ocurrida con el acto de enteramiento, la primera actuación procesal que debió efectuar 17 El artículo 136 del CGP, establece que: “ARTÍCULO 136.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301420230020102 Colombia Innovation Group S.A.S., debía estar encaminada o relacionada con la declaratoria de la nulidad enjuiciada.

A contrario sensu, la demandada se hizo presente en el litigio el 20 de febrero de 2025 a través del otorgamiento de poder a profesional del derecho para su representación y la radicación de escrito de contestación por virtud del cual se opuso a lo pretendido, se pronunció expresamente frente a cada uno de los hechos y planteó excepciones de mérito, obviando si quiera insinuar irregularidad alguna en el trámite de notificación. Ahora bien, después de que el juzgado de primera instancia resolviera tener por no contestada la demandada, la pasiva en lugar de plantear la nulidad que hoy ocupa la atención de esta Sala, presentó memorial que denominó “Control de legalidad”, en el cual, pese a su rotulación, nada se dijo con relación a la configuración de nulidad procesal, por el contrario, intentó hacerse ver a la judicatura que la contestación fue tempestiva atendiendo al registro por estados del 24 de enero de 2025 de providencia por la cual se le tuvo notificada por aviso18: En inveterado pronunciamiento, no por tal desactualizado, la jurisprudencia civil conceptuando la convalidación expresa y tácita decantó: 18 Ver archivo 53MemorialControlLegalidad, pagina 4.

Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301420230020102 “… La tácita, por contraste fue objeto de estricta reglamentación por el legislador y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.

Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido y de una u otra manera lo relevará con su actitud: más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto ola conozca, como que hacerlo después, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”19 De forma más reciente, la Corte reiteró:20 “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».”21 Establece el parágrafo único del canon 136 ajusdem como insaneables la nulidad que se origina en proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integrante la respectiva 19 C.S.J. Sent. 11 de marzo de 1991.

M.P. Rafael Romero Sierra CSJ STC1449-2019 21 Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625. 20 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301420230020102 instancia, es decir, que aquella nulidad originada en no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, puede ser saneada ya expresa o tácitamente y, es justamente esta última hipótesis la que ocurrió en el particular, pues cuando la hoy apelante acudió al proceso ejerciendo sin prevenciones su derecho de contradicción, dejó pasar la oportunidad de plantearla, además, no conforme con ello, la misma parte continuó actuando mediante la solicitud del ejercicio de un control de legalidad, en el cual nada dijo con relación a la nulidad que ulteriormente plantea, actuar que imprimió el sello de convalidación de la actuación surtida hasta ese momento.

La convalidación o saneamiento de la nulidad apareja inescindiblemente la proscripción de la oportunidad para alegarla en el juicio, pues se trata de una instrucción imperativa establecida por el legislador, quien a la par con el régimen de nulidades instituyó los requisitos para proponerla y consagró las circunstancias que configuran el saneamiento, que tiene como consecuencia el rechazo de plano22 de la alegación posterior efectuada por quien, pudiendo proponerla no lo hizo oportunamente, como aquí ocurrió con Colombia Innovation Group S.A.S., quien además guardó mutismo frente a las providencias calendadas 523 y 1924 de marzo y 2 de abril de 202525.

Bajo este contexto, el Juzgado de la primea instancia atinó al denegar el decreto de la anotada nulidad, pues no se hallan Inciso final artículo 135 CGP “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” 23 Ver archivo 54AutoReiteraContestacionExtemporanea 24 Ver archivo 55AutoEsteseALoResuelto 25 Ver archivo 56FijaFechaAudienciaInicial 22 Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301420230020102 cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 135 del CGP para tal efecto, ya que, de haber existido, la nulidad propuesta resultó saneada porque quien podía proponerla actuó sin hacerlo, razón suficiente pata confirmar la decisión. Sin lugar a condena en constas por la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 21 de mayo de 2025, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d68cd69bf834476bd69ae093bc2d1bf99f6300b7b4895a1ab5126b7cc34b210 Documento generado en 29/07/2025 04:56:40 PM Proceso Radicado Declarativo RCC 05001310301420230020102 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica